Decisión nº PJ0072012000137 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2012-009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: J.J.S., venezolano, mayor de edad, operador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.160, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.J.S. debidamente asistido por la profesional del derecho M.E.Z.S., e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 15 de febrero de 2012, ordenando las notificaciones allí indicadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que en fecha 23 de junio de 2011, presentó formal solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, por haber sido despedido sin haber incurrido en ninguna de la causales establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que en el acto de la contestación a la reclamación, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, reconoció la existencia de la relación de trabajo, su inamovilidad laboral, empero negando la forma de su culminación sobre la base de argumentar que no había sido por despido sino por su abandono a las labores habituales de trabajo, cuando lo cierto y verdadero es que se encontraba hospitalizado desde el día 07 de junio de 2011 hasta el día 13 de junio de 2011 en el Hospital Dr. P.G.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. - Que del material probatorio promovidos en el procedimiento administrativo, solamente adquirieron valor probatorio las promovidas por él, incluyéndose el informe médico expedido por el Hospital Dr. P.G.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose de esa manera, la ocurrencia y/o existencia de un despido injustificado.

  4. - Que la p.a. proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incurrió en violación de los artículos 51, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la “oportuna y adecuada respuesta”, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de ventilar los asuntos de su interés; al “derecho y al deber que tiene toda persona de trabajar” y el “derecho al trabajo” como un hecho social el cual debe gozar de la protección del Estado; pues al momento de valorar el material probatorio específicamente a las testimoniales y pruebas documentales, incluyéndose el informe médico, encontró que no aportaban ningún elemento sustancial para la resolución del hecho controvertido el cual estaba basado en el “despido”, declarando la improcedencia de la pretensión incoada contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, aún cuando ella estaba obligada a demostrar la causal invocada en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la reclamación administrativa referida a la existencia de un abandono de trabajo.

  5. - Que la decisión administrativa incurrió en vicios relacionados a los principios de “transparencia e imparcialidad”; a la “falta de aplicación de la norma jurídica laboral”; a la “tramitación y resolución de los expedientes” dentro del lapso señalado por la Ley de cuatro (04) meses, ya que la solicitud de reenganche se efectuó el día 23 de junio de 2011 y el pronunciamiento del Inspector del Trabajo se produjo el día 29 de diciembre de 2011, transcurriendo seis (06) meses para dictar su decisión y, adicionalmente, cuando consideró que el despido había ocurrido el día 13 de junio de 2011 y no el día 11 de junio de 2011, como se demostró con el material probatorio promovido en sede administrativa.

  6. - Que la decisión administrativa violó otros principios jurídicos, como la “norma más favorable al trabajador”; “primacía de la realidad de los hechos”; el “in dubio pro operario” y de “inversión de la carga de la prueba”, pues le correspondía a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, demostrar la causal de la culminación de la relación de trabajo en virtud de la forma en como dio contestación a la reclamación administrativa, es decir, debió probar el abandono al puesto de trabajo.

  7. - Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, solicitó la nulidad por razones de ilegalidad de la p.a. No. 060-2011 dictada el día 29 de diciembre de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, y se ordene su reincorporación a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 11 de junio de 2011, fecha del despido injustificado hasta su total inserción laboral.

    En fecha 15 de febrero de 2012, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en cuestión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    En fecha 03 de julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, compareciendo la representación judicial del ciudadano J.J.S., quién ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito recursivo y consignando su escrito de pruebas, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA y del representante de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    En fecha 09 de julio de 2012, se providenció las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano J.J.S., las cuales no fueron cuestionadas bajo ninguna forma de derecho.

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, de la siguiente manera:

    La representación judicial del ciudadano J.J.S., promovió únicamente copias certificadas de “expediente administrativo” signado con el No. 075-2011-01-203, cursantes a los folios 11 al 117 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 del citado texto adjetivo laboral, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, y adicionalmente, los argumentos de hecho y de derecho sobre las cuales descansa la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, las cuales se traducen neurálgicamente en el hecho de que el ciudadano J.J.S. no demostró el despido injustificado. Así se decide.

    Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Con fecha 10 de julio de 2012, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes.

