Decisión nº PJ0022010000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009 por el ciudadano J.T.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.902.714, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio M.A.N. y A.C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 53.554, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERELVENCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el Nro. 25, Tomo 3-A, 1er. Trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio Á.C.A. y A.P.H. (†), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.425 y 96.075, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.T.U., alegó tanto en su libelo de original como en su escrito de subsanación que en fecha 05 de abril de 2006, fue contratado por la Empresa SERELVENCA, para ocupar el cargo de Obrero, realizando labores de lunes a sábados, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con los descansos legales y contractuales correspondientes, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido por el ciudadano PALMERINO FERRARI, en su condición de Supervisor, a pesar de estar amparado por Inamovilidad por Decreto Presidencial; que prestó sus servicios en el cargo de Obrero, siendo establecido para el momento de la contratación que sus actividades en el desempeño del cargo serían las siguientes: soldadura, pega de bloques, carga de materiales de construcción, pero en realidad se encargaba no solo de esas actividades, sino además de cualquier actividad que se le encargaba dentro de la Empresa, en especial cuando algún otro trabajador Obrero faltaba; que durante toda la relación laboral el servicio se prestaba en cualquier sitio o lugar donde se debía ejecutar los contratos celebrados por la Empresa, siendo siempre la base de la demanda, la ubicada en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo su Supervisor durante toda la relación laboral el ciudadano PALMERINO FERRARI; que su Salario Básico lo determina partiendo de la cantidad que le cancelaban semanalmente por tal concepto, y durante la relación laboral el Salario Básico siempre fue el Salario Mínimo decretado, a excepción del último mes laborado en el cual, disfrutó como Salario Básico la cantidad de Bs. 44,22 diarios; que en ese sentido a lo largo de la relación laboral disfrutó de varios Salarios Básicos, los cuales determina y detalla mensualmente en el cuadro incorporado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, partió del Salario Básico de cada mes, y procedió a la suma de otros beneficios cobrados para determinar el Salario Normal que reclama normal de cada período de mes, así el último Salario Básico que fue la cantidad de Bs. 44,22 diarios, se procedió a sumarle lo generado por los conceptos de asignación de vivienda, día de descanso laborado, día compensatorio laborado, horas extras, bonificación mensual, cuya sumatoria arroja un ingreso mensual para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 1.843,13, cuya cantidad la divide en 4 semanas, y luego la divide en los 07 días de semana determinando así un Salario Normal de Bs. 65,85; que la operación numérica indicada anteriormente se aplicó en cada mes, partiendo siempre del Salario Básico, determinando mensualmente cada Salario Normal; que teniendo el Salario Normal determinado calculó el Salario Integral adicionando la alícuota de Utilidades y la alícuota del Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la alícuota del Salario Integral resulta de tomar lo reclamado por concepto de Utilidades de cada ejercicio económico, así en el año 2006 se reclama la cantidad de Bs. 928,14, cuya cantidad la divide entre los 08 meses laborados, resultando la cantidad de Bs. 116,40, la que a su vez divide entre los 30 días del mes, para determinar como alícuota de incidencia de las Utilidades parea los 08 meses laborados en el año 2006 de Bs. 3,87; que así en el 207 se reclama la cantidad de Bs. 1.778,14, cuyo cantidad la divide entre los 12 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 148,17, la que a su vez divide entre los 30 días del mes, para determinar como alícuota de incidencia de las Utilidades del año 2007 de Bs. 4,93; que así en 2008 se reclama la cantidad de Bs. 2.455,53, cuya cantidad la divide entre los 12 meses, resultando la cantidad de Bs. 204,62, la que se divide a su vez entre los 30 días del mes para determinar como alícuota de incidencia de Utilidades para los meses laborados del 2008 de Bs. 6,82; del mismo modo, para calcular el Salario Integral, además de sumarle al salario Normal la incidencia de las Utilidades, le debe sumar la incidencia del Bono Vacacional, partiendo del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 65,82, reclamando el Bono Vacacional de todos los períodos con el último Salario Normal pues durante la relación laboral nunca se le otorgó el disfrute de las Vacaciones, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; partiendo entonces del último Salario Normal, que es la cantidad de Bs. 65,82, para el período fraccionado 2008-2009, se reclaman de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,66 a razón de Bs. 65,82, para un monto a reclamar de Bs. 438,80, cuya cantidad la divide entre los 8 meses laborados de ese periodo, y el resultado lo divide entre 30 días para determinar que la incidencia del Bono Vacacional es la cantidad de Bs. 1,82, siendo la misma incidencia para toda la relación laboral; que determinados así los montos correspondientes a la incidencia de las Utilidades y la incidencia del Bono Vacacional, ambos son sumados al monto correspondiente del Salario Normal de cada mes, tal y como se evidencia del cuadro que al respecto se incorpora; que con respecto al último Salario Normal se sumó al Salario Normal, que es la cantidad de Bs. 65,82 la incidencia de las Utilidades que es de Bs. 6,82 y la incidencia del Bono Vacacional que es de Bs. 1,82, lo que da un Salario Integral para el último período de Bs. 74,46; que tal y como lo señaló anteriormente en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano PALMERINO FERRARI, quien ejerce el cargo de Supervisor, por lo que estamos en presencia de un despido injustificado. Que para el cálculo de los conceptos que se reclaman, se determinan los Salarios Integrales, partiendo de los distintos Salarios Básicos, y de los Salarios Normales y a estos se le sumaron la incidencia de las Utilidades y la incidencia del Bono Vacacional; que partiendo de los diferentes Salarios Integrales, procedió a calcular lo correspondiente a los conceptos de Antigüedad y los Intereses que se adeudan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 del texto sustantivo laboral, reclama el pago de 05 días de Salario Integral, a partir del cuarto mes, por lo que reclama la cantidad de Bs. 718,90 correspondiente al año 2006, la cantidad de Bs. 2.309,50 correspondiente al año 2007, y la cantidad de Bs. 3.283,14 correspondiente al año 2008, para un monto total a reclamar por este concepto de Bs. 6.311,54; cantidades estas discriminadas en el presente cuadro:

