Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoNegativa Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002377

ASUNTO : LP01-P-2006-002377

Negativa de medida humanitaria

Visto el escrito constante de seis (06) folios utilizados, conjuntamente con sus anexos, recibido por éste Tribunal en fecha 03 de junio de 2008, de parte de la ciudadana M.d.C.L.d.S., en su condición de cónyuge (esposa) donde solicita una Medida Humanitaria a favor del penado J.O.S.T., cursante a los folios 345 al 373 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud en los siguientes términos:

Antecedentes

En fecha 17-04-2008, corre inserta a los folios 290 al 291, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (03) años, y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46.5 ejusdem y artículo 74.4 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal,

En auto de fecha 05-06-2008, cursante al folio 374 de las actuaciones, este Tribunal consideró prudente y necesario conforme el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, antes de resolver sobre el otorgamiento o no de la Medida Humanitaria solicitada a favor del penado J.O.S.T., de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar su traslado, con la urgencia y la seguridad del caso, hasta la sede del Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado Mérida, a los fines de que sea valorado clínicamente por un Médico Forense adscrito a esa Delegación, quien debía levantar un informe en el cual se estableciera si éste presenta alguna enfermedad grave o en fase terminal, que efectivamente impida su permanencia en el Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra, y en caso de estimarlo necesario, de acuerdo al tipo de enfermedad o afección que éste pudiera presentar, podía referirlo a un médico especialista.

El Dr. A.P.M., en su condición de Jefe de la Medicatura Forense, según reconocimiento médico legal solicitado, signado bajo el N° 9700-154-1657, de fecha 09-06-2008, inserto al folio 377 de la causa, emite la siguiente conclusión: ”Se trata de un adulto masculino de 52 años de edad, que actualmente se encuentra con una crisis hipertensiva y crisis depresiva, motivo por el cual sugiero, sea valorado por el servicio de Psiquiatría Forense y por el Servicio de Cardiología del IAHULA con la urgencia del caso”.

Aparece inserto al folio 384 de la causa, reconocimiento psiquiátrico, emitido por la Dra. V.R.C., en su carácter de Experto Profesional Especialista I, de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, emitiendo la siguiente conclusión: “Se trata de un adulto en quien evidencia para el momento de su evaluación una DEPRESIÓN REACTIVA DE SERVERA INTENSIDAD con descomposición emocional profunda a la cual se agrega además ideas suicidas persistentes y de perjuicio y daño. Estas alteraciones en el pensamiento reflejan un inadecuado contacto con la realidad, lo que pudiera precipitar en el detenido una Depresión Psicótica (locura). Se recomienda dada su descomposición mental lo siguiente:

  1. Hospitalización en área de emergencia psiquiátrica por alto riesgo suicida.

  2. Tratamiento y control psiquiátrico continúo y regular una vez compensado a nivel mental.

  3. Ubicarlo en área de enfermería del penal mientras se gestiona su hospitalización en emergencia psiquiátrica.

  4. Seguimiento del caso.

Al folio 389 de las actuaciones, aparece agregada constancia de fecha 12-06-2008, pronunciada por la Doctora N.C.G., especialista en Cardiología, quien hace la siguiente observación: “Ingresa con cifras tensiónales elevadas que mejoraran con IECAS (…) ya se le había dado récipes con tratamiento antihipertensivo que no cumplía regularmente. Se recomienda seguir instrucción de su caso (…)”.

Al folio 384 de la causa, de fecha 11-06-2008, consta pronunciamiento formulado por la Experto Profesional Especialista I, de Psiquiatría Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Dra. V.R.C., que enuncia lo siguiente: “(…) este trastorno de ánimo podía tratarse en área de emergencia psiquiátrica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes para prevenir fundamentalmente acto suicida y con especialista en psiquiatría por consulta ambulatoria en la misma institución (…) cumpliendo con los numerales 2 y 3 de las recomendaciones, muy probablemente el penado evolucionaría más rápida y satisfactoriamente y sin riesgos para si mismo (…)”.

