Decisión nº 103 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002003

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.791.189, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 133.046.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 1991, bajo el No. 42, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.928.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios personales de manera subordinada para la demandada, desde el día 17-02-2009 hasta el día 17-08-2009, motivado a la firma de un contrato de trabajo por tiempo determinado de 6 meses, como Oficial de Seguridad, con un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingos, con 1 día libre a la semana, en las instalaciones de ENELVEN.

- Que al momento de iniciar sus labores le aperturaron una cuenta de ahorros en el banco Occidental de Descuento y el día 17-08-2009, le notificaron que su contrato no sería renovado.

- Que durante su relación no estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero le descontaban una cantidad de dinero sin su consentimiento para pagar una p.f.a. una empresa llamada Inversiones BSH, C.A., que ni siquiera tiene su domicilio en Maracaibo.

- Que no le cancelaban el día de descanso conforme al artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra parte, el 50% no se lo pagaban conforme a la Ley cuando descontaban el cesta ticket, violando según su decir, la Ley de Alimentos. El fondo de ahorro obligatorio de vivienda se lo descontaban y la última vez que se hizo fue en Abril de 1998.

- Que solicitó el pago correcto de sus prestaciones sociales, pero no fue posible, hasta el punto que recibió un cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, a su nombre de fecha 27-08-2009 de la cuenta corriente 011601286700004193148, número de cheque 73013582, por la cantidad de Bs. 2.492 y le hicieron firmar un recibo de liquidación No. 000168, llamado liquidación de contrato, donde se omite según su decir, su salario integral diario y salario promedio normal y el monto de sus utilidades.

- Que su salario básico era la cantidad de Bs. F. 29,30, el bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 1,00, como jefe de grupo la cantidad de Bs. F. 2,00, para un total de Bs. F. 32,30, más dos horas de sobre tiempo diarias, es decir, Bs. 2,94 salario hora más el 50% adicional de Bs. F. 1,47, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 8,82 y a su vez este monto se suma a la cantidad de Bs. F. 32,30, para un total de Bs. F. 41,12, que sería el salario promedio normal.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 2.986,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Niega lo alegado por el demandante sobre la conexidad e inherencia entre la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA Y LA EMPRESA VIGILANCIA ORIANDES, C.A. y que con vista a las circunstancias señaladas por el actor, considera que ella a pesar de ser una empresa que presta servicios de protección a los bienes y servicios que presta la empresa ENELVEN, filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA, empresa del Estado y que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que la misma presta una actividad que está reservada única y exclusivamente para el estado venezolano; como lo es la producción, generación y distribución de la electricidad en el país, que en nada se puede relacionar con el servicio de vigilancia privada que ella presta. La demandada señala que el actor pretende que se aplique el principio de la conexidad e inherencia.

- ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Admite que el actor en el mes de Junio devengó un salario de Bs. F. 29,30 diarios, así como también reconoce que devengó un bono de asistencia.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el ingresó total del actor era de Bs. F. 32,20, más dos horas de sobretiempo, por razón de existir una limitación legal contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B y aparte final.

- Niega que su salario promedio normal era de Bs. F. 41,11 diarios, por cuanto la misma se encuentra perfectamente abonada en sus recibos de pago mensuales y la cual era variable.

- Niega que la utilidad tomada con base al cálculo plasmado en la demanda sea el resultante de multiplicar la cantidad de Bs. F. 41,12, por 10 días de beneficio, dividida entre 30 días, para un total de Bs. F. 13,75.

- Niega que el bono vacacional devengado por el actor sea de Bs. F. 0.75 diarios, ya que el bono real se encuentra detallado en la planilla de liquidación.

- Que como consecuencia según su decir, del error alegado en el cálculo presentado por el actor en su demanda, niega que el salario integral diario alcance a la suma de Bs. F. 55,62 diarios.

- Niega que el actor no disfrutaba de su día de descanso obligatorio, por cuanto lo que reflejan los recibos de pago es el pago o la cancelación de los días feriados que correspondían a las guardias que laboraba durante su jornada de trabajo, siempre que coincidieran con algún día de fiesta decretado como feriado nacional o regional; el período alegado por el demandante corresponde única y exclusivamente, a un período especifico, comprendido desde el día 16-04-2009 hasta el 31-04-2009.

