Decisión nº PJ0072012000074 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP21-L-2010-1104

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.J.T.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.253.289, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: LAGO INDUSTRIES CA, inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 1964, anotado bajo el No. 15, libro 55, tomo 1, y luego remitido el expediente al Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, según consta en el expediente 1.020.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.J.T.L., debidamente representado por la profesional del derecho L.B.V., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 05 de mayo de 2011 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que el día 03 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, desempeñando el cargo de “operador de planta de arena”, cuyas funciones consistían en procesar arena para samblasear, procesar grava a través de una planta que operaba, la limpieza de tuberías ranuradas con equipos destinados para ello, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con sábado y domingo de descanso desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal, la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.37,56) diarios, y como salario integral, la suma de cincuenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.51.12) diarios.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, la suma de veinticuatro mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.24.604,63) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal; vacaciones y bono vacacional vencido; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencia salariales.

  3. - Que el día 27 de septiembre de 2007, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se le había asignado como labor en el área de lavado limpiar las tuberías ranuradas, las cuales fueron realizadas con un equipo denominado hidrojet industrial, tapándose la boquilla del hidrojet e impactando en la parte del agarradero del equipo, pues se reventó la pistola > que estaba sometida a una presión aproximada de seis mil (6000) libras, golpeándole la mano derecha y posterior a ello, se le práctica de una cirugía donde se le amputa el dedo medio de la mano derecha.

  4. - Que fue suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo con la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, por el vencimiento de cincuenta y dos (52) semanas de suspensión establecidas por la Ley del Seguro Social.

  5. - Que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES CA, incumple la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevista en el artículo 73 ejusdem, al no haber notificado de forma oportuna e inmediata el accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues había sido él quien la había realizado; otros incumplimientos fueron la inexistencia de un diagrama de seguridad y salud en el trabajo conforme lo estatuye el ordinal 7º del artículo 56 ejusdem; por no contar con un servicio de salud y seguridad en el trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24 de su Reglamento Parcial; por no poseer en su expediente las charlas de seguridad actualizadas ni otro tipo de capacitación adecuada a la ejecución de sus labores en cuanto a la prevención de accidentes de trabajo de conformidad con lo establecido en el cardinal 3º del artículo 56 y artículo 58 ejusdem; no existir un programa de mantenimiento preventivo de equipos, maquinarias y herramientas.

  6. - Que las causas inmediatas del accidente de trabajo se debió a la presión elevada y la ausencia de la válvula de seguridad, siendo diagnosticada tal situación el día 12 de marzo de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificándole además, una discapacidad total y permanente para realizar sus actividades de trabajo, es decir, aquellas que requieran el uso de la fuerza muscular, agarre palmar y actividades de integración con la mano derecha, destacándose que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-Comisión Zulia, le estableció como porcentaje de dicha pérdida de la capacidad para el trabajo de un cuarenta por ciento (40%).

  7. - Reclama a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, la suma de trescientos sesenta y un mil trescientos veinticinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.361.325,44) por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, específicamente establecidas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por el daño moral.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.J.T.L., la fecha de inicio, el cargo, el horario y la jornada de trabajo desempeñada, el último salario básico y normal diario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo el día 23 de septiembre de 2007.

  9. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de adeudar al ciudadano J.J.T.L. las prestaciones de antigüedad reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que le corresponden la suma de nueve mil trescientos treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 9.331,53), las cuales le fueron depositadas en la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL.

  10. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que al ciudadano J.J.T.L. le corresponda ciento veinte (120) días por concepto de utilidades anuales, invocando en su descargo, que durante toda la relación de trabajo le fueron pagados sesenta (60) días anuales.

  11. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la fecha de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano J.J.T.L., argumentando en su descargo, que terminó el día 26 de octubre de 2008, una vez vencidas las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión establecidas por la Ley del Seguro Social.

  12. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de adeudar al ciudadano J.J.T.L. las diferencias salariales reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que por disposición de la Ley no estaba obligada a pagarlos durante la suspensión de la relación de trabajo por causas del accidente de trabajo, sin embargo, le pagó los salarios básicos durante el período comprendido desde el día 24 de septiembre de 2007 hasta el día 26 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación de trabajo.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que la presión del equipo hidrojet sobre pasara los límites de presión y que la pieza que estalló haya estado remendada con soldadura, pues lo cierto del caso fue que se encontraba laborando en el área del lavado cuando lo sorprendió el estallido de la pistola de dicho equipo, golpeándolo en la mano derecha, específicamente en el dedo medio, ocasionándole un herida abierta, por lo que, inmediatamente fue trasladado al Centro Asistencial de Medicina Ocupacional de la empresa y el equipo hidrojet estaba en perfectas condiciones.