MES FECHA DÍAS SALARIO BÁSICO SALARIO NORMAL INCIDENCIA UTIL INCIDENCIA BONO VAC. SALARIO INTEGRAL MONTO MENSUAL

ENERO 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

FEBRERO 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

MARZO 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

ABRIL 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

MAYO 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

JUNIO 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

JULIO 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

AGOSTO 08-06 5 17,85 30,95 3,87 1,82 36,54 183,20

SEPTIEMBRE 09-06 5 17,85 29,87 3,87 1,82 35,56 177,80

OCTUBRE 10-06 5 17,85 17,85 3,87 1,82 23,54 117,70

NOVIEMBRE 11-06 5 17,85 17,85 3,87 1,82 23,54 117,70

DICIEMBRE 12-06 5 17,85 18,81 3,87 1,82 24,50 122,50

CORTE AL MES DE DICIEMBRE 718,90

MES FECHA DÍAS SALARIO BÁSICO SALARIO NORMAL INCIDENCIA UTIL INCIDENCIA BONO VAC. SALARIO INTEGRAL MONTO MENSUAL

ENERO 01-07 5 17,85 28,44 4,93 1,82 35,19 175,95

FEBRERO 02-07 5 17,85 26,06 4,93 1,82 32,81 164,05

MARZO 03-07 5 17,85 20,83 4,93 1,82 27,58 137,90

ABRIL 04-07 5 17,85 18,81 4,93 1,82 25,56 127,80

MAYO 05-07 5 20,49 22,71 4,93 1,82 29,46 147,30

JUNIO 06-07 5 20,49 28,05 4,93 1,82 34,80 174,00

JULIO 07-07 5 20,49 21,46 4,93 1,82 28,21 141,05

AGOSTO 08-07 5 20,49 20,49 4,93 1,82 27,24 136,20

SEPTIEMBRE 09-07 5 20,49 35,68 4,93 1,82 42,43 212,15

OCTUBRE 10-07 5 20,49 44,44 4,93 1,82 51,19 255,95

NOVIEMBRE 11-07 5 20,49 54,16 4,93 1,82 60,91 304,55

DICIEMBRE 12-07 5 20,49 59,77 4,93 1,82 66,52 332,60

CORTE AL MES DE DICIEMBRE 2.309,50

MES FECHA DÍAS SALARIO BÁSICO SALARIO NORMAL INCIDENCIA UTIL INCIDENCIA BONO VAC. SALARIO INTEGRAL MONTO MENSUAL

ENERO 01-08 5 20,49 32,09 4,93 1,82 38,84 194,20

FEBRERO 02-08 5 20,49 20,49 4,93 1,82 27,24 136,20

MARZO 03-08 5 20,49 24,06 4,93 1,82 30,81 154,05

ABRIL 04-08 7 20,49 23,83 6,82 1,82 32,47 227,29

MAYO 05-08 5 26,64 28,42 6,82 1,82 37,06 185,30

JUNIO 06-08 5 26,64 115,92 6,82 1,82 124,56 622,80

JULIO 07-08 5 26,64 46,28 6,82 1,82 54,92 274,60

AGOSTO 08-08 5 26,64 32,35 6,82 1,82 40,99 204,95

SEPTIEMBRE 09-08 5 26,64 30,56 6,82 1,82 39,20 196,00

OCTUBRE 10-08 5 26,64 36,27 6,82 1,82 44,91 224,55

NOVIEMBRE 11-08 5 44,22 89,54 6,82 1,82 98,18 490,90

DICIEMBRE 12-08 5 44,22 65,82 6,82 1,82 74,46 372,30

CORTE AL MES DE DICIEMBRE 3.283,14

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales reclamo por este concepto la suma de Bs. 975,32; discrimina dicha cantidad mes por mes, y año por año la tasa anual, que es la promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, la tasa mensual, arroja el monto correspondiente de la Antigüedad Acumulada, y es a ese monto que le aplica la tasa de intereses antes referida, para determinar el intereses mensual adeudado por Prestaciones Sociales, de la siguiente forma:

2008

MES PROMEDIO ACTIVA PROMEDIO PASIVA SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD MONTO ANTIGÜEDAD INTERESES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS

Diciembre 19,65 1,64% 74,46 5 372,30 6,10 6,10

Noviembre 20,24 1,69% 98,18 5 490,90 8,28 16,32

Octubre 19,82 1,655 44,91 5 224,55 3,71 11,17

Septiembre 19,68 1,64% 39,20 5 196,00 3,21 12,92

Agosto 20,09 1,67% 40,99 5 204,95 3,43 16,99

Julio 20,30 1,69% 54,92 5 274,60 4,65 27,41

Junio 20,09 1,67% 124,56 5 622,80 10,43 72,59

Mayo 20,85 1,74% 37,06 5 185,30 3,22 24,82

Abril 18,35 1,53% 32,47 7 227,29 3,48 33,92

Marzo 18,17 1,51% 30,81 5 154,05 2,33 25,32

Febrero 17,56 1,46% 24,24 5 136,20 1,99 24,38

Enero 18,53 1,54% 38,84 5 194,20 3,00 37,76

Intereses Acumulados Período: 12,83% 3.283,14 53,82 309,74

2007

MES PROMEDIO ACTIVA PROMEDIO PASIVA SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD MONTO ANTIGÜEDAD INTERESES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS

Diciembre 16,44 1,37% 66,52 5 332,60 4,46 47,22

Noviembre 15,75 1,31% 60,91 5 304,55 4,00 47,24

Octubre 14,00 1,17% 51,19 5 255,95 2,99 42,69

Septiembre 13,79 1,15% 42,43 5 212,15 2,44 37,82

Agosto 13,86 1,16% 27,24 5 136,20 1,57 25,85

Julio 13,51 1,13% 28,21 5 141,05 1,59 28,36

Junio 12,53 1,04% 34,80 5 174,00 1,82 36,80

Mayo 13,03 1,09% 29,46 5 147,30 1,60 32,76

Abril 13,05 1,09% 25,56 5 127,80 1,39 29,81

Marzo 12,53 1,04% 27,58 5 137,90 1,44 33,61

Febrero 12,82 1,07% 32,81 5 164,05 1,75 41,73

Enero 12,92 1,08% 35,19 5 175,95 1,89 46,65

Intereses Acumulados Período: 13,69% 2.309,50 27,03 450,54

2006

MES PROMEDIO ACTIVA PROMEDIO PASIVA SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD MONTO ANTIGÜEDAD INTERESES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS

Diciembre 12,64 1,05% 24,50 5 122,50 1,29 33,77

Noviembre 12,63 1,05% 23,54 5 117,70 1,24 33,69

Octubre 12,46 1,04% 23,54 5 117,70 1,22 34,91

Septiembre 12,32 1,03% 35,56 5 177,80 1,88 54,56

Agosto 12,43 1,04% 36,64 5 183,20 1,90 58,11

Julio 12,29 0,00 0,00 0,00

Junio 11,94 0,00 0,00 0,00

Mayo 12,15 0,000 0,00 0,00

Abril 12,11 0,00 0,00 0,00

Marzo 12,31 0,00 0,00 0,00

Febrero 12,76 0,00 0,00 0,00

Enero 12,71 0,00 0,00 0,00

Intereses Acumulados Período: 5,51% 718,90 7,47 215,03

Por cuanto fue despedido injustificadamente reclamó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125: 90 días a razón del último Salario Integral de Bs. 74,46 para un monto total de Bs. 6.701,40; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón del último Salario Normal de Bs. 44,22 para un monto total a reclamar de Bs. 2.653,20. VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: Por cuanto durante la relación laboral nunca le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones legales, reclama de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a las los ejercicios 2006-2007, 2007-2008 y las fraccionadas 2008-2009; VACACIONES 2006-2007: 15 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 65,82 para un monto total de Bs. 987,30; VACACIONES 2007-2008: 15 días mías 01 día adicional a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 65,82 para un monto total de Bs. 1.053,13; VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: Siendo que la fecha de ingreso es el 05 de abril de 2006, determina que las Vacaciones correspondientes al período 206-2007 van desde el 05 de abril de 2006 hasta el 04 de abril de 2007, correspondiéndole de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días de Salario, las Vacaciones correspondientes al período 2007-2008 van desde el 05 de abril de 2007 hasta el 05 de abril de 2008, correspondiéndole de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 + 1 días de Salario; las Vacaciones correspondientes al período 2007-2009 van desde el 05 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, teniendo laborado efectivamente 08 meses, correspondiéndole de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo un prorrateo de los 15 + 2 que le correspondiera si hubiese laborado el período completo, cuyo prorrateo de 11,3 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 65,82 para un monto a reclamar de Bs. 745,74; todo lo cual totaliza la suma de Bs. 2.786,16 por concepto de Vacaciones. BONO VACACIONAL: Del mismo modo, reclamó lo correspondiente al Bono Vacacional de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; BONO VACACIONAL 2006-2007: 07 días más 01 día adicional al último Salario Normal de Bs. 65,82 para un monto total a reclamar de Bs. 526,56; BONO VACACIONAL 2007-2008: 07 días más 02 días adicionales al último Salario Normal de Bs. 65,82 para un monto total a reclamar de Bs. 592,38; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: Siendo que la fecha de ingreso es el 05 de abril de 2006, determina que las Vacaciones correspondientes al período 206-2007 van desde el 05 de abril de 2006 hasta el 04 de abril de 2007, correspondiéndole por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 07 + 01 días de Salario, las Vacaciones correspondientes al período 2007-2008 van desde el 05 de abril de 2007 hasta el 04 de abril de 2008, correspondiéndole por Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 + 2 días de Salario; las Vacaciones correspondientes al período 2007-2009 van desde el 05 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, teniendo laborado efectivamente 08 meses, correspondiéndole de conformidad con los artículos 213 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo un prorrateo de los 07 + 3 que le correspondiera si hubiese laborado el período completo, cuyo prorrateo de 6,66 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 65,82 para un monto a reclamar de Bs. 438,80. UTILIDADES: Que durante la relación laboral, con el argumento que durante todos los meses disfrutaba de Bonos Especiales, nunca le fue cancelado en la oportunidad legal lo correspondiente al concepto de Utilidades, por ello reclama en este acto los siguientes montos: UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: Durante los 08 meses del ejercicio económico del 2006 tenía un bonificable de Bs. 5.573,76, a cuyo monto al aplicarle el porcentaje de 16,67% resulta como monto a reclamar por concepto de Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico 2006 la cantidad de Bs. 929,14; UTILIDADES 2007: Durante el ejercicio económico del 2007 laboró 12 meses, tenía un monto bonificable de Bs. 10.666,73, a cuyo monto al aplicarle el porcentaje de 16,67% resulta como monto a reclamar por el concepto de Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico del 2007, la cantidad de Bs. 1.778,14; UTILIDADES 2008: Durante el ejercicio económico del 2008 laboró 12 meses, tenía un monto bonificable de Bs. 14.730,27, a cuyo monto al aplicarle el porcentaje de 16,67% resulta como monto a reclamar por el concepto de Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico del 2007, la cantidad de Bs. 2.455,53. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.148,25) correspondientes a las prestaciones y demás conceptos laborales. Alegó que con la culminación de la relación laboral nacen para el patrón obligaciones de tipo matrimonial como el pago de los conceptos antes discriminados y reclamados, pero también surgen obligaciones no patrimoniales, como por ejemplo la obligación de expedir una c.d.t., según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo; que hasta la presente fecha, y a pesar de haberla solicitado en múltiples ocasiones, no le han entregado la c.d.t. a la cual tiene derecho, de conformidad con la norma antes señalada; por lo que demanda la entrega de la c.d.t. de conformidad con la disposición previamente mencionada. Que por todo lo antes expuestos, y en vista de que se ha agotado la vía amigable, sin haberse obtenido respuesta alguna, es por lo que demanda a la Empresa SERELVENCA para que convenga en lo siguiente: a). En pagarle la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.148,25) correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con la imposición de las costas procesales, las que estima desde ya en el 30% del valor de lo demandado; b). Entrega de la C.d.T., en la cual se indique: la duración de la relación laboral, el último salario devengado y el oficio desempeñado.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil SERELVENCA, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es falso, por lo tanto niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.T.U., haya comenzado a prestar servicios para ella a partir del 05 de abril de 2006, realizando labores de lunes a sábados, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; que la fecha real del inicio de sus servicios fue el día 12 de abril de 2006; que su horario de trabajo era de lunes a viernes, descansando los fines de semana; que no es cierto que la relación de trabajo finalizara por despido el día 31 de diciembre de 2008, puesto que el demandante no se presentó a trabajar en la Empresa a partir de ese día, por lo que el ciudadano PALMEIRO FERRERI, representante legal de SERELVENCA, ocurrió ante el Ministerio del Trabajo, Sala de Fuero, a los fines de participar la situación del trabajador J.T.U., quien no se presentó a trabajar en la Empresa el día viernes 02 de enero de 2009, ni el día lunes 05 de enero de 2009, y hasta la fecha de la notificación a la Inspectoría del Trabajo (16-01-2009) no se había presentado a trabajar, por lo que se tenía ya esa situación como Abandono de Trabajo, y no un despido injustificado como pretende hacer ver el trabajador demandante; por otra parte, consta en actas, entre las pruebas suministradas, el expediente Nro. 008-09-03-00471, Acta de Reclamo, donde aparece claramente la declaración que hiciera en fecha 25 de marzo de 2009 el mencionado ex trabajador accionante, firmada por él, asistido por el Procurador Abog. J.M., que el trabajador “Renunció”, y alega que su último cargo fue de Obrero devengando un Salario de Bs. 744,00 mensuales; que el citado expediente 008-2009-03-00471 culminó por incomparecencia del reclamante, según Acta Nro. 467 levantada en fecha 29 de junio de 2009. Que no es cierto, por lo tanto rechaza, niega y contradice que le canceló como Salario Base la cantidad de Bs. 44,22 diarios, y como Salario Normal la cantidad de Bs. 65,82 diarios; que consta en actas, entre las pruebas suministradas, los sobres de pago semanal, siendo su último Salario Normal la cantidad de Bs. 26,64 y su Salario Integral la cantidad de Bs. 31,16, es decir, los Bs. 26,64 por siete días, equivalen a la cantidad semanal de Bs. 186,48, que normalmente esta era la cantidad fija y constante que recibía el trabajador por los servicios prestados. Negó y contradijo, todos y cada unos de los conceptos laborales y contractuales alegados por el ciudadano J.T.U., y rechazó que le correspondan las cantidades de dinero calculadas en los “Cuadros” del escrito libelar, y que transcribe a continuación: 1.- Que no es cierto que deba al demandante la cantidad de Bs. 718,90 correspondiente al concepto ANTIGÜEDAD LEGAL año 2006, más la cantidad de Bs. 2.309,50 correspondiente a la ANTIGÜEDAD LEGAL año 2007, más la cantidad de Bs. 3.283,14 correspondiente a la ANTIGÜEDAD LEGAL año 2008, lo que equivale a la cantidad total de Bs. 6.311,54. 2.- Que no es cierto que deba al trabajador demandante la cantidad de Bs. 975,32 por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, pues la demora en el pago obedece a cusas imputables al trabajador, puesto que la Empresa siempre tuvo la intención de pagar, primero voluntariamente haciendo internamente los cálculos por lo que se mandó a elaborar el pago que nunca quiso recibir, y segundo, cuando se ventiló el caso ante el Ministerio del Trabajo. Llegaron a acuerdos mutuamente satisfactorios, que no se concretaron por incomparecencia del trabajador, quien se negó posteriormente a recibir el pago acordado. 3.- Que no es cierto que deba al trabajador demandante la cantidad de Bs. 6.701,40 por concepto de ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T. y la cantidad de Bs. 2.653,20 por concepto de PREAVISO, como una Indemnización por despido injustificado, pues la finalización de la relación laboral con respecto al trabajador demandante fue por retiro voluntario, no comunicado por ninguna vía al patrono, lo cual le causo un perjuicio y la obligación del PREAVISO correspondía darla el trabajador a la empresa; que este PREAVISO está establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- Que no es cierto que deba al trabajador demandante la cantidad de Bs. 987,30 por concepto de VACACIONES 2006-207; que tampoco es cierto que le deba al trabajador la cantidad de Bs. 1.053,12 por concepto de VACACIONES 2007-208; que estos conceptos están mal planteados en el libelo, lo cual crea dudas sobre lo reclamado por el trabajador, cuando en tres oportunidades menciona que reclama VACACIONES 2006-2007 y establece tres montos diferentes, sobre la base de un Salario que no corresponde, pidiendo al final por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 2.786,16, cantidad que niega se le deba al trabajador por estar basados en un Salario que no es el que le corresponde. 5.- Que no es cierto que le deba al trabajador demandante lo correspondiente a BONO VACACIONAL 2006-2007 por la cantidad de Bs. 526,56, BONO VACACIONAL 2007-2008 por la cantidad de Bs. 592,38, más BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 por la cantidad de Bs. 438,80, por estar equivocado en el Salario Base para el cálculo. 6.- Que no es cierto y por tanto rechaza y niega y se opone a lo solicitado por el trabajador demandante, que le adeude cantidad alguna por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 por Bs. 929,14, UTILIDADES 2007 por Bs. 1.778,14 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 POR Bs. 2.455,53, por haber sido cancelados en su oportunidad. Finalmente alegó que niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador la cantidad total de VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.148,25), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Que la verdad de los hechos, es que SERELVENCA, es una Empresa seria y responsable, moralmente comprometida a favorecer a sus trabajadores, dando el ejemplo en lo que se refiere a la sujeción a las normas, y el respeto a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano J.T.U. abandono su puesto de trabajo, para ir a trabajar a otra Empresa denominada WESECA DEL CARIBE C.A., para la cual presta sus servicios actualmente, afiliado al Seguro Social desde el día 04 de febrero de 2009, según puede evidenciarse de los Datos del Asegurado que provienen de la Cuenta Individual correspondiente al ciudadano J.T.U., cédula de identidad Nro. V.- 14.902.714, tomando del portal del Seguro Social www.ivss.gob.ve. Por último solicitó que sea declara sin lugar la acción interpuesta por el demandante, a quien solicita se le condene en costas y costos en caso de ser totalmente vencido en el presente procedimiento.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.T.U., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado para la Empresa SERELVENCA.