- Niega que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo firmado entre la empresa ENELVEN Y SUS TRABAJADORES, ya que el actor nunca fue trabajador de la empresa ENELVEN, en consecuencia no es beneficiario de la contratación colectiva suscrita mencionada.

- Que el concepto de utilidades según su decir, se encuentra debidamente cancelado, según planilla de liquidación de los conceptos laborales.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 1.432,20 por concepto de alícuota de cesta ticket, no cancelado por el sobretiempo laborado en su jornada de trabajo, por cuanto según su decir, el mismo fue cancelado debidamente y asimismo, niega que el actor devengara la cantidad de 20,62 bolívares por concepto de cesta ticket, lo cierto es que el actor devengaba la cantidad de Bs. F. 13,75 diarios, más el prorrateo de las 4 horas extras trabajadas y calculadas, en razón de 8 horas permitidas y tomadas como base imponible para la cancelación de dicho beneficio, todo ello con fundamento en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y que establece que dicho beneficio sería cancelado con el valor de 0,25 de la unidad tributaria vigente, que para la fecha alcanza la suma de 55 bolívares

- Niega que le adeude al actor concepto alguno por el beneficio de seguro social, ya que fue debidamente inscrito y sus cotizaciones canceladas.

- Niega que le adeude la cantidad de 120 bolívares en razón del abuso de la patronal y que el actor no definió.

- Niega que le adeude al actor el concepto de 50% de los días domingos laboraos y no cancelados, ya que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos se encuentran perfectamente señalados en los recibos de pago del trabajador.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 2.986, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar los salarios devengados, si son procedentes o no los días de descanso compensatorio adicional, las utilidades calculadas en base a 30 días, el pago del recargo del 50% de los días domingos laborados, y el prorrateo del cesta ticket, para en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar el salario devengado, el pago de las utilidades en base a 30 días, el pago del recargo del 50% por domingos laborados y el pago prorrateado del cesta ticket. Por su parte le corresponde demostrar al actor que laboraba sus días de descanso razón por la cual, a su decir, se le adeudan los descansos compensatorios, para en consecuencia establecer la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago emanados de la demandada (folios del 27 al 35, ambos inclusive), estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento (folios del 36 al 42, ambos inclusive); cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor (folio 43); constancia de fondo obligatorio para la vivienda emitido por Banesco de fecha 27-08-2009 (folios 44 y 45); carta de fecha 17-08-2009 emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, en la cual notifican la no renovación del contrato de trabajo (folio 46) y cheque emitido por el Banco Occidental de Descuento a nombre del actor de fecha 27-08-20069 por el monto de Bs. F. 2.492,62 (folio 47); en tal sentido, dado que la parte demandada reconoció las mismas en su totalidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento, Banco Banesco y a la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguros Social, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la misma no habían sido consignadas al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - En cuanto a la prueba de experticia solicitada, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 13-04-2010. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folio del 55 al 66, ambos inclusive); contrato de trabajo (folios del 67 al 71, ambos inclusive); planilla de inscripción del Seguro Social (folio 72); recibos de pago de cancelación del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentos (folios 73, 74 y 75); original del soporte de pago y constancia de liquidación (folios 76 y 77); copia de los estatutos de la empresa (folios del 78 al 83, ambos inclusive); copia de listado de clientes de la empresa VIGILANCIA ORIANDES, C.A. (folio 85); carta de participación de la no renovación del contrato de trabajo (folio 53) y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 54); la parte actora reconoció las mismas en su totalidad, con excepción de las que rielan entre los folios 55 al 66 ambos inclusive, ya que el apoderado judicial del actor, los desconoció por no estar firmados por el demandante, a lo cual el apoderado judicial de la demandada manifestó que éstos son copia fiel y exacta de los consignados por la parte actora, impresos del sistema de nómina de la empresa, por lo que insistió en su valor y solicitó fueran cotejados con los promovidos por la parte accionante; en tal sentido, esta Sentenciadora cotejó los mismos y determinó que coinciden en conceptos y montos cancelados, aunado al hecho que en el presente caso la parte accionada no negó la relación laboral y ésta reconoció los consignados por la parte demandante, este Tribunal les otorga valor probatorio, tanto a los recibos de pago, como al resto de las documentales. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento, Sodexo Pass, BSH, al Instituto Venezolano del Seguros Sociales y Oficina de Contrataciones y Licitaciones de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al Banco Occidental de Descuento ya había sido consignada al presente asunto, en la cual informan que el actor posee cuenta de ahorro y ésta es cuenta nómina de la empresa VIGILANCIA ORIANDES, C.A., remitiendo los movimientos financieros, en los cuales se observan los depósitos quincenales realizados por la empresa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Asimismo, se recibió respuesta antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, de la prueba informativa solicitada a Sodexo Pass, en la cual informan que la tarjeta No. 6281151365480167 pertenece al actor desde el 13-04-2009 hasta la última recarga efectuada en fecha 14-08-2009 y anexa los soportes contentivos de las recargas realizadas por la empresa VIGILANCIA ORIANDES, C.A.; asimismo, señala que el actor no aparece registrado como beneficiario bajo el número de cédula descrito en el oficio como No. 7.791.789 y estos datos los verificaron con su cliente VIGILANCIA ORIANDES, C.A., siendo la cédula correcta del accionante No. 7.791.189, datos bajo los cuales le fue otorgado el beneficio de alimentación en el período comprendido desde el 21-04-2009 al 14-08-2009, en consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada a la Oficina de Contrataciones y Licitaciones de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela la cual fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, dado que el actor no alega inherencia ni conexidad entre la demandada y ENELVEN, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.