    7- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido e incurrido en las violaciones legales reseñadas por el ciudadano J.J.T.L., en su escrito de la demanda, pues el accidente de trabajo fue declarado en forma oportuna ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como también cuenta con políticas y compromisos asentados en el reglamento interno, a saber, los servicios de salud y seguridad en el trabajo, las charlas de seguridad actualizadas; el programa de mantenimiento preventivo de equipos, maquinarias y herramientas, en especial al equipo hidrojet, sus inspecciones conforme a la normativa que regula la materia.

    8- Negó, rechazó y contradijo que el quipo hidrojet estuviese desprovisto de su válvula de seguridad, pues éste ha sido objeto de inspecciones regulares con la finalidad de garantizar su efectividad, y por tanto, que el accidente haya ocurrido por su inexistencia y negligencia, pues siempre ha cumplido con toda la normativa en materia de salud, seguridad y medio ambiente de trabajo.

  14. - En razón de lo expresado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho de adeudar al ciudadano J.J.T.L. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, incluyendo las indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, el último salario básico y normal devengado y la ocurrencia del accidente de trabajo, quedan por dilucidar lo siguiente:

  15. - Determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.T.L. y la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA.

  16. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.J.T.L. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación del salario integral.

  17. - Determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.J.T.L., la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este último, demostrar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano J.J.T.L., o el hecho extintivo de la obligación contraída conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De igual forma, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA; sentencia RC-760, expediente No. 02137, caso: S.A.M.A. contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, y, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    De tal manera, que cuando se exige el resarcimiento de indemnizaciones laborales provenientes de un accidente de trabajo, este juzgador conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el párrafo anterior, debe establecer que resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 197, expediente AA60-S-2005-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia No. 507, expediente AA60-S-2005-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia No. 2134, expediente AA60-S-2007-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GGLORIA DEL C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, expediente AA60-S-2004-383, caso: J.G.Q.H. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, estableció que el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador conforme al alcance contendido en el artículo 1354 ejusdem, y en tal sentido, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este mismo fallo, dejó sentado que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    De tal manera, que le corresponde al ciudadano J.J.T.L. la carga de la prueba de demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  23. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  24. - Promovió copias al carbón de “recibos de pago”, marcados con la letra “A”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, en la oportunidad de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios básicos devengados durante la relación de trabajo de la siguiente forma: la suma de diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.10,80) diarios, desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 03 de abril de 2005; la suma de doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12,96) diarios, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2005; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 11 de septiembre de 2005; la suma de catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.14,72) diarios, desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta el día 29 de enero de 2006; la suma de diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.17,30) diarios, desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 27 de agosto de 2006; la suma de diecinueve bolívares con tres céntimos (Bs.19,03) diarios, desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 07 de enero de 2007; la suma de veintidós bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.22,84) diarios, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007; la suma de veintiséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.26,27) diarios, desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 29 de julio de 2007; la suma de veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.28,89) diarios, desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008; la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.37,56) diarios, desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, observándose el pago de los conceptos laborales días trabajados, descansos, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, descansos trabajados, bono nocturno, descanso compensatorio, feriado trabajado; así como, las utilidades y líquidas correspondientes al año 2005, las utilidades correspondientes a los 2006, 2007 y 2008 sobre la base del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado anualmente, y adicionalmente, la existencia de una cuenta de fideicomiso aperturada en la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVESAL, cuyo saldo al día 20 de junio de 2006 era de la suma de un mil doscientos veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.222,94).

    De igual modo, se deja expresa constancia que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, le pagó al ciudadano J.J.T.L. los salarios básicos durante el período de suspensión de la relación de trabajo por causa del accidente de trabajo discurrido desde el día 24 de septiembre de 2007 hasta el día 26 de octubre de 2008.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos”, considera este juzgador declarar su inadmisibilidad, pues la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales anteriormente a.A.s.d.

  25. - Promovió copias simples de “ticket de alimentación”, marcados con la letra “B”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso, pues el cobro del referido bono especial de alimentación no es un hecho controvertido, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.

  26. - Promovió copias certificadas de “expediente ZUL-47-IA-08-1194”, marcadas con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, el hecho de no estar suscrito por su representada.

    Ahora bien, observa este juzgador que estamos en presencia de un documento administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario.