  2. Constatar el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano J.T.U., durante su relación de trabajo con la firma de comercio SERELVENCA.

  3. Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que unió al ciudadano J.T.U. con la sociedad mercantil SERELVENCA.

  4. Establecer los últimos Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho al ciudadano J.T.U., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.T.U., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa SERELVENCA.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa SERELVENCA, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano J.T.U., le hubiese prestado servicios personales como Obrero, hasta el 31 de diciembre de 2008, y que durante su relación de trabajo hubiese devengado los siguientes Salarios: Agosto 2006: Salario Básico Bs. 17,85, Salario Normal Bs. 30,95 y Salario Integral de Bs. 36,64; Septiembre 2006: Salario Básico Bs. 17,85, Salario Normal Bs. 29,87 y Salario Integral de Bs. 35,56; Octubre 2006: Salario Básico Bs. 17,85, Salario Normal Bs. 17,85 y Salario Integral de Bs. 23,54; Noviembre 2006: Salario Básico Bs. 17,85, Salario Normal Bs. 17,85 y Salario Integral de Bs. 23,54; Diciembre 2006: Salario Básico Bs. 17,85, Salario Normal Bs. 18,81 y Salario Integral de Bs. 24,50; Enero 2007: Salario Básico Bs. 17,85, Salario Normal Bs. 28,44 y Salario Integral de Bs. 35,19; Febrero 2007: Salario Básico Bs. 17,85, Salario Normal Bs. 26,06 y Salario Integral de Bs. 32,81; Marzo 2007: Salario Básico Bs. 17,85, Salario Normal Bs. 20,83 y Salario Integral de Bs. 27,58; Abril 2007: Salario Básico Bs. 17,85, Salario Normal Bs. 18,81 y Salario Integral de Bs. 25,56; Mayo 2007: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 22,71 y Salario Integral de Bs. 29,46; Junio 2007: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 28,05 y Salario Integral de Bs. 34,80; Julio 2007: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 21,46 y Salario Integral de Bs. 28,21; Agosto 2007: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 20,49 y Salario Integral de Bs. 27,24; Septiembre 2007: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 35,68 y Salario Integral de Bs. 42,43; Octubre 2007: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 44,44 y Salario Integral de Bs. 51,19; Noviembre 2007: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 54,16 y Salario Integral de Bs. 60,91; Diciembre 2007: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 59,77 y Salario Integral de Bs. 66,52; Enero 2008: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 32,09 y Salario Integral de Bs. 38,84; Febrero 2008: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 20,49 y Salario Integral de Bs. 27,24; Marzo 2008: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 24,06 y Salario Integral de Bs. 30,81; Abril 2008: Salario Básico Bs. 20,49, Salario Normal Bs. 23,83 y Salario Integral de Bs. 32,47; Mayo 2008: Salario Básico Bs. 26,64, Salario Normal Bs. 28,42 y Salario Integral de Bs. 37,06; Junio 2008: Salario Básico Bs. 26,64, Salario Normal Bs. 115,92 y Salario Integral de Bs. 124,56; Julio 2008: Salario Básico Bs. 26,64, Salario Normal Bs. 46,28 y Salario Integral de Bs. 54,92; Agosto 2008: Salario Básico Bs. 26,64, Salario Normal Bs. 32,35 y Salario Integral de Bs. 40,99; Septiembre 2008: Salario Básico Bs. 26,64, Salario Normal Bs. 30,56 y Salario Integral de Bs. 39,20; Octubre 2008: Salario Básico Bs. 26,64, Salario Normal Bs. 36,27 y Salario Integral de Bs. 44,91; y Noviembre 2008: Salario Básico Bs. 26,64, Salario Normal Bs. 36,27 y Salario Integral de Bs. 44,91; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano J.T.U. le hubiese comenzado a prestar servicios personales en fecha 05 de abril de 2006, que durante su relación de trabajo hubiese estado sometido a un horario de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., que en fecha 31 de diciembre haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano PALMERINO FERRARI, en su condición de Supervisor, que hubiese devengado un último Salario Básico diario de Bs. 44,22, un último Salario Normal de Bs. 65,82 y un Salario Integral diario de Bs. 74,46, y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio SERELVENCA, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.T.U., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha a partir del cual el ex trabajador accionante le comenzó a prestar servicios personales, el horario de trabajo al cual se encontraba sometido, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que los unía, los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2009 (folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de enero de 2010 (folio Nros. 50 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de febrero de 2010 (folio Nro. 75 de la Pieza Principal).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias al carbón de: Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.T.U. por la sociedad mercantil SERELVENCA, durante los períodos: 03/04/06 al 09/04/06, 10/04/06 al 16/04/06, 17/04/06 al 23/04/06, 01/05/06 al 07/05/06, 08/05/06 al 14/05/06, 24/04/06 al 30/04/06, 05/06/06 al 11/06/06, 12/06/06 al 18/06/06, 26/06/06 al 02/07/06, 03/07/06 al 09/07/06, 10/07/06 al 16/07/06, 17/07/06 al 23/07/06, 31/047/06 al 06/08/06, 07/08/06 AL 13/08/06, 21/08/06 AL 27/08/06, 28/08/06 al 03/09/06, 04/09/06 al 10/09/06, 11/09/06 al 17/09/06, 18/09/06 al 24/09/06, 25/09/06 al 01/10/06, 18/12/06 al 24/12/06, 25/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 07/01/07, 08/01/07 al 14/01/07, 15/01/07 al 21/01/07, 22/01/07 al 28/01/07, 29/01/07 al 04/02/07, 05/03/07 al 11/03/07, 02/04/07 al 08/04/07, 23/04/07 al 29/04/07, 07/05/07 al 13/05/07, 14/05/07 al 20/05/07, 28/05/07 al 03/06/07, 04/06/07 al 10/06/07, 11/06/07 al 17/06/07, 25/06/07 al 01/07/07, 16/07/07 al 22/07/07, 23/07/07 al 29/07/07, 19/08/07 al 25/08/07, 02/09/07 al 08/09/07, 09/09/07 al 15/09/07, 24/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 07/10/07, 08/10/07 al 14/10/07, 21/01/08 al 21/01/08, 31/03/08 al 06/04/08, 26/05/08 al 01/06/08, 14/07/08 al 20/07/08, 18/08/08 al 24/08/08, 04/08/08 al 10/08/08, 01/09/08 al 07/09/08, 06/10/08 al 12/10/08, 20/10/08 al 26/10/08, 27/10/08 al 02/11/08, 03/11/08 al 09/11/08, 10/11/08 al 16/11/08, 17/11/08 al 23/11/08, 08/12/08 al 14/12/08 y del 30/11/08 al 06/12/08; Comprobantes de Egreso emitidos por la Empresa SERELVENCA a favor del ciudadano J.T.U., en fechas: 21/04/06, 28/04/06, 12/05/06, 12/01/07, 26/01/07, 16/02/07, 07/09/07, 14/09/07, 05/10/07, 25/01/08, 25/01/08, 14/03/08, 27/06/08, 06/06/08 y 11/07/08; y Recibos de Pago de Bonificación cancelados por la firma de comercio SERELVENCA al ciudadano J.T.U., en fechas: 07/07/06, 14/07/06, 04//08/06, 11/08/06, 18/08/06, 25/08/06, 08/09/06, 22/09/06, 07/12/07, 10/01/07, 11/10/07, 26/10/07, 16/11/07, 30/11/07, 20/12/07, 04/04/08, 30/05/08, 18/07/08, 08/08/08, 29/08/08, 05/09/08, 20/09/08 y 10/10/08; constante de SESENTA (60) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 04 al 63 del Cuaderno de Recaudos; examinados como han sido los anteriores medios de prueba de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia pudo constatar que el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció todos y cada uno de los Recibos de Pago a excepción de los rielados a los pliegos Nros. 05, 06, 08, 21, 23, 27, 28, 29, 40, 42, 43, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 56, 58 y 60 del Cuaderno de Recaudos, denominados: Comprobantes de Egreso emitidos por la Empresa SERELVENCA a favor del ciudadano J.T.U., en fechas: 21/04/06, 28/04/06, 12/05/06, 12/01/07, 26/01/07, 16/02/07, 07/09/07, 14/09/07, 05/10/07, 25/01/08, 25/01/08, 14/03/08, 27/06/08, 06/06/08 y 11/07/08; y Recibos de Pago de Bonificación cancelados por la firma de comercio SERELVENCA al ciudadano J.T.U., en fechas: 08/09/06, 22/09/06, 07/12/07, 10/01/07, 11/10/07, 26/10/07, 16/11/07, 30/11/07, 20/12/07, 04/04/08, 18/07/08, 08/08/08, 29/08/08, 05/09/08, 20/09/08 y 10/10/08; en virtud de que no es el formato utilizado por su representada para cancelar estos conceptos; al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, y al haber quedado totalmente firme el contenido de las instrumentales