Aparece inserto al folio 402 y su vuelto, de fecha 20-06-2008, conclusiones emitidas por el Dr. A.B.R., en su condición de Experto Profesional Especialista I, de la citada Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en relación a las copias enviadas a la medicatura Forense relacionadas con todos los exámenes que constan en autos, realizados al penado, concluye lo siguiente: “Sobre la base de los datos recabados de las copias simples remitidas y a.p.i. (…) enfermo de hipertensión arterial que ha presentado elevación importante de las cifras de presión arterial (…) las cuales han sido posible controlarlas con tratamiento médico farmacológico sublingual (…) sin documentarse fehacientemente afectación aguda ni crónica de órganos blancos como cerebro, aorta, corazón o riñon (…) la misma no tiene condición ni criterio de enfermedad grave (…) no tiene criterio de tener una enfermedad en fase Terminal ni de padecer una enfermedad grave, excepto que presente una crisis hipertensiva severa tipo emergencia que afecte órganos vitales (…)”.

Posteriormente, el 27-06-2008, se envían copias certificadas faltantes a los fines de ser valoradas por el Dr. A.B.R., en su condición de Experto Profesional Especialista I, de la citada Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, cuyos resultados aparecen consignados al folio 408 de las actuaciones, de fecha 03-07-2008, donde se emite el siguiente pronunciamiento: “Sobre la base de los datos aportados en la evaluación realizada por el servicio de cardiología el 12/06/08, al ciudadano J.O.S., quien ingreso con cifras tensionales elevadas puedo inferir que dicho servicio no consideró carácter de gravedad a sus cifras tensiónales, el paciente no fue hospitalizado, fue dado de alta con tratamiento médico antihipertensivo (…)”.

De acuerdo a la audiencia especial para oír a las partes en relación a la solicitud de Medida Humanitaria, celebrada el 23 de julio de 2008, tal como se evidencia a los folios 440 al 442, la Experto Dra. V.R.C., expresó que efectivamente respecto a las conclusiones la enfermedad no es grave o Terminal, en este caso tiene depresión de severa intensidad, que el penado necesita apoyo y tratamiento psiquiátrico, en este caso se deben buscar las condiciones que la permitan al señor Suescum mejorar y suministrarle el tratamiento que le corresponde, pues en el Centro Penitenciario no hay condiciones aptas para su recuperación.

Por su parte, la defensa solicitó que se recluya a su defendido en un lugar donde se le pueda cumplir a cabalidad su tratamiento porque en el Centro Penitenciario le roban su medicina, los demás penados lo maltratan, la situación de él en ese lugar es muy difícil.

La Representante Fiscal del Ministerio Público, expresó que se tramite la ubicación del penado en el Centro de Larga Estancia para que reciba su tratamiento y una vez que supere su situación actual se ordene que continúe cumpliendo su pena.

Se dejó constancia que el penado J.O.S.T., manifestó al Tribunal, no querer estar recluido en el Área de Enfermería del Centro Penitenciario.

Por cuanto el precitado Experto Dr. A.B.R., no se encontraba presente en la ciudad de Mérida, la Defensora Pública Penal, en escrito presentado ante este Tribunal el 23-07-2008, inserto al folio 438, solicitó al Tribunal citar al Dr. A.P.M., en su condición de Jefe de referida Medicatura Forense, para oír su opinión en cuanto a los informes médicos realizados al penado.

Se celebra nuevamente audiencia el día 28-07-2008, tal como se evidencia al folio 446 de las actuaciones, fue escuchado el Dr. A.P.M., una vez revisados todos los recaudos constantes en autos, indicó al Tribunal con respecto a la evaluación realizada al penado J.O.S.T., manifestó que una persona con dieta, ejercicio y tratamiento médico la tensión se puede estabilizar, enfatizó en relación al sitio donde se encuentre la persona que sufra de hipertensión arterial y ésta lleve su control estricto de medicamentos y dietas, la tensión arterial se puede controlar. Al referirse a la gravedad de enfermedad, señaló que ésta tiene que estar a un paso de la muerte. Al ser interrogado en relación al lugar donde se encuentra recluido el penado es incompatible para su enfermedad. Contestó: “Lamentablemente ninguna de las cárceles del país, está en condiciones mínimas humanas, que sirva para mantenerse a las personas que cometen delitos.

Encontrándose presente en la referida audiencia, el Dr. F.S., en su condición de médico jefe de la enfermería que funciona dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, dijo al Tribunal que en el internado solo tiene 10 camas clínicas, que comparten con las internas femeninas y cuando hay enfermas femeninas, se evacuan las personas que están allí como los internos, señaló además, que personas que tienen enfermedades que son de larga data no pueden estar en enfermería, cumpliendo con las normativas, pues éstas pueden permanecer en los pabellones con sus tratamientos médicos.

De igual forma, la Licenciada María del Rosario Dávila, en su condición de asistente del Dr. F.S., en el Centro Penitenciario, manifestó al Tribunal en cuanto a las citas que tiene el penado con las diferentes especialidades el mismo ha sido trasladado, y es ella la que lleva el registro de las citas cuando los penados tienen que asistir por ante el Hospital Universitario de los Andes, consignando el número de historia del HULA.

La Defensa, informó que el penado en fecha 14-07-2008, no fue hospitalizado por criterio médico y falta de cama, consignando constancia de fecha 21-07-2008.

Ahora bien, el Tribunal vista la constancia presentada por la Defensora Pública Penal, suscrita por el Dr. Adalgi Dávila, consideró oír su opinión en cuanto a las razones que expresó, en relación a la no disponibilidad de camas y criterio, luego este Juzgado dictaría la respectiva decisión por auto separado.

Visto el contenido del escrito recibido ante este Tribunal el 05 de agosto de 2008, inserto a los folios 469 y 470 de las actuaciones, presentado ante este Tribunal por la Defensora Pública Penal Décima Quinta en fase de Ejecución del Estado Mérida, y como tal del penado J.O.S.T., mediante el cual solicita se prescinda del informe solicitado al Dr. Adalgi Dávila y se acuerde a la brevedad posible medida humanitaria, a favor de su defendido, en virtud de las recomendaciones dadas por los expertos que practicaron el informe médico legal, a su representado, que debe ser recluido en el Centro Especializado para personas que padezcan enfermedades como las que presenta su defendido ya que el centro penitenciario no es el sitio adecuado, y cada día tanto su salud física, psicológica y espiritual, tras las rejas sin recibir el tratamiento adecuado lo ha llevado a que cada día su salud se deteriore más.

Fundamento:

En consecuencia, el caso sub examinis efectuada a los citados Informes Médicos Forenses, y oídos cada uno de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, este tribunal puede observar de los mismos se aprecia al penado J.O.S.T., en aparentes regulares condiciones generales, con padecimiento de hipertensión arterial, la cual es una patología médica crónica si no es controlada adecuadamente puede a la larga producir en el enfermo complicaciones tardías en su esfera cardiovascular, en la retina y en el riñón, tal como lo señala el Dr. A.B., que al existir un buen control se pueden prevenir al enfermo complicaciones agudas o crónicas, por tanto, con base a todos los informes médicos que este Tribunal envió para ese despacho forense, consideró que no tienen ni criterio de enfermedad grave, ni es una enfermedad Terminal.

Enfermedad ésta que lamentablemente padecen gran cantidad de los reclusos de nuestras cárceles, por las condiciones deplorables de habitabilidad y salubridad que poseen muchas de las infraestructuras donde éstos se encuentran recluidos.