    De tal manera, que al no haber sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:

    a.- la existencia de la declaración del accidente por el ciudadano J.J.T.L. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, manifestando que el día 27 de septiembre de 2007, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se le había asignado como labor en el área de lavado limpiar las tuberías ranuradas con un hidrojet de seis mil (6000) libras, y en la cuarta tubería el hidrojet se tranca explota ocasionándole perforación de entrada y salida del dedo medio de la mano derecha.

    b.- el diagnóstico arrojado del Hospital el Rosario, por el accidente ocurrido el día 23 de septiembre de 2007 por manipulación de pistola hidrojet, que al reventar produjo orificio de entrada y salida comprometiendo la movilidad del dedo medio, exposición ósea de superficie articular, exposición de tendones por lo que ameritaba tratamiento quirúrgico por tratarse de un accidente laboral complicado que produjo herida en mano derecha.

    c.- el diagnóstico arrojado del Centro Médico de Cabimas SA, el día 22 de octubre de 2007, siendo tratado por el profesional de la medicina y cirujano de mano el Dr. C.E., quien en líneas generales indicó herida complicada de mano derecha, cirugía y amputación del dedo medio de la mano derecha ya que había defecto cutáneo con área de necrosis de piel y tendones, además de infiltración de arena y material de color oscuro similar al encontrado en la aguas no tratadas, siendo dicha intervención quirúrgica el día 09 de octubre de 2007, y en fechas posteriores las limpiezas post quirúrgicas siendo la última de ellas el día 19 de octubre de 2007 donde le practicó la reconstrucción de una mano de solo cuatro (04) dedos.

    d.- que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, en su condición de empleadora, no cumplen con los siguientes deberes:

    Con la existencia de un Programa de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Trabajo conforme lo establece el ordinal 7º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo.

    Con un Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual tiene como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores y trabajadoras.

    Con la existencia de un expediente donde se reflejen por escrito las charlas de seguridad actualizadas de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación en el puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como el uso de dispositivos personales de seguridad y protección conforme lo estatuye el ordinal 3º del artículo 56 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La inexistencia de un Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos, Maquinarias y Herramientas, incluyendo para el hidrojet, así como constancia de inspecciones realizadas a dicho equipo, de conformidad con lo establecido en los artículos 792 y 863 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    e.- la descripción del accidente por parte de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, describiendo que el ciudadano J.J.T.L. se encontraba laborando en el área del lavado cuando lo sorprendió el estallido de la pistola del equipo hidrojet, golpeándolo en la mano derecha, específicamente en el dedo medio, ocasionándole una herida abierta de tal manera que inmediatamente fue trasladado al centro de medicina ocupacional de la empresa.

    f.- que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, concluyó que el suceso ocurrido el día 23 de septiembre de 2007 a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) en la persona del ciudadano J.J.T.L. se realizó cuando manipulaba un equipo hidrojet en el área de lavado de tuberías y este reventó golpeándolo y produciéndole herida a la mano derecha es un accidente de trabajo, siendo las “causas inmediatas de dicha ocurrencia el nivel de presión elevada y la ausencia de válvula de seguridad y las causas básicas la ausencia de procedimientos de trabajo seguro, la falta de mantenimiento preventivo y la falta de formación teórica y práctica suficiente en esta materia”.

    g.- que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, el día 03 de enero de 2005, inscribió al ciudadano J.J.T.L. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    h.- que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, hizo entrega al ciudadano J.J.T.L. de los implementos de seguridad para el trabajo, como lentes, fajas y bragas.

    i.- que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó el hecho ocurrido como un accidente de trabajo que le produjo al ciudadano J.J.T.L. una herida traumática y complicada de la mano derecha; amputación traumática del tercer dedo de la mano derecha producto del accidente laboral, que originó en el trabajador una “discapacidad parcial y permanente”, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran uso de fuerza muscular, agarre palmar y actividades de integración con la mano derecha. Así se decide.

  27. - Promovió originales de “suspensiones médicas”, marcadas con la letra “D”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las suspensiones médicas otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano J.J.T.L. producto de accidente sufrido y por amputación de dedo medio de mano derecha, las cuales discurrieron desde el día 23 de septiembre de 2007 hasta el día 25 de agosto de 2008. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos”, considera este juzgador declarar su inadmisibilidad, pues la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales anteriormente a.A.s.d.

  28. - Promovió copia fotostática de “evaluación de incapacidad residual”, marcadas con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, lo desconoció en todas y cada una de sus partes, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que el ciudadano J.J.T.L. nunca lo llevó a la empresa.

    En relación a las argumentaciones de hecho efectuadas por la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, este juzgador debe aclarar que estamos en presencia de un documento administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    De tal manera, que al no haber sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas ni haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachado, impugnado ni desconocido), este juzgador conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticó al ciudadano J.J.T.L. un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento (40%) producto de accidente laboral y la pérdida del dedo medio. Así se decide.

  29. - Promovió copias de “reclamación administrativa”, marcadas con la letra “L”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  30. - Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil CESTA TICKET ACCORD SERVICES, CA, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2011 donde se informa que el ciudadano J.J.T.L., recibió el beneficio especial de alimentación desde el día 03 de enero de 2006 hasta el día 22 de septiembre de 2009; sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de no ser un hecho controvertido. Así se decide.

  31. - Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2011 donde se informa que ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, existe un procedimiento administrativo incoado por el ciudadano J.J.T.L. contra de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, para el cobro de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

  32. - Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Maracaibo, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 17 de octubre de 2011, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.J.T.L. aparece pensionado desde el día 01 de enero de 2010 con un cuarenta por ciento (40%) de incapacidad parcial y permanente para desarrollar sus laborales habituales de trabajo. Así se decide.