bajo análisis, este Juzgador de Instancia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar únicamente los siguientes hechos: que el ciudadano J.T.U., comenzó a laborar para la Empresa SERELVENCA, desde la semana del 03/04/06 al 09/04/06, trabajando TRES (03) días y descansando DOS (02) días; que durante la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral el ciudadano J.T.U. laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días a la semana, recibiendo los pagos adicionales cuando laboraba durante sus días de descanso (sábados y domingos); y los diferentes Salarios y demás remuneraciones cancelados por la sociedad mercantil SERELVENCA, al ciudadano J.T.U., durante las semanas de: 30/11/08 al 06/12/08 y 08/12/08 al 14/12/08; toda vez que los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes a los períodos de: agosto de 2006 hasta noviembre de 2008, fueron reconocidos tácitamente por la Empresa demandada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Originales de: Acta de Reclamo Nro. 008-09-03-00471 efectuada por el ciudadano J.T.U., por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y Acta de fecha 15 de junio de 2009 suscrita por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, por el ciudadano J.T.U. y el representante de la Empresa SERELVENCA; constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 64 y 65 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano J.T.U. efectuó en fecha 25 de marzo de 2007 un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo J.M., por motivo de pago de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil SERELVENCA, con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 04 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta última en cual renunció voluntariamente a su cargo de Obrero, devengando un Salario mensual de Bs. 744,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.T.U. por la sociedad mercantil SERELVENCA, durante los períodos: 10/04/06 al 16/04/06, 17/04/06 al 23/04/06, 17/04/06 al 23/04/06, 24/04/06 al 30/04/06, 24/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 07/05/06, 08/05/06 al 14/05/06, 15/05/06 al 21/05/06, 12/06/06 al 16/06/06, 19/06/06 al 25/06/06, 26/06/06 al 02/07/06, 03/07/06 al 09/07/06, 10/07/06 al 16/07/06, 17/07/06 al 23/07/06, 24/07/06 al 30/07/06, 31/07/06 al 06/08/06, 07/08/06 al 13/08/06, 14/08/06 al 20/08/06, 21/008/06 al 27/08/06, 28/08/06 al 03/09/06, 04/09/06 al 10/09/06, 11/09/06 al 17/09/06, 18/09/06 al 24/09/06, 25/09/06 al 01/10/06, 02/10/06 al 08/10/06, 11/12/06 al 17/12/06, 18/12/06 al 24/12/06, 25/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 07/01/07, 01/01/07 al 07/01/07, 08/01/07 al 14/01/07, 08/01/07al 14/01/07, 15/01/07 al 21/01/07, 22/01/07 al 28/01/07, 22/01/07 al 28/01/07, 29/01/07 al 04/02/07, 29/01/07 al 04/02/07, 05/02/07 al 11/02/07, 12/02/07 al 18/02/07, 19/02/07 al 25/02/07, 26/02/07 al 04/03/07, 05/03/07 al 11/03/07, 12/03/07 al 18/03/07, 19/03/07 al 25/03/07, 26/03/07 al 01/04/07, 26/03/07 al 01/04/07, 02/04/07 al 08/04/07, 09/04/07 al 15/04/07, 16/04/07 al 22/04/07, 23/04/07 al 29/04/07, 30/04/07 al 06/05/07, 07/05/07 al 13/05/07, 14/05/07 al 20/05/07, 14/05/07 al 20/05/07, 21/05/07 al 27/05/07, 28/05/07 al 03/06/07, 02/06/07 al 08/06/07, 04/06/07 al 10/06/07, 11/06/07 al 17/06/07, 18/06/07 al 24/06/07, 25/6/07 al 01/07/07, 25/06/07 al 01/07/07, 09/07/07 al 15/07/07, 09/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 22/07/07, 16/07/07 al 22/07/07, 23/07/07 al 29/07/07, 29/07/07 al 04/08/07, 19/08/07 al 25/08/07, 27/08/07 al 01/08/07, 02/09/07 al 08/09/07, 09/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 23/09/07, 24/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 07/10/07, 01/10/07 al 01/10/07, 08/10/07 al 14/10/07, 24/12/07 al 30/12/07, 07/10/08 al 13/01/08, 21/01/08 al 27/01/08, 28/01/08 al 03/02/08, 11/02/08 al 17/02/08, 18/02/08 al 24/02/08, 25/02/08 al 02/03/08, 03/03/08 al 09/03/08, 17/03/08 al 23/03/08, 31/03/08 al 06/04/08, 14/04/08 al 20/04/08, 21/04/08 al 27/04/08, 28/04/08 al 04/05/08, 05/05/08 al 11/05/08, 2/05/08 al 18/05/08, 19/05/08 al 25/05/08, 26/05/08 al 01/06/08, 16/06/08 al 22/06/08, 07/07/08 al 13/07/08, 07/07/08 al 13/07/08, 14/07/08 al 20/07/08, 14/07/08 al 20/07/08, 04/08/08 al 10/08/08, 04/08/08 al 10/08/08, 11/08/08 al 17/08/08, 18/08/08 al 24/08/08, 25/08/08 al 31/08/08, 01/09/08 al 07/09/08, 08/09/08 al 14/09/08, 08/09/08 al 14/09/08, 15/09/08 al 21/08/08, 29/09/08 al 04/10/08, 06/10/08 al 12/10/08, 13/10/08 al 19/10/08, 20/10/08 al 26/10/08, 27/10/08 al 02/11/08, 27/10/08 al 02/11/08, 03/11/08 al 09/11/08, 10/11/08 al 16/11/08, 17/11/08 al 23/11/08, y del 01/12/08 al 07/12/08, constante de CINCUENTA Y SEIS (53) folios útiles, rielados a los folios Nros. 68 al 122 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido estas documentales, se pudo verificar que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció todos y cada uno de los Recibos de Pago, pero impugnó los rielados a los pliegos Nros. 80, 100, 110, 114, 115 y 122 del Cuaderno de Recaudos, denominados: Recibos de Pago de Salarios cancelados durante los períodos: 02/10/06 al 08/10/006, 09/07/07 al 15/07/07, 18/02/08 al 24/02/08, 25/02/08 al 02/03/08, 07/07/08 al 13/07/08 y del 01/12/08 al 07/12/08, en virtud de no encontrarse debidamente suscritos por el ciudadano J.T.U.; y desconoció la firma autógrafa estampada en las documentales insertas a los folios Nros. 92, 93 y 96 del Cuaderno de Recaudos, denominados: Recibos de Pago de Salarios cancelados durante los períodos: 02/04/07 al 08/04/07, 23/04/07 al 29/04/07 y 28/05/07 al 03/06/07; ahora bien, con respecto a los medios de prueba que fueron impugnadas por no encontrarse debidamente suscritas por la parte contraria, este administrador de justicia luego de haber descendido a su análisis pudo constatar que ciertamente no se encuentran suscritas por el ciudadano J.T.U., ni por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, en virtud de lo cual se concluye que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponible al ex trabajador actor, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con relación al desconocimiento de las firmas autógrafas estampadas en las documentales insertas en autos a los folios Nros. 92, 93 y 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente SERELVENCA, la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa del ciudadano J.T.U., pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en consecuencia, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que se debe concluir que es falsa la firma autógrafa del ciudadano J.T.U., estampada en los medios de prueba bajo análisis, y que por tal razón no pueden ser opuestas en su contra; sin embargo, al constatarse de autos que el ex trabajador accionante promovió dentro de sus Pruebas Documentales, ciertas instrumentales que resultan idénticas a los medios de prueba impugnados, tal y como se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 31 y 33 del Cuaderno de Recaudos, queda demostrada la autenticidad y veracidad de los Recibos de Pago de Salarios cancelados durante los períodos: 02/04/07 al 08/04/07, 23/04/07 al 29/04/07 y 28/05/07 al 03/06/07, resulta forzoso para este juzgador desechar el desconocimiento bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a los medios de prueba que fueron reconocidos expresamente por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y los que fueron ratificados según lo dispuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar únicamente que durante la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral el ciudadano J.T.U. laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días a la semana, recibiendo los pagos adicionales cuando laboraba durante sus días de descanso (sábados y domingos); toda vez que los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes a los períodos de: agosto de 2006 hasta noviembre de 2008, fueron reconocidos tácitamente por la Empresa demandada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Originales y copias fotostáticas simples: Comprobante de Egreso por concepto de Utilidades 2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, canceladas por la firma de comercio SERELVENCA al ciudadano