    En relación a la prueba informativa solicitada a la empresa Inversiones B.S.H., C.A., la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, al no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Y por último en cuanto a la prueba informativa solicitada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - En lo concerniente a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago, si bien la misma fue admitida, no obstante los recibos de pago emanan de la empresa, por lo que mal puede exhibir el demandante una documental que emana de la accionada y el trabajador regularmente posee una copia, reposando en los archivos del ente emisor el original, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental por mandato legal debe llevar el empleador; en tal sentido, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos A.T., M.F. y AUDIO OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.619.909, 14.657.404 y 5.823.230, respectivamente, quienes rindieron su declaración.

    La ciudadana A.T., manifestó ser el Jefe de personal de la demandada; que la cesta ticket se paga al 0,25% de la unidad tributaria de Bs. F. 55,55 que era para ese entonces; que en el caso del vigilante era Bs. F. 13,75 por las 8 horas de jornada y como trabajaba 12 horas se le adicionaba 6,88 de 4 horas adicionales, es decir, que se le pagaba 13,75 más 6,88; que se paga 30 días de utilidades para todos los trabajadores (oficiales de seguridad); que las guardias son rotativas, 6 días y 1 día de descanso y las hace el personal de vigilancia; que conoce al actor como empleado; que el actor trabajaba jornada diurna; que para aquel entonces ella elaboraba las nóminas y cree que el actor trabajó hasta agosto de 2009, que trabajó como 6 meses y trabajaba de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. en ENELVEN de San francisco; que no recuerda el día de su descanso;

    La ciudadana M.F., manifestó ser Jefe administrativo; que conoce al actor de referencia, porque no tiene contacto directo con los empleados por cuanto ella llevaba el manejo contable, administrativo y presupuesto en la empresa, la parte de facturar, pago, cobranza y pago de nómina, pero no hacía las nóminas; que conoce el listado de cliente y proveedores, alrededor de 15 empresas más empresas del Estado, a nivel nacional como en todo el Estado Zulia.