  33. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.P.R., M.G., G.P. y J.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos J.J.S.L. y R.A.P.R., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos R.A.P.R. y R.A.P.R., se desprende con meridiana claridad, que se encontraban presentes al momento de la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano J.J.T.L. cuando realizaba sus labores habituales de trabajo con un compresor de alta presión (entiéndase: hidrojet) para limpiar las tuberías, cuya pistola explotó por exceso de presión sin que tuviera la válvula de presión que debía tener para regularla, y adicionalmente, porque se encontraba restaurado con soldadura exactamente en la parte donde se reventó, es decir, que estaba soldada la unión de la manguera con el compresor reventándose el punto de soldadura, colocándole las válvulas de presión para abrir y cerrar el agua y los filtros por los personeros de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, con posterioridad al accidente, y que para el momento del accidente no había ningún supervisor en el área de trabajo.

    En razón de lo anterior, este juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  34. - Promovió original “notificación de riesgos”, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque esa notificación está destinada a la información sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo de un jardinero dentro de las áreas verdes de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, lo cual no es un hecho controvertido en este asunto. Así se decide.

  35. - Promovió copias de “legajo de charlas de seguridad”, marcadas con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L., en la audiencia de juicio de este asunto, en virtud de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, y al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  36. - Promovió originales de “planilla o recibos de pago y disfrute de vacaciones anuales y voucher de cheque”, marcadas con la letra “C”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechadas del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues el pago y disfrute de las vacaciones no son un hecho controvertido. Así se decide.

  37. - Promovió copia al carbón y originales de “planillas o recibos de pago de utilidades y líquidas”, marcados con la letra “D”.

    Con relación a los documentos denominados “planillas o recibos de pago de utilidades y líquidas”, correspondientes a los ejercicio económicos 2006 y 2007, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechadas del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues el pago y disfrute de las vacaciones no son un hecho controvertido. Así se decide.

    En relación al documento denominado “planilla o recibo de pago de utilidades y líquidas”, correspondiente al ejercicio económico 2008, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L., en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consecuencias jurídicas reseñadas en capítulos anteriores. Así se decide.

  38. - Promovió original de “declaración de accidente de trabajo”, con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L., en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consecuencias jurídicas reseñadas en capítulos anteriores. Así se decide.

  39. - Promovió copias fotostáticas simples de “legajo de depósitos de fideicomiso” marcados con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L., en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes abonos realizados por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, a la cuenta de fideicomiso que le tenía aperturada en la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de marzo de 2009. Así se decide.

  40. - Promovió originales de “planilla de solicitud de anticipo de fideicomiso y memorando”, de fecha 14 de septiembre de 2005, marcados con la letra “G”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desecha del proceso. Así se decide.

  41. - Promovió original de “comunicación”, marcados con la letra “H”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando no estar suscrita por su representado, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no puede serle oponible a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, es desecha del proceso. Así se decide.

  42. - Promovió original de “planilla de inscripción” marcados con la letra “I”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L., en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consecuencias jurídicas realizadas en capítulos anteriores. Así se decide.

  43. - Promovió copia fotostática de “cuenta individual”, marcada con la letra “J”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L., en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  44. - Promovió originales de “recibos de pago semanal por suspensión médica”, marcados con la letra “K”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.T.L., en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consecuencia jurídicas reseñadas en capítulos anteriores. Así se decide.

  45. - Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse evacuado en el proceso mediante oficio OACOJ/1643/2011, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, inscribió al ciudadano J.J.T.L. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  46. - Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2011, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consecuencias jurídicas reseñadas en capítulos anteriores. Así se decide.

  47. - Promovió prueba informativa dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia para que informe sobre hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 18 de agosto de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrándose la declaración del accidente sufrido por el ciudadano J.J.T.L., ante la mencionada oficina administrativa. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Analizado como ha sido el escrito de la demanda, su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales de las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio en este asunto, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar en su conjunto los límites sobre las cuales ha quedado previamente establecida la controversia y; para ello observa lo siguiente:

    En primer lugar, se debe determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.T.L. y la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    De las declaraciones espontáneas del ciudadano J.J.T.L. en su escrito de la demanda y de los medios de pruebas evacuados en el proceso, se evidencia con meridiana claridad que la relación de trabajo con la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, culminó el día 26 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, declarándose en consecuencia, la improcedencia de todas las acreencias laborales reclamados con posterioridad a ésta. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano J.J.T.L. las restantes sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y al efecto se observa, lo siguiente:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, no se verifica que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, hubiese cumplido con su obligación legal de pagarle al ciudadano J.J.T.L. sus acreencias o conceptos laborales al fina de la relación de trabajo, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, razón por la cual, debe procederse a su cálculo conforme a los salarios básicos y normales admitidos en esta causa.