    Con fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial del J.J.S. como parte recurrente y la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, presentaron sus escritos de informes.

    En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano J.J.S. debidamente asistido por la profesional del derecho M.E.Z.S., ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones llevadas a cabo en el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, no remitió el expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia No. 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 CA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural > dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente. Así se decide.

    De igual forma, como punto previo, debe este juzgador emitir una opinión acerca de las denuncias realizadas por el profesional C.M.F., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en su escrito de informes, y al efecto, se observa:

    En el capítulo primero del citado escrito de informes, la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, opuso la falta de cualidad de la profesional del derecho M.E.Z.S. para actuar en nombre y representación del ciudadano J.J.S. en el presente asunto, argumentando para ello, que no tiene la facultad acreditada mediante la implementación y/o consignación de un poder o mandato suficiente para representarlo, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, cabe señalar que la denuncia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, está referida a impugnar o controlar la legitimidad del representante como un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

    Esta legitimidad del representante, está entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y en el caso que nos ocupa, se impugna la capacidad de la profesional del derecho M.E.Z.S. por no tener la representación que se atribuye para actuar en nombre del ciudadano J.J.S. en el proceso, esto es, que no tiene esa facultad de representación judicial acreditada mediante el otorgamiento de un mandato o poder conforme lo establece el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

    De una revisión de todas las actuaciones del expediente, se evidencia que la profesional del derecho M.E.Z.S. en las actuaciones anteriores a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, asistió al ciudadano J.J.S.; y para las actuaciones posteriores a éste, incluyendo el referido acto, actuó sin un mandato o poder que acreditara su representación judicial, razón por la cual, en principio, estaría viciada su legitimación para actuar en su nombre y representación en el proceso.

    Sin embargo, al ser la falta de legitimación un vicio perfectamente subsanable, el ciudadano J.J.S., debidamente asistido por la profesional del derecho M.E.Z.S., mediante diligencia suscrita el día 23 de julio de 2012 procedió a subsanar y/o ratificar todas las actuaciones realizadas por su abogado en el presente asunto, siendo válidas éstas para todos los efectos ulteriores de este proceso, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

    En capítulo segundo de su escrito de informes, la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, denuncia en términos generales, que el ciudadano J.J.S. no demostró para el ejercicio del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el hecho de haber ejercido los Recursos de Consideración y Jerárquico estatuidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual a su entender, deja una incertidumbre acerca de la existencia un recurso paralelo a éste.

    En relación a este punto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece cuales son los recursos administrativos puestos a disposición de los interesados para la revisión de los actos administrativos en Sede Administrativa, a saber: el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.

    El recurso de reconsideración, regulado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un mecanismo de petición por medio del cual los administrados solicitan a la misma autoridad que adoptó una decisión, que la revise, modifique o revoque. Sólo es procedente contra los actos administrativos de carácter particular.

    Por su parte, el recurso jerárquico, establecido en el Articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el medio formal de impugnación de los actos administrativos tendiente a obtener la revisión de los mismos, por el superior jerárquico de la organización que dictó que el acto atacado. Este recurso procederá después de resuelto desfavorablemente el recurso de reconsideración, o de vencido el lapso legal para su decisión, caso en el cual se entenderá negada la pretensión del recurrente.

    Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece cuales son las condiciones para la admisibilidad de la demanda, es decir, las causales de inadmisibilidad, a saber: : a.- la caducidad de la acción; b.- la inepta acumulación; c.- el agotamiento de la vía administrativa en las demanda de índole patrimonial; d.- la ausencia de consignación de documentos indispensables; e.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; g.- la contrariedad al orden público.

    Nótese que la citada Ley, solo prevé el agotamiento de la vía administrativa en aquellas demandas de índole patrimonial contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le atribuye tal prerrogativa.

    En relación a las acciones de nulidad de los actos administrativos, la legislación abandonó la exigencia del agotamiento de la vía administrativa consagradas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos para poder impugnarlos, y en cambio, los artículos 7 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo que establece como derecho de los administrados en sus relaciones con la Administración, es ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones y omisiones de la Administración Pública.

