Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 08 de Noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

3J-681-12

JUEZ DE JUICIO Nº 3:

Abg. C.Z.V.L..

ACUSADO: J.A.T.T.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Nadie Briceño

ACUSADOR: Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público

DELITO: Abuso Sexual a niño y Violencia Sexual

VICTIMAS: (Se omite por razones de Ley)

SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez

DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. A.C. y Simara López, en contra del ciudadano, J.A.T.T., venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 12-11-1990, natural de Caricuao Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.636.090, dada la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio del niño (se omite por razones de Ley) y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

  1. DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

    El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió: “…El día 05/09/2011, a las 6.30 horas de la tarde aproximadamente, el n.A.J.N.V. y la niña L. C. N. V., se encontraban en su residencia ubicada en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, cuando el ciudadano TERAN TORRES J.A., se introduce a la residencia y abusa sexualmente de los niños, los amenaza y les dice que si le cuentan a la mama o al papa le va a dar una pela, luego el ciudadano se retira de la residencia al llegar la madre de nombre A.A.V. , el n.A.J.N.V., le cuenta lo sucedido y es que por que ante circunstancia la madre decide denunciar lo sucedido ante los cuerpos policiales competentes, posteriormente los funcionarios procedieron a la aprehensión flagrante del ciudadano que quedo identificado como TERÁN TORRES J.A., de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090.

    Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

    01-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/09//2011, formulada por la ciudadana VELÁSQUEZ NOGUERA A.A., titular de la cédula de identidad N-22.095.693, soltera de oficios del hogar nacida en fecha 28/03/1981, de 28 años de edad, natural de Guanarito estado portuguesa, y con residencia en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, Quien en consecuencia expuso: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado que el día de hoy lunes 05/09/2011, aproximadamente a las 06.30 horas de la tarde llegue a mi casa ubicada en la dirección antes señalada, con mi pareja de nombre W.A.L.M., el cual veníamos del hospital porque yo tenia un dolor de cabeza y se me había dormido un lado del cuerpo, y me trabe la boca, entonces cuando llegue mi hijo A. J. N. V. de 09 años de edad me dijo que un hombre le estaba haciendo groserías y que le bajo los chores y que le estaba mamando el pipi, y que luego agarro a mi hermanita L. C. de 7 añitos, y me mando para afuera y yo vi cuando la agarro y le metió la mano en la totona, y por detrás, y me dijo que si le decía a mi mamà o a mi papa me zampaba una pela y se fue, entonces yo le pregunte que hombre era y el niño me dijo que era el que trabajaba en la finca con el papà, luego me dirigí a la finca con mi pareja y llamamos al encargado de la finca que lo llaman el negro, Aguilar y le contamos lo que el niño había dicho, y el le pregunto a J.A.T.T., que si había ido para la casa de ellos y el dijo que si había ido a darle una vuelta a los niños, posteriormente me traslade con mis hijos para el hospital de esta localidad para que fueran valorados por el medico de guardia, el cual les diagnosticó; a la niña L. C. N., de 7 años de edad, examen físico Numa cefalo sin lesión, cuello móvil sin lesión, candió pulmonar estable, sin lesión, abdomen estable sin lesión, genitales refiere dolor, igualmente en región anal, a la inspección estable, y al n.A.J.N.V. de 09 años de edad, examen físico Numa cefalo sin lesión, cuello móvil sin lesión, candió pulmonar estable, sin lesión, tórax, sin lesión, abdomen estable sin lesión, genitales a la inspección estable Es todo”. A criterio de la Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.

    1. - ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2011, suscrita por el funcionario policial (PEP) P.R., y (PEP) DAZA LEONARDO, adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en el centro de Coordinación Policial numero 7 Guanarito estado Portuguesa, donde se deja constancia que: “siendo aproximadamente como a las 7:30 horas de la noche de hoy lunes 05/09/2011, encontrándome en servicios de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad P-09, recibimos una llamada del jefe de de los servicios de guardia el cual nos giro instrucciones de que nos trasladáramos hasta el Centro de Coordinación policial, porque teníamos un procedimiento policial, al llegar nos entrevistamos con los funcionarios de la oficina de coordinación de investigaciones y procedimientos policiales quienes nos manifestaron que se encontraba la ciudadana NOGUERA A.A., se presento ese mismo día a los fines de denunciar al ciudadano TERAN TORRES J.A., por presunta violación de sus menores hijos identidad que se omite por razones de Ley para que nos trasladáramos hasta el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.B., del Municipio Guanarito estado Portuguesa, porque allí se encontraba un ciudadano que había cometido una violación en contra de sus hijos, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las mismas características, al cual le explicamos el motivo de nuestra presencia y que se encontraba incurso en unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (violación ) luego procedieron a realizar una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico de Procedimiento Penal trasladándolo hasta la sede del centro de Coordinación Policial numero 7 Guanarito estado Portuguesa, donde quedo identificado como TERAN TORRES J.A., de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090. A criterio de la Representación Fiscal con este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practica la aprehensión del imputado y su plena identificación.