    De igual forma, se observa, que el salario integral invocado por el ciudadano J.T.L. en su escrito de la demanda, no se ajusta a derecho porque se incluyeron formulas incorrectas para su conformación y aplicación en el caso que nos ocupa, dejándose expresa constancia que para su determinación se tomará en consideración el salario normal devengado, la alícuota parte de las utilidades sobre la base de ciento (120) días por año, tal y como se demostró de los recibos de pagos cursante al folio 97 del primer cuaderno de recaudos y a los folios 16 y 118 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, y la alícuota parte del bono vacacional por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto se observa, lo siguiente:

    Los salarios básicos y normales quedaron integrados de la siguiente manera:

    a.- la suma de diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.10,80) diarios, desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 03 de abril de 2005.

    b.- la suma de doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12,96) diarios, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2005.

    c.- la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 11 de septiembre de 2005.

    d.- la suma de catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.14,72) diarios, desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta el día 29 de enero de 2006.

    e.- la suma de diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.17,30) diarios, desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 27 de agosto de 2006.

    f.- la suma de diecinueve bolívares con tres céntimos (Bs.19,03) diarios, desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 07 de enero de 2007.

    g.- la suma de veintidós bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.22,84) diarios, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007.

    h.- la suma de veintiséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.26,27) diarios, desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 29 de julio de 2007.

    i.- la suma de veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.28,89) diarios, desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008.

    j.- la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.37,56) diarios, desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008.

    Los salarios integrales quedaron conformados de la siguiente manera:

    Alícuotas partes de las utilidades:

    a.- la suma de tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.3,60) diarios, desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 03 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

    b.- la suma de cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4,32) diarios, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

    c.- la suma de cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4,50) diarios, desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 11 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive.

    d.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta el día 29 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

    e.- la suma de cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5,76) diarios, desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 27 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

    f.- la suma de seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34) diarios, desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 07 de enero de 2007, ambas fechas inclusive.

    g.- la suma de siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.7,61) diarios, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive.

    h.- la suma de ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.8,75) diarios, desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 29 de julio de 2007, ambas fechas inclusive.

    i.- la suma de nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.9,63) diarios, desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, y;

    g.- la suma de doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.12,52) diarios, desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.

    Alícuotas partes del bono vacacional:

    a.- la suma de cero bolívares con veintiún céntimos (Bs.0,21) diarios, desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 03 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

    b.- la suma de cero bolívares con veinticinco céntimos (Bs.0,25) diarios, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2005.

    c.- la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios, desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 11 de septiembre de 2005.

    d.- la suma de cero bolívares con veintiocho céntimos (Bs.0,28) diarios, desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta el día 02 de enero de 2006.

    e.- la suma de cero bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.0,32) diarios, desde el día 03 de enero de 2006 hasta el día 29 de enero de 2006, diarios.

    f.- la suma de cero bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.0,38) diarios, desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 27 de agosto de 2006, diarios.

    g.- la suma de cero bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.0,42) diarios, desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 02 de enero de 2007.

    h.- la suma de cero bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios, desde el día 03 de enero de 2007 hasta el día 07 de enero de 2007.

    i.- la suma de cero bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.0,57) diarios, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007.

    j.- la suma de cero bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.0,65) diarios, desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 29 de julio de 2007.

    k.- la suma de cero bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.0,72) diarios, desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008.

    l.- la suma de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs.0,80) diarios, desde el día 03 de enero de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008.

    m.- la suma de un bolívar con cuatro céntimos (Bs.01,04) diarios, desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se obtiene las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de catorce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.14,61) diarios, desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 03 de abril de 2005.

    b.- la suma de diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.17,53) diarios, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2005.

    c.- la suma de dieciocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.18,26) diarios, desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 11 de septiembre de 2005.

    d.- la suma de diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.19,90) diarios, desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta el día 02 de enero de 2006.

    e.- la suma de diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.19,94) diarios, desde el día 03 de enero de 2006 hasta el día 29 de enero de 2006.

    f.- la suma de veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.23,44) diarios, desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 27 de agosto de 2006.

    g.- la suma de veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.25,79) diarios, desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 02 de enero de 2007.

    h.- la suma de veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.25,84) diarios, desde el día 03 de enero de 2007 hasta el día 07 de enero de 2007.

    i.- la suma de treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.31,02) diarios, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007.

    j.- la suma de treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.35,67) diarios, desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 29 de julio de 2007.

    k.- la suma de treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.39,24) diarios, desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008.

    l.- la suma de treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.39,32) diarios, desde el día 03 de enero de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008.

    m.- la suma de cincuenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.51,12) diarios, desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008.

    Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano J.J.T.L. por cada concepto reclamado y procedente en derecho y el tiempo de servicios efectivamente laborado, pasando a ello, de la siguiente manera:

  48. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2005 hasta el día 03 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.456,50).

  49. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de septiembre de 2005 hasta el día 03 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.298,50).

  50. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.99,70).

  51. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 03 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.820,40).

  52. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs.515,80).

  53. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2006 hasta el día 03 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.129,20).

  54. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 03 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.51,68).

  55. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.620,40).

  56. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2007 hasta el día 03 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.356,70).

  57. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y un bolívares (Bs.981,oo).

  58. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 03 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y tres bolívares (Bs.983,oo).

  59. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 03 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.157,28).

  60. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs.1.278,oo).

  61. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.766,80).

  62. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.306,72).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 15 ascienden a la suma siete mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.7.821,68) y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.582,36), tal y como se evidencia de los documentos denominados “legajo de depósitos” cursantes a los folios 19 al 84 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, le adeuda la suma de tres mil doscientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.239,32) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

  63. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el periodo discurrido desde el día 03 de enero de 2007 hasta el día 03 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA, SACA, a razón del salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.638,52).

  64. - trece punto cincuenta (13.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada anteriormente, a razón del salario normal devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual alcanza a la suma de quinientos siete bolívares con seis céntimos (Bs.507,06).

  65. - nueve (09) días, por concepto de bono vacacional vencido por el periodo discurrido desde el día 03 de enero de 2007 hasta el día 03 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.338,04).

  66. - siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 03 de enero de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.281,70).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.5.004,64) a favor del ciudadano J.J.T.L.. Así se decide.

    Con relación a las diferencias salariales reclamadas en este asunto desde el día 24 de septiembre de 2007 hasta el día 26 de octubre de 2008, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    De las actas del expediente, se desprende la existencia u ocurrencia de un accidente sufrido el día 23 de septiembre de 2007 por el ciudadano J.J.T.L. dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, lo cual trajo como consecuencia, la “suspensión de la relación de trabajo” conforme lo dispone el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó inhabilitado para prestar sus servicios personales durante el lapso de doce (12) meses por habérsele certificado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, siendo los principales efectos de la referida suspensión, la exoneración de los deberes recíprocos de la prestación efectiva del servicio y el pago del salario tal como lo preceptúa el artículo 95 ejusdem en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por las Convenciones Colectivas y en los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    En el caso sometido a la consideración de la jurisdicción, se evidencia de los recibos de pagos aportados al proceso, que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, le pagó al ciudadano J.J.T.L. los salarios básicos durante todo el tiempo que duró la suspensión laboral, cuando era única y exclusiva responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgarle la asistencia médica integral y el pago de una indemnización diaria asimilable a su salario durante la vigencia de incapacidad certificada conforme lo establecen los artículos 7,9 y siguientes de la Ley del Seguro Social, pues se encontraba cubierto y/o amparado por el sistema de la seguridad social, razón por la cual, este juzgador con arreglo a lo estatuido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del texto adjetivo laboral, declara la improcedencia de lo peticionado por ser lo mas equitativo o racional (entiéndase: principio de equidad concatenado al derecho pertinente) en obsequio de la justicia y de la imparcialidad ya que éstas tienden a la solución mas razonable de la controversia planteada. Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad) adeudados al ciudadano J.J.T.L. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de octubre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de octubre de 2008, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 26 de octubre de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto laboral (léase: vacaciones legales vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado), a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 12 de noviembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    El ordenamiento jurídico vigente prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 560 expresa que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 ejusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    La doctrina mas autorizada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; y en sentencia No. 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” proveniente del artículo 1193 del Código Civil que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    Bajo esta óptica, debemos entender entonces, que en materia de infortunios laborales, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    De manera, que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo…”. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, podemos decir, que el “accidente de trabajo”, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y en el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definiendo el accidente de trabajo como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Así las cosas, para que al ciudadano J.J.T.L. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente de trabajo, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo para poder determinar el monto de las indemnizaciones.

    Sin embargo, de un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano J.J.T.L. y la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, durante el desarrollo de la audiencia de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como “operador de planta” en el área de lavado de ésta, incluso, de las secuelas o deformaciones producidas por él, las cuales generaron una disminución del cuarenta por ciento (40%) de incapacidad, originándole una discapacidad parcial y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir, ese accidente de trabajo le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades que no requieran de fuerza muscular, agarre palmar y actividades de integración con la mano derecha, con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    Lo anterior, además de no ser un hecho controvertido, se encuentra demostrado con las copias certificadas del “expediente administrativo” sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incluyéndose la certificación de incapacidad; los “formatos de declaración de accidente”; las “declaraciones testimoniales” y las resultas de la prueba informativa dirigida a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa al folio 160 del expediente. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 197, expediente AA60-S-2005-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia No. 507, expediente AA60-S-2005-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia No. 2134, expediente AA60-S-2007-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “expediente administrativo ZUL-47-IA-08-1194”; “suspensiones médicas”, “evaluación de incapacidad residual”; “declaración de accidente de trabajo”; “recibos de pago semanal por suspensión médica”; “testimoniales juradas” de los ciudadanos J.J.S.L. y R.A.P.R. y de las “resultas de las pruebas informativas” dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, se desprende que el ciudadano J.J.T.L. sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, cuando manipulaba un equipo o comprensor de agua (entiéndase: hidrojet) en el área de lavado de tuberías, causándole una herida traumática de la mano derecha que trajo como consecuencia la amputación traumática del tercer dedo de la mano derecha, originándole una “discapacidad parcial y permanente”, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran uso de fuerza muscular, agarre palmar y actividades de integración con la mano derecha.