    En tal sentido, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    De igual forma, afirma que el ciudadano J.J.S. no tiene el “interés jurídico actual” o “interés legítimo personal y directo” para ejercer el presente recurso de nulidad de acto administrativo, pues en ningún momento demostró ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, el hecho de haber sido despedido en forma injustificada.

    El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone que están legitimados para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

    Partiendo de la premisa anterior, podemos definir como “interés jurídico actual” la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para satisfacer legalmente la pretensión en litigio.

    En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. No. 445, expediente 00-679, de fecha 23 de mayo del 2000, caso: G.B.P., ratificada en sentencia No. 213, expediente 07-556, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, recogieron la “institución del interés jurídico actual”, como un elemento constitutivo de la acción que surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Del pasaje de las jurisprudencias citadas, se evidencia, que habrá “interés jurídico actual” cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor o recurrente, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.

    En el presente caso, considera este juzgador que el ciudadano J.J.S. ostenta un “interés procesal actual” porque lo pretendido es que le sea tutelado sus derechos insatisfechos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, cuando no ordenó su restitución a sus labores habituales de trabajo en virtud de haber sido despedido en forma injustificada por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, lo cual se encuentra asentado en el escrito recursivo que dio origen a este proceso al momento de establecerse la relación de los hechos y fundamentos de derechos con su respectiva conclusiones.

    En tal sentido, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Así mismo, como último vértice, manifestó que a pesar de haber ejercido el presente recurso de nulidad de acto administrativo en forma tempestiva, existe una falta de cualidad del ciudadano J.J.S. para sostenerlo porque ni siquiera había firmado la boleta de notificación.

    En relación a esta denuncia, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas en los párrafos anteriores, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    En capítulo tercero de su escrito de informes, la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, denuncia que el ciudadano J.J.S. no acompañó los documentos necesarios e indispensables para intentar el presente recurso de nulidad de acto administrativo y poder verificar su admisibilidad conforme lo preceptúa el ordinal 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En relación a la anterior delación, el cardinal 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que se declarará inadmisible la demanda cuando con su escrito no se consignaran los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 640, de fecha 18 de mayo de 2011, caso: G.J.B., estableció que la aludida exigencia está referida a aquéllos documentos que deben acompañarse al libelo, suficientes para demostrar las gestiones realizadas por el solicitante ante la autoridad correspondiente.

    De una revisión del escrito recursivo presentado por el ciudadano J.J.S., debidamente asistido por la profesional del derecho M.E.Z.S., se desprende que entregó o consignó copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 075-2011-01-203, el cual contiene todas las actuaciones llevadas a cabo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incluyéndose la p.a., el cual constituye el instrumento en que se fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. (Véanse: folios 11 al 117 del expediente).

    Al mismo tiempo, se debe recordar que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, no remitió el expediente administrativo o antecedentes administrativos sobre el cual fundamenta el escrito de la demanda presentado por ciudadano J.J.S., lo cual acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de su pretensión.

    En tal sentido, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente escrito de nulidad de acto administrativo, el ciudadano J.J.S., asistido por la profesional del derecho M.E.Z.S., afirma que la p.a. 060-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incurrió en violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la “oportuna y adecuada respuesta”, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de ventilar los asuntos de su interés, y en vicios relacionados a los principios de “transparencia e imparcialidad”; de “falta de aplicación de la norma jurídica laboral”; de la “tramitación y resolución de los expedientes” dentro del lapso señalado por la Ley de cuatro (04) meses, ya que la solicitud de reenganche se efectuó el día 23 de junio de 2011 y el pronunciamiento del Inspector del Trabajo se produjo el día 29 de diciembre de 2011, transcurriendo seis (06) meses para dictar su decisión.

    En relación a las delaciones detalladas en el párrafo anterior, se evidencia, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, profirió su p.a. el día 29 de diciembre de 2011, con lo cual, se produjo la terminación del proceso administrativo, y por tanto, carece de objeto emitir una opinión sobre ellas, ya que no existe utilidad actual en sus efectos de la eventual decisión sobre la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva derivados de la sustanciación del procedimiento ventilado en ese administrativa. Así se decide.