J.T.U.; Recibos de Pago por concepto de Utilidades año 2006, 2007 2008, cancelado por la firma de comercio SERELVENCA al ciudadano J.T.U.; y Recibo de Bonificable para el cálculo de Utilidades correspondiente al año 2008; constantes de SIETE (07) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 124 al 130 del Cuaderno de Recaudos; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, a excepción de la documental inserta al folio Nro. 127 del Cuaderno de Recaudos, por tratarse de una copia fotostática simple, resultando preciso destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, si bien es cierto que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio los originales de las documentales impugnadas, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, de actas se pudo verificar que la Empresa demandada promovió dentro de sus Pruebas Documentales, el original de la copia fotostática simple impugnada, tal y como se evidencia del folio Nro. 126, con lo cual quedó demostrada la autenticidad y veracidad de parte de las copias fotostáticas simples consignadas por el ex trabajador accionante, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia desechar la impugnación efectuada por la representación judicial del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo establecido en líneas anteriores, es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales insertas en autos a los folios Nros. 124 al 130 del Cuaderno de Recaudos, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la firma de comercio SERELVENCA le canceló al ciudadano J.T.U., las sumas de Bs. 714,29; Bs. 986,44 y Bs. 1.475,40, por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Copia certificada de Expediente Nro. 008-2009-03-00471, sustanciado por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, correspondiente a la reclamación interpuesta por el ciudadano J.T.U. en contra de la Empresa SERELVENCA, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, inserto en autos a los folios Nros. 133 al 156 del Cuaderno de Recaudos; dicha instrumental conservó toda su eficacia probatoria al no haber impugnada, desconocida ni tachada por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal de Juicio los aprecia como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano J.T.U. efectuó en fecha 25 de marzo de 2007 un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo J.M., por motivo de pago de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil SERELVENCA, con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 04 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta última en cual renunció voluntariamente a su cargo de Obrero, devengando un Salario mensual de Bs. 744,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Original de Participación de Despido efectuada en fecha 16 de enero de 2009, por la sociedad mercantil SERELVENCA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 158 y 159 del Cuaderno de Recaudos; la documental previamente descrita fue reconocida tácitamente por el ex trabajador accionante al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio la aprecia como plena prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 16 de enero de 2009 la Empresa SERELVENCA, participó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, que el ciudadano J.T.U., abandonó su trabajo, en virtud de que no se presentó a sus labores habituales hasta esa misma fecha, habiendo tenido que reincorporarse desde el 02/01/2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos SUHEYDI COROMOTO NAVA GONZÁLEZ, N.S.M.S., J.Y.B., R.C.M.G., M.T.U.P. y Á.J.B., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.552.903, V.- 7.874.572, V.- 14.722.349, V.- 16.848.127, V.- 3.636.442 y V.- 14.448.148, todos domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.T.U., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que el 31 de diciembre del año 2008 el señor PALMERINO le dijo que iba a descansa 15 días sin un pago, a lo cual le manifestó que por qué le decía que iba a descansar 15 días, y le respondió que no porque no tenía cobres, por lo que vino y haló al Ingeniero J.V., y vino y le dijo que si lo iba a mandar a descansar tenía que pagarle como si estuviera trabajando porque lo estaba mandando a descansar, sino lo estaba liquidando, pero que aún así el señor PALMERINO le dijo que no tenía cobres para pagarle, por lo que aceptó descansar los 15 días, y una vez que los mismos transcurrieron en vista de que tiene dos hijas a las cuales tiene que darle que comer, consiguió otro trabajo más adelante, entonces vino y le dijo al señor PALMERINO, y le respondió que no sabía y que todavía nada, por lo que fue hasta su casa y le dijo que sí lo había botado o no lo había botado quería que le buscaran sus cobres porque ya había conseguido trabajo en otro lado y no podía seguir esperando por cuantos sus hijas se estaban muriendo de hambre; que el señor PALMERINO le dijo que descansara 15 días sin pago y ni nada porque no tenía cobres, pero el Ingeniero J.V. le dijo a él y otro compañero de trabajo que si los estaba mandando a descansar igual tenía que pagarle sus semanas de trabajo, y entonces ellos se fueron sin ningún pago; que no recuerda la fecha exacta en que comenzó a laborar para la sociedad mercantil SERELVENCA; que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., trabajando en varias ocasiones sábados y domingo, pero en otras ocasiones laboraba de lunes a viernes, y los días que trabajaba los sábados y domingo igual laboraba de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., e incluso hasta las 02:00 a.m.; que sus labores consistían en ser soldador, fabricador, y de todo un poco, pero básicamente trabajaba el fabricación y soldadura; que empezó a laborar para el nuevo patrono denominado WESECA DEL CARIBE, desde el mes de marzo del año 2009; y que durante su relación de trabajo nunca disfrutó de sus Vacaciones, en virtud de que siempre laboró todos los días y en ningún momento solicitó Vacaciones, que en ocasiones salían trabajos para partes lejana y duraban allí hasta dos o tres meses trabajando por fuera.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.T.U. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el 31 de diciembre de 2008 la firma de comercio SERELVENCA, le concedió al ex trabajador accionante un período de descanso durante QUINCE (15) días, sin remuneración, en virtud de la situación económica que estaba presentado dicha sociedad mercantil, y que luego de ese período el ciudadano J.T.U. consiguió un nuevo empleo en la Empresa WESECA DEL CARIBE, y solicitó a la sociedad mercantil SERELVENCA, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que la jornada normal de trabajo del ciudadano J.T.U. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERELVENCA, era de lunes a vienes, y los sábados y domingos como días de descanso. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; constatándose de autos que la Empresa demandada SERELVENCA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.T.U., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada SERELVENCA, negó y rechazó que el ciudadano J.T.U., le hubiese comenzando a prestar servicios personales como Obrero el día 05 de abril de 2006, ya que, a su decir, la fecha real de inicio de sus servicios fue el día 12 de abril de 2006; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SERELVENCA, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar no pudo verificar que la firma de comercio SERELVENCA, haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de sustentar su excepción, verificándose por el contrario de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los pliegos Nros. 04 al 63 del Cuaderno de Recaudos, que el ciudadano J.T.U., comenzó a laborar para la sociedad mercantil SERELVENCA, desde la semana del 03/04/06 al 09/04/06, trabajando TRES (03) días y descansando DOS (02) días; de lo cual se infiere con suma claridad que ciertamente el ex trabajador accionante inició su relación de trabajo con la Empresa demandada el 05 de abril de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días, comprendido desde el 05 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 (reconocida expresamente por ambas partes). ASÍ SE DECIDE.-

      Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo, en virtud de que el ciudadano J.T.U. alegó en su libelo de demanda que laboraba de lunes a sábados de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; mientras que la sociedad mercantil SERELVENCA argumentó en su escrito de litis contestación que el accionante prestaba sus servicios personales de lunes a viernes, descansando los fines de semana (lunes a sábados); ahora bien, al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la firma de comercio SERELVENCA, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los pliegos Nros. 04 al 63 y 68 al 122 del Cuaderno de Recaudos, que durante la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral el ciudadano J.T.U. laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días a la semana, recibiendo los pagos adicionales cuando laboraba durante sus días de descanso (sábados y domingos); constatándose de igual forma de la prueba de declaración de parte ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que la jornada normal de trabajo del ciudadano J.T.U. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERELVENCA, era de lunes a vienes, y los sábados y domingos como días de descanso; circunstancias que producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador de instancia para concluir que ciertamente el ciudadano J.T.U. se encontraba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa SERELVENCA. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, en virtud de que la Empresa SERELVENCA, negó, rechazó y contradijo expresamente que el ciudadano J.T.U. hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano PALMERINO FERRARI, en su condición de Supervisor, ya que, a su decir, el ex trabajador demandante no se presentó más a trabajar a partir del 31 de diciembre de 2008, por lo que el ciudadano PALMERINO FERRARI, representante legal, ocurrió ante el Ministerio del Trabajo, Sala de Fuero, a los fines de participar la situación del ciudadano J.T.U., quien no se presento a trabajar a la Empresa el día viernes 02 de enero de 2009, ni el día lunes 05 de enero de 2009, y hasta la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo (15-01-2009) no se había presentado a trabajar, por lo que se tenía esa situación ya como un Abandono de Trabajo y no un despido injustificado; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la sociedad mercantil SERELVENCA, y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