    Es decir, el ciudadano J.J.T.L. se encuentra curado pero con el agravante que le quedaron secuelas a consecuencia de la amputación traumática del tercer dedo de la mano derecha que le originó una “discapacidad parcial y permanente”, lo cual significa que le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades que no requieran de fuerza muscular, agarre palmar y actividades de integración con la mano derecha.

    Ahora, la controversia en este proceso, es determinar si ese accidente de trabajo fue o no devenido del hecho ilícito de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES CA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    Del documento denominado “expediente ZUL-47-IA-08-1194” sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 106 al 154 del primer cuaderno de recaudos del expediente y de las resultas de la prueba informativa dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se determinó que el referido accidente de trabajo se debió a un acto inseguro por ausencia de una válvula de seguridad en el comprensor (entiéndase: hidrojet), y adicionalmente, estaba sometido a una presión aproximada de seis mil (6000) libras, la cual es superior a la que podía soportar el equipo en cuestión.

    De la misma forma, se determinó como causas básicas del accidente de trabajo, la falta de mantenimiento del equipo o compresor de alta presión y la falta de formación teórica y práctica en esta materia para todos los trabajadores, incluyendo al ciudadano J.J.T.L. para el momento que ejecutada sus labores de trabajo.

    Es decir, causas inmediatas de la ocurrencia del accidente de trabajo fue el nivel de presión elevada del compresor (entiéndase: hidrojet) y la ausencia de válvula de seguridad, y dentro de las causas básicas estuvo la ausencia de procedimientos de trabajo seguro, la falta de mantenimiento preventivo y la falta de formación teórica y práctica suficiente en esta materia.

    Los hechos antes determinados encuadran perfectamente con las declaradas juradas dadas por los ciudadanos J.J.S.L. y R.A.P.R., cuando manifestaron que la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano J.J.T.L. se materializó cuando realizaba sus labores habituales de trabajo con un compresor de alta presión (entiéndase: hidrojet) para limpiar las tuberías, cuya pistola explotó por exceso de presión sin que tuviera la válvula de presión que debía tener para regularla, y adicionalmente, porque se encontraba restaurado con soldadura exactamente en la parte donde se reventó, es decir, que estaba soldada la unión de la manguera con el compresor reventándose el punto de soldadura, colocándole las válvulas de presión para abrir y cerrar el agua y los filtros por los personeros de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, con posterioridad al accidente, y que para el momento del accidente no había ningún supervisor en el área de trabajo.

    De tal manera, que esos actos inseguros establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES CA, demostrándose en consecuencia, su incumplimiento en las normas de prevención de accidentes, pues era de su conocimiento el peligro que corría el trabajador durante la labor de lavado de tuberías con el equipo o compresor de alta presión (entiéndase: hidrojet), sin que se evidencie de las actas del expediente, que hubiese corregido tales situaciones riesgosas. Así se decide.

    Adicionalmente, del documento denominado “expediente administrativo ZUL-47-IA-08-1194” y de las resultas de la prueba informativa dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, se demostró que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, incumplió las siguientes normativas como factores previos a la ocurrencia del accidente:

    a.- la inexistencia de un Programa de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Trabajo conforme lo establece el ordinal 7º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo.

    b.- la inexistencia de un Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual tiene como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores y trabajadoras.

    c.- la inexistencia de un expediente donde se reflejen por escrito las charlas de seguridad actualizadas de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación en el puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como el uso de dispositivos personales de seguridad y protección conforme lo estatuye el ordinal 3º del artículo 56 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    d.- la inexistencia de un Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos, Maquinarias y Herramientas, incluyendo para el hidrojet, así como constancia de inspecciones realizadas a dicho equipo o compresor, de conformidad con lo establecido en los artículos 792 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    De otra parte, la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano J.J.T.L., referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión al accidente de trabajo y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.

    Tampoco trajo a las actas del expediente, ningún medio de prueba tendientes a desvirtuar que el ciudadano J.J.T.L.e. en pleno conocimiento de los pasos a seguir o de las condiciones inseguras a las que estaba expuestos, tal como lo afirmó en su contestación a la demanda, así como tampoco que instruyó mediante charlas de seguridad actualizadas de los riesgos para prevenir accidentes.