    El ciudadano AUDIO OLIVEROS, manifestó ser coordinador de operaciones de la empresa y conocer al actor, que ellos tiene el sistema de guardias rotativas de 12 horas y tienen 1 día libre, que puede ser cualquier día de la semana; que no se obliga a laborar sus días libres; que no les descuentan Bs. F. 40 por servicio funerario; que no se cancela Bs. F. 2,000 como Jefe de Grupo; que el actor trabaja de día de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.; que no recuerda si el actor laboraba los domingos; que ellos ganan salario mínimo, más cesta ticket y horas extras; que se cancelan 30 días de utilidades a los vigilantes, pero a él (testigo) le cancelan 60 días; que al actor se le cancelaban 30 días por ser oficial de seguridad.

    En tal sentido, de acuerdo a las declaraciones transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe, por cuanto coincidieron en sus dichos en relación a que a los oficiales de seguridad se les cancela 30 días de utilidades, que el actor laboraba jornada diurna de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y que trabajaba 6 día y tenía 1 día de descanso, entre otros dichos. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar los salarios devengados, si son procedentes o no los días de descanso compensatorio adicional, las utilidades calculadas en base a 30 días, el pago del recargo del 50% de los días domingos laborados, y el prorrateo del cesta ticket, para en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar

    Respecto al salario devengado, es importante dejar sentado lo que se entiende por salario, en tal sentido, “Salario” es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así las cosas, tanto de los recibos de pago, de los estados de cuenta bancarios y de la constancia de trabajo expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el trabajador-actor devengaba salario variable, es decir, salario mínimo, más otros conceptos tales como: horas extras, horas de descanso diurnas, domingo trabajado y bono de asistencia perfecta, conceptos éstos que forman parte integrante del salario.

    En tal sentido, del análisis realizado por esta Sentenciadora del escrito libelar, se constata que el actor calcula las diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales que reclama, en primer término, en base a un salario básico de Bs. 29,30 al cual le adiciona Bs. 1,00 por Bono de Asistencia y Bs. 2,00 por Jefe de Grupo, cuando quedó demostrado de actas, que devengaba salario básico mas otros conceptos que forman parte integrante del mismo, los cuales ya fueron mencionados (horas extras, horas de descanso diurnas, domingo trabajado y bono de asistencia perfecta); por lo que durante los meses de febrero a agosto devengó efectivamente los siguientes salarios mensuales: Bs. 494,07, Bs. 1.142,84, Bs. 1.355,69, Bs. 1.441,32, Bs. 1.332,09, Bs. 1.368,06 y Bs. 637,42, respectivamente.

    En segundo término, porque según su decir, le corresponden 60 días por concepto de utilidades, y en base a ello calcula la alícuota de las referidas utilidades y las adiciona al salario obteniendo así un salario integral de Bs. 55,62, lo cual no es procedente, ya que quedó demostrado de la documental denominada liquidación de contrato, del contrato de trabajo por tiempo determinado (67), cláusula décima segunda (folio 69), adminiculadas con las testimoniales rendidas, que la empresa efectivamente cancelaba por concepto de utilidades al personal de vigilancia 30 días de salario básico si el trabajador prestaba sus servicios durante todo el ejercicio económico, y de forma proporcional para el caso que no laborara todo el año, por lo tanto, el cálculo que realiza el demandante de la alícuota de las de utilidades en base a 60 días, con el cual obtiene un salario integral de Bs. 55,62 es a todas luces improcedente, tal y como ya antes se indicó. Así las cosas, al proceder quien aquí decide, a realizar el calculo del salario integral devengado por el demandante obtiene que la empresa cancelo la antigüedad del trabajador actor, en base al salario integral de Bs. 50,74, lo cual es conforme a derecho, por consiguiente es improcedente en derecho la diferencia que reclama el actor por prestaciones sociales. Así se decide.

    En cuanto al concepto de descanso compensatorio adicional, el actor alega que laboraba en guardia diurna, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., con 1 día de descanso, el cual era el día martes, pero que nunca disfrutó ese día de descanso, ya que le pagaban una guardia adicional diurna, pero no le daban el día de descanso.

    El artículo 89 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza; sin embargo, quedó demostrado en actas, de las documentales denominadas recibos de pago, que el actor le era cancelado en el concepto denominado “horas de descanso diurnas” de forma quincenal, por todo el período laborado, por lo que para quien suscribe esta decisión el demandante si disfrutó del día descanso, en consecuencia, al no haber demostrado éste que laboraba su día de descanso, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades, no es procedente en derecho, ya que tal y como se refirió anteriormente, no existe diferencia alguna, por cuanto al actor le correspondía por el referido concepto 30 días si laboraba efectivamente durante todo el ejercicio económico, y en su defecto de forma proporcional por el período de tiempo trabajado, tal como quedó constatado de la documental denominada, liquidación de contrato al accionante le fue cancelado por el mismo de forma fraccionada 15 días, lo cual resulta ajustado a derecho. Así se decide.

    Respecto al concepto de prorrateo del cesta ticket no cancelado puesto que superaba los límites de la jornada ordinaria y que no le prorrateaban el número efectivo de horas laboradas, observa este Tribunal que si bien es cierto, de la resulta recibida de SODEXO se evidencia que al accionante le fue otorgado por la empresa el beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde el 24/01/2009 hasta el 18/04/2009, a través de tarjeta electrónica, verificándose de la planilla anexa denominada Detalle de Nota de Entrega Resumido (folio 151), montos mensuales de recarga; no es menos cierto, que el propio demandante al reclamar el concepto en cuestión señala: “Yo trabajaba 12 horas diarias durante 6 días a la semana como oficial de seguridad, y me cancelaban 20,60 Bs. Por jornada ordinaria de 8 horas…”. En este orden de ideas, tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente para el período laborado por el actor era de Bs. F. 55,00, y que en el Contrato de Trabajo suscrito por el actor quedó establecido y acordado por las partes que el “Contratado” gozaría del beneficio de Cesta Ticket equivalente al 0.25 U.T.(Cláusula Décima), y que al multiplicar la unidad tributaria de Bs. 55,00 por el 0,25 que establece el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores concatenado con el mencionado Contrato de Trabajo que es ley entre las partes, se obtiene la cantidad de Bs. F. 13,75 por jornada ordinaria de trabajo.

    Así las cosas, según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo no puede exceder de 8 horas, y como el actor excedía de esta jornada ya que cumplía 12 horas de servicios diarias, esto es, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. lo cual no fue objeto de controversia y es legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene de un simple cálculo matemático, que la empresa realizó el prorrateo por las cuatro horas restantes (8horas+4horas= 12horas), pues si dividimos 13,75 entre 8 horas (que es la jornada ordinaria), se obtiene la cantidad de Bs. 1,72 por hora laborada, la cual al multiplicarla por las 4 horas en exceso de la jornada ordinaria, arroja un total de Bs.6,87, por consiguiente, al adicionar este monto al de Bs. 13,75, se obtiene un total de Bs. F. 20,60 por jornada laborada por el trabajador, esto es, de 12 horas, cantidad ésta que es la que señala el actor que le era cancelada por jornada, en consecuencia, es improcedente dicho concepto. Así se decide

    En cuanto al concepto de reembolso del Seguro Social, es importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, por lo tanto, para esta Sentenciadora no es procedente en derecho dicha reclamación . Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso: A.C.V. de S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

    …De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos…

    .(Cursiva del Tribunal).

    En lo concerniente al concepto de reembolso del dinero descontado por abuso de la patronal, durante 3 meses, sin indicar bajo que modalidad o nombre le era deducido de su salario el monto de Bs. 40,00 mensual, desconociendo ésta Juzgadora en base a qué reclama este concepto el actor, aunado al hecho que no se evidencia de los recibos de pago deducción alguna de la cantidad exacta de Bs. 40,00 mensual esgrimida por el demandante, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado. Así se decide.

    Por último, en relación al concepto de día domingo laborado y no cancelado con el 50% adicional, según lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la referida ley, cuando el día domingo no coincida con el día de descanso, como en el caso se autos; dicho domingo laborado deberá pagarse de conformidad con el recargo de ley, esto es, 50%. En tal sentido, se evidencia de los recibos de pago que al demandante le era pagado el domingo laborado, con su respectivo recargo, en consecuencia, es improcedente en derecho tal concepto. Así se decide.

    Por todo lo antes expuestos, se declara sin lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.T., en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A.

  9. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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