    2. - ACTA POLICIAL, de fecha 06 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente investigación: “encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local centro de coordinación policial numero 07, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, trayendo oficio sin numero de fecha 05-09-2011, relacionado con la causa penal numero 18-F06-1C-165-11 instruida por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, emanado de dicho centro policial, mediante el cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, al ciudadano, TERAN TORRES J.A., de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090, quien fue detenido por una comisión de la policial, por cuanto el mismo fue detenido por una comisión de la policía por cuanto el mismo toco las partes intimas de los niños identidad que se omite por razones de Ley, de 09 años y identidad que se omite por razones de Ley, de 07 años, respectivamente, aprovechando que los niños se encontraban solos en la casa de su madre, hecho ocurrido en el Barrio residencia ubicada en Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa. Seguidamente me traslade hasta la sala (S.I.I.P.O.I) de este despacho, a fin de verificar sí los datos aportados por dicho ciudadano corresponden ante el servicio ante el servicio autónomo de inmigración, migración y extranjería (S.A.I.M.E.) y de corroborar si el mencionado ciudadano posee registros policiales. A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción, porque es acta policial donde deja constancia de que se presento comisión de la policía local centro de coordinación policial numero 07, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, con los ciudadanos mencionados como imputado por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

      4-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/09/2011, rendida por el funcionario (PEP) DAZA LEONARDO donde el mismo manifestó lo siguiente: "...Siendo las siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente de hoy lunes 05/09/2011, encontrándome en servicios de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad P-09,en compañía del funcionario policial (PEP) P.R., cuando recibimos una llamada del jefe de de los servicios de guardia el cual nos giro instrucciones de que nos trasladáramos hasta el Centro de Coordinación policial, porque teníamos un procedimiento policial, al llegar nos entrevistamos con los funcionarios de la oficina de coordinación de investigaciones y procedimientos policiales quienes nos manifestaron que se encontraba la ciudadana NOGUERA A.A., formulando una denuncia en contra del ciudadano TERÁN TORRES J.A., por presunta violación de sus menores hijos identidad que se omite por razones de Ley de 07 añitos, y identidad que se omite por razones de Ley de 9 años, para que nos trasladáramos hasta el Barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.B., del Municipio Guanarito estado Portuguesa, porque allí se encontraba un ciudadano que había cometido una violación en contra de sus hijos, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las mismas características, al cual le explicamos el motivo de nuestra presencia y que se encontraba incurso en unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (violación ) luego procedieron a realizar una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico de Procedimiento Penal trasladándolo hasta la sede del centro de Coordinación Policial numero 7 Guanarito estado Portuguesa, donde quedo identificado como TERAN TORRES J.A., de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090. A criterio de la Representación Fiscal con este elemento de convicción." se ratifica la actuación policial de donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos.

    3. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-1.520, de fecha 06/09/2011, suscrita por el Experto Profesional Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado al niño identidad que se omite por razones de Ley de 9 años, quien apreció: "examen físico sin lesiones aparentes, Genitales edema y desgarro del prepucio, recto indemne, A criterio de la representación fiscal con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la victima en la primera oportunidad que acudió al órgano policial.

    4. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-1.319, de fecha 06/09/2011, suscrita por el Experto Profesional Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la niña identidad que se omite por razones de Ley de 07 añitos, quien apreció: "examen físico externo no se observaron lesiones, examen Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal edema de labios menores, el introito vaginal se observa con eremas y edema. Desgarro himeneal con edema y petequias al nivel de las 6 según esferas del reloj desgarro del prepucio, recto indemne, A criterio de la representación fiscal con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la victima en la primera oportunidad que acudió al órgano policial.

    5. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad que se omite por razones de Ley N° 41, que se encuentra en la prefectura del Municipio Guanarito,de fecha 20-02-,2006, suscrita por A.V., Jefe Civil del Municipio Guanarito, donde consta la fecha de nacimiento del n.A.J. NOGUERA (20/07/2002). A criterio de la representación fiscal con este elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.

    6. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad que se omite por razones de Ley N° 3220, tomo 13 que se encuentra en la prefectura del Municipio Guanare, de fecha 25-10-2002 suscrita por L.R.M., Jefe Civil del Municipio Guanare, donde consta la fecha de nacimiento de la niña identidad que se omite por razones de Ley (20/08/2005). A criterio de la representación fiscal con este elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.

    7. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1597, de fecha 06-09-2011, cursante en el folio 03 del presente expediente, suscrita por los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ Y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA. CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A criterio de la Representación Fiscal con este elemento de convicción se verifica la existencia y las características del lugar donde sucedieron los hechos investigados.

  2. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

    1. - EXPERTOS:

      Declaración del Dr. R.d.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó los niños victimas en el presente proceso, y con ella se prueba la actividad sexual sufrida por la victima.

    2. - FUNCIONARIOS:

      Declaración de los funcionarios policiales (PEP) P.R., y (PEP) DAZA LEONARDO, adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en el centro de Coordinación Policial numero 7 Guanarito estado Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la detención del imputado, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

      Declaración de los funcionarios policiales L.T., ORANGEL COLMENAREZ Y G.C., adscritos al CICPC, sub delegación Guanare, del Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la identificación plena del imputado así como la inspección técnica del sitio preciso del hecho. De conformidad con el 242 del COPP solicitó la exhibición del documento al funcionario actuante.

    3. - TESTIFICALES:

      Declaración de la ciudadana VELÁSQUEZ NOGUERA A.A., identificación que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la madre, quien deja constancia de la violación que fue objeto la niña L.C.N., y el abuso sexual de su hijo Á.J.N., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado TERAN TORRES J.A..

    4. - Declaración de las victimas:

      1. Á. J. N.

      2. L. C. N.

    5. - DOCUMENTALES:

      Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal

    6. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-1.520, de fecha 06/09/2011, suscrita por el Experto Profesional Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado al niño identidad que se omite por razones de Ley de 9 años, quien apreció: "examen físico sin lesiones aparentes, Genitales edema y desgarro del prepucio, recto indemne, A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la victima en la primera oportunidad que acudió al órgano policial.

    7. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-1.319, de fecha 06/09/2011, suscrita por el Experto Profesional Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la niña identidad que se omite por razones de Ley de 07 añitos, quien apreció: "examen físico externo no se observaron lesiones, examen Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal edema de labios menores, el introito vaginal se observa con eremas y edema. Desgarro himeneal con edema y petequias al nivel de las 6 según esferas del reloj desgarro del prepucio, recto indemne, A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la victima en la primera oportunidad que acudió al órgano policial.

    8. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad que se omite por razones de Ley N° 41, que se encuentra en la prefectura del Municipio Guanarito de fecha 20-02-,2006, suscrita por A.V., Jefe Civil del Municipio Guanarito, donde consta la fecha de nacimiento del niño (20/07/2002). A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.

    9. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad que se omite por razones de Ley N° 3220, tomo 13 que se encuentra en la prefectura del Municipio Guanare, de fecha 25-10-2002 suscrita por L.R.M., Jefe Civil del Municipio Guanare, donde consta la fecha de nacimiento de la niña (20/08/2005). A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.

      5-. INSPECCIÓN TÉCNICA N- 1597, de fecha 06-09-2011, cursante en el folio 03 del presente expediente, suscrita por los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ Y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección técnica.CAPITULO V

  3. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO

    El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

    Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:

PRIMERO

En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del p.p. se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el p.P. es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.

Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose de los delitos de abuso sexual en perjuicio del n.A.J.N., delitos tipificados tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y violencia sexual en perjuicio de la niña L.C. N. previsto y sancionado el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. , DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido los hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que se trata de la violación de varias disposiciones legales con un mismo hecho, por lo que en consecuencia se aplica lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal es decir el castigo se hace con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, en consecuencia el delito con pena más grave es el de Violencia Sexual previsto y sancionado el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña el cual tiene como sanción pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que en principio debe imponerse en su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, sin embargo este Juzgado considerando que se trata de un hecho grave tanto por la edad de los infantes, como la naturaleza del delito que atenta contra la integridad e intimidad, estabilidad psicológica de las víctimas, aplicará pena máxima es decir 20 años pena a la que se suma un tercio de la pena en decir seis años y ocho meses por aplicación de la agravante genérica prevista en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que en definitiva la pena a imponer es de veintiséis (26) años y ocho (8) meses que se disminuye de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal un tercio de la misma por lo que en definitiva la pena a cumplir es de 20 anos de prisión, por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto Ley N° 9042 con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley, Se exime de pago de costas.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Culpable al acusado J.A.T.T., venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 12-11-1990, natural de Caricuao Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.636.090, dada la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio del niño (se omite por razones de Ley) y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, y le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto Ley N° 9042 con Fuerza Valor y Rango, Se exime del pago de costas.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Jueza de Juicio Nº 3,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez

Seguidamente se cumplió. Conste,

Stria.

Abg. Deimar Márquez

CZVL/ dm/pg

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