    Abundando más en lo anterior, se dejó expresa constancia, que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, a pesar de “tener conocimiento de las condiciones riesgosas existentes para proceder a la ejecución de los trabajos de limpieza de las tuberías con el compresor de alta presión”, no demostró haberle notificado al ciudadano J.J.T.L. de los “riesgos que corría al momento de ejecutar sus labores de trabajo” ni que contara con la “presencia de su supervisor inmediato en seguridad, higiene y ambiente”, pues él era el responsable de la ejecución y la correcta utilización de las instrucciones operacionales para llevar a cabo las tareas asignadas.

    Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano J.J.T.L., demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES CA, pues en el caso,, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por responsabilidad subjetiva reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ciudadano J.J.T.L. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, esto es, la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.37,56) diarios y la suma de cincuenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.51,12) diarios, respectivamente. Así se decide

    Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:

    El artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias.

    Estas prestaciones dinerarias superior al veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual será de una rentas vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    De la norma antes citada, se desprende que el trabajador discapacitado tiene el derecho a percibir prestaciones dinerarias que pueden varían según la categoría del daño; estas prestaciones serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, >, a cargo de los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo forjados en parte de las cotizaciones o aportes de los patronos, y en nada tiene que ver con el régimen de indemnizaciones que el patrono pueda estar sujeto a responder por los daños sufridos por el trabajador cuando incumpliere o no sus obligaciones relativas a la seguridad e higiene ocupacional y según se desprenda de las denominadas teorías de Responsabilidad Objetiva Empresarial y Responsabilidad Subjetiva Empresarial.

    Para su procedencia, basta con ser trabajador dependiente o no afiliado para que el Estado Venezolano a través de la Tesorería de Seguridad Social active el sistema prestacional, independientemente que exista o no culpa del patrono o del trabajador en el infortunio laboral que originó el daño, y sin importar el tiempo o el número de cotizaciones que haya acreditado el trabajador durante su historial laboral.

    Así las cosas, es de aclarar que este sistema prestacional no se encuentra vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, pues actualmente está regulado por la Ley del Seguro Social, cuyo ámbito de aplicación está regido para las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.J.T.L. a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, sobre la base de la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes, pues deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de encontrarse protegido por el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

    Por otro lado, el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En atención a la norma antes reseñada, este juzgador debe afirmar, que efectivamente la “incapacidad parcial y permanente” producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, dentro de sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí mismo y a su grupo familiar.

    En atención a las consideraciones antes expresadas concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que existe en las actas del expediente, la determinación de grado de incapacidad física del ciudadano J.J.T.L. realizada por la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de tres (03) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de cincuenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.51,12) diarios, que multiplicados por los un mil noventa y cinco (1095) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de cincuenta y cinco mil novecientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.55.976,40). Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano J.J.T.L. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, quién suscribe el presente fallo, debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia No. 515, expediente AA60-S-2008-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M. contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia No. 1349, expediente AA60-S-2009-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia No. 1612, expediente AA60-S-2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia No. 272, expediente AA60-S-2010-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que el ciudadano J.J.T.L. se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente que le generó una disminución del cuarenta por ciento (40%) de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, incumplió con las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano J.J.T.L. las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, así como a garantizar los medios necesarios para el auxilio inmediato del trabajador lesionado., que influyeron de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano J.J.T.L. haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano J.J.T.L., que actualmente tiene treinta y ocho (38) años de edad, está casado, cuyo nivel de instrucción es de primaria, desempeñando sus funciones como operador de planta de arena, devengando un salario básico de la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.37,56) diarios.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, prestó asistencia médica al ciudadano J.J.T.L., y que desde el día 01 de enero de 2010, se encuentra pensionado por Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de las resultas de la prueba informativa emanada de su Oficina Administrativa de Maracaibo, cursante al folio 160 del expediente.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano J.J.T.L., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior, lo cual no significa que no pueda dedicarse a otra actividad totalmente diferente o distinta a aquélla, siempre y cuando reúna las condiciones determinadas en el certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Zulia.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.37,56) diarios.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, se establece como retribución satisfactoria para el ciudadano J.J.T.L. una indemnización patrimonial o pecuniaria de la suma de trece mil quinientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.13.521,60); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs.69.498,oo). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que debe declararse parcialmente procedente la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIOPNES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano J.J.T.L. contra la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA.

En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, las siguientes sumas de dinero:

La suma de cinco mil cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.5.004,64) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, así como los intereses moratorios y corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

La suma sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs.69.498,oo) por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.J.T.L. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A. MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY G.D.A. y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055 y 99.128, actuado en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho P.R.Z.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.606, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 655-2012.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR