Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003785

ASUNTO: RP11-P-2012-003785

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrado como ha sido en el día: 07 de Diciembre de 2012, la Audiencia Especial para ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, en el presente asunto seguido al Imputado: A.J.T., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, en perjuicio de R.L.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Defensora Pública Abg. S.C. en sustitución del Defensor Público Abg. J.M., el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado Á.J.T. y la victima R.L..

DEL FISCAL:

Seguidamente se le cede la palabra al R.F. delM.P., quien expone: Esta representación F. solicita muy respetuosamente a este Tribunal le imponga en contra del imputado: Á.J.T., las medidas de protección y seguridad, contempladas en el articulo 87, en sus numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a favor de la victima: R.L.M. Es todo”.

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana: R.L.M., titular de la Cedula de Identidad de identidad Número V- 16.397.328, quien expone: Nosotros no tenemos ningún tipo de problemas en la actualidad, de hecho estamos reconciliados, el se esta portando bien y el no ha vuelto a amenazarme ni me ha golpeado, yo quiero que este caso se cierre. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente se le cede la palabra al imputado: A.J.T., quien fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo llamarse: Á.J.T.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.256.220, soltero, residenciado calle Cantaura Nº 44, C.E.S., expresó: “Ya nosotros arreglamos nuestros problemas y yo no la he maltratado mas ni voy a volver ha hacerlo. Es todo”.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. S.C., quien expone: “Oído lo manifestado por la victima y vistas las actas en las cuales no se observa la declaración del algún testigo el cual manifieste si vio o escucho en algún momento algún maltrato verbal o físico por parte de mi representado hacia la victima bien sea familiar o un tercero, considera esta defensa que en primer lugar no se encuentra elemento que configure el tipo penal atribuido ni que sirvan de base para proceder a ratificar unas medidas cuando de la misma declaración de la victima se desprende que es improcedente la ratificación y así solicito sea declarada sin lugar, no es posible que se relaje el proceso de esta manera, de ratificar por ratificar cuando no existe la comisión de delito alguno, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de Violencia Físicas y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: R.L.M., en consecuencia se impone en contra del imputado: A.J.T.C., titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.256.220, soltero, residenciado calle Cantaura Nº 44, Carúpano Estado Sucre, las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el articulo 87, en sus numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencias, a favor de la victima ciudadana: R.L.M., titular de la Cedula de Identidad número V- 16.397.328; Vale decir, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida absteniéndose de acercarse a su lugar de trabajo, estudios, y residencia de la misma; Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. C.. -

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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