De igual manera, la Psiquiatra Forense, Dra. V.C., aun cuando puntualiza que el penado arrojó una depresión reactiva de severa intensidad, la enfermedad no es grave o Terminal; según sus recomendaciones este trastorno de ánimo podría tratarse en área de emergencia psiquiátrica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes con especialista en Psiquiatría por consulta ambulatoria; si bien el cuadro clínico es de severa intensidad, cumpliendo como mínimo con los numerales 2 y 3 de las recomendaciones, muy probablemente el penado evolucionaría más rápida y satisfactoriamente y sin riesgos para si mismo.

Infiere este Tribunal, que el penado cuenta con gran apoyo familiar, quienes siempre han estado pendientes de su salud y su evolución, razones éstas de gran peso que sirven de soporte para que en ningún momento este ciudadano podría defraudarlos quitándose la vida.

Actualmente en el centro penitenciario de los andes se encuentran 23 casos de internos con hipertensión arterial y un caso con sida, los cuales son tratados adecuadamente según sus necesidades, contados son los internos que padecen depresión, por el simple hecho de haber perdido su libertad que es la base fundamental del hombre libre, pero no por ello, a todos esos penados que se encuentran cumpliendo sus condenas obligatoriamente tiene que otorgársele una medida humanitaria, pues ésta tiene carácter estrictamente excepcional, cuando se trate de una enfermedad de suma gravedad o en fase terminal, debidamente comprobada desde el punto de vista clínico, que no es el caso que nos ocupa.

La enfermedad que presenta el penado, si bien es crónica, su carácter progresivo deriva de la edad del paciente y perfectamente puede ser tratada con asistencia hospitalaria periódica o cada vez que su caso así lo amerite, con un buen control, concientización de procurar por si mismo su salud y el debido suministro de los medicamentos.

Por todas estas razones resulta evidente para la aplicación de esta medida de carácter excepcional es necesario que el penado, padezca una Enfermedad Grave, o que la misma se encuentre en Fase Terminal, lo cual debe determinar, ponderar y decidir el Tribunal de la causa, teniendo en cuenta para ello, lo que el legislador señala en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal:”Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense, si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Esto significa que no basta la existencia o el padecimiento de cualquier tipo de dolencia o enfermedad, si la misma no es considerada por los expertos forenses, como grave o en fase terminal, siendo éste un requisito fundamental que no puede sustituirse con ninguna presunción ni con ninguna sospecha, si bien el penado debe estar bajo estricto control con los especialistas y el respectivo tratamiento para evitar que su vida corra peligro, cuyos medicamentos deben ser efectivamente facilitados, sin que los demás internos se apoderen de los mismos tal como lo indicó la defensa, este control es estrictamente de orden administrativo que le compete resolver al estado venezolano como es la seguridad del penado dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de los Andes.

Por los motivos anteriormente señalados, conllevan a este Tribunal a negar la medida humanitaria solicitada a favor del penado J.O.S.T.. Y así se decide.

Por último, éste Tribunal, considera pertinente para el caso que nos ocupa dirigir un llamado a las autoridades del Centro Penitenciario para que coordine o tramite todo lo relacionado con la atención médica especializada, que pueda requerir dicho penado, ordenando su traslado las veces que sean necesarias para las consultas periódicas o cada vez que la urgencia así lo amerite, ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), sin previa solicitud por escrito de los traslados que fueren necesarios, ello en aras de garantizar su Derecho Constitucional a la salud, tal como lo establece los artículos 19 y 83, 84 la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo informar a éste Juzgado, las gestiones realizadas al respecto.

Decisión:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida humanitaria solicitada a favor del penado a favor del penado J.O.S.T., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 4.488.469, de conformidad con los artículos 479, Ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Así mismo, también se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión, tanto a la Directora del Centro Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. A.G.C.

En fecha __________ se notificó bajo los N°_______________________, __________ y oficio N° _____________________________.

SRIA.

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