    En la segunda vertiente del escrito de nulidad de acto administrativo presentado por el ciudadano J.J.S., asistido por la profesional del derecho M.E.Z.S., afirma que la p.a. 060-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incurrió en la violación a los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al “derecho y al deber que tiene toda persona de trabajar” y el “derecho al trabajo” como un hecho social el cual debe gozar de la protección del Estado, y concurrentemente, de los principios jurídicos, de la “norma más favorable al trabajador”; “primacía de la realidad de los hechos”; el “in dubio pro operario” y de “inversión de la carga de la prueba”, pues al momento de valorar las testimoniales juradas y pruebas documentales, incluyéndose el informe médico, encontró que no aportaban ningún elemento sustancial para la resolución del hecho controvertido el cual estaba basado en el “despido”, declarando la improcedencia de la pretensión incoada contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, aún cuando ésta estaba obligada a demostrar la causal invocada en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la reclamación administrativa referida a la existencia de un abandono de trabajo.

    Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, que lo denunciado por el ciudadano J.J.S., asistido por la profesional del derecho M.E.Z.S., se encuentra sumergido en el vicio de “falso supuesto”, el cual está referido indistintamente al “error de hecho” o al “error de derecho” de la Administración.

    En ese sentido, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

    Pues bien, el “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

    Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

    Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V.; en sentencia No. 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia No. 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

    De la revisión de las actas que integran el expediente administrativo sustanciado y decidido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, se evidencia que el ciudadano J.J.S. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, y ésta en el acto de la contestación a la reclamación, reconoció la existencia de la relación de trabajo, su inamovilidad laboral, empero negando la forma de su culminación sobre la base de argumentar que no había sido por despido sino por abandono de su sitio de trabajo. (Véase: folio 22 del expediente).

    Trabada así la controversia en sede administrativa, solo quedaba por determinarse la forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.S. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, pues ésta, se repite, invocó que no se efectuó un despido por cuanto el trabajador abandonó su sitio de trabajo. Ante tal situación, el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  8. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  9. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  10. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    De las normas y jurisprudencias antes reseñadas, se puede determinar, que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano J.J.S., su inamovilidad laboral y manifestar que la causa de la culminación no fue por despido sino por el abandono a su sitio de trabajo, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores.

    Lo anterior tiene su origen en la oportunidad de darse contestación a la reclamación administrativa, donde la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, afirmó que la causa de la culminación del contrato de trabajo con el ciudadano J.J.S., no había sido por despido sino por abandono del sitio de trabajo, >, lo cual se traduce en un argumento o hecho nuevo que le sirvió de fundamento para rechazar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos intentada en sede administrativa.

    Consecuente con lo precedentemente decidido, se observa que en el caso de marras, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de distribuir la carga de la prueba y dictar su p.a., determinó que le correspondía al ciudadano J.J.S. probar la forma de culminación de su relación de trabajo > con la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, independientemente de la fecha de la ocurrencia de la misma, >, lo que sin duda, la hizo incurrir en la infracción por “falso supuesto de derecho” consistente en una errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla el régimen de la carga de la prueba de quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, invocando o argumentos hechos nuevos. (Véase: folio 114).

    En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este órgano jurisdiccional declara la nulidad de la p.a. No. 060-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de reenganche del ciudadano J.J.S. a sus laborales habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, ordenándosele dictar nueva p.a. conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se decide.

    Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por el ciudadano J.J.S. en su escrito recursivo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por el ciudadano J.J.S. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

la NULIDAD DE LA P.A. No. 018-2011, dictada en el expediente 008-2011-01-040, el día 22 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por la ciudadana X.D.C.C.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), ordenándosele practicar nuevamente la notificación de ésta con arreglo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando su formalidad intrínseca de cumplimiento y autenticidad conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA es un Ente de la Administración Pública.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 97 de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

QUINTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, CA, (SEPROLIMCA), estuvo representada judicialmente por los profesional del derecho G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.H.V.O. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 146.095 y 114.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la ciudadana X.D.C.C.M. no tiene representación judicial constituida en el expediente; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 691-2012.

La Secretaria,

N.M.R.

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