      a). Por despido o retiro.

      b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término.

      c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor.

      d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos.

      e). Por mutuo consentimiento.

      f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

      El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

      Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

      h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      j) Abandono del trabajo.

      Según la doctrina, la causal de despido prevista en el literal j) del artículo 102 antes trascrito, consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla; dicho en otras palabras, constituye la salida intespectiva e injustificada del trabajador, durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a esté represente.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la prueba de declaración de parte ordenada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el 31 de diciembre de 2008 la firma de comercio SERELVENCA, le concedió al ex trabajador accionante un período de descanso durante QUINCE (15) días, sin remuneración, en virtud de la situación económica que estaba presentado dicha sociedad mercantil, y que luego de ese período el ciudadano J.T.U. consiguió un nuevo empleo en la Empresa WESECA DEL CARIBE, y solicitó a la sociedad mercantil SERELVENCA, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; constatándose por otra parte de la Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 64, 65 y 133 al 156 del Cuaderno de Recaudos, apreciadas como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ex trabajador demandante ciudadano J.T.U. efectuó en fecha 25 de marzo de 2007 un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo J.M., por motivo de pago de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil SERELVENCA, con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 04 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta última en cual renunció voluntariamente a su cargo de Obrero, devengando un Salario mensual de Bs. 744,00.

      De los hechos verificados anteriormente a través de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, este Tribunal de Juicio concluye que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral no finalizó por despido injustificado ni por abandono de trabajo (entendido como salida intespectiva e injustificada del trabajador, durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a esté represente), sino que finalizó por retiro voluntario del ciudadano J.T.U., quien consiguió un nuevo empleo en la Empresa WESECA DEL CARIBE, y reclamó a la firma de comercio SERELVENCA el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, efectuando incluso una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual alegó que renunció voluntariamente a su cargo de Obrero el 31 de diciembre de 2008; motivos estos por los cuales se desecha el despido injustificado alegado por el ciudadano J.T.U., y por vía de consecuencia se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Antigüedad Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que el ciudadano J.T.U., alegó que en su último mes de servicio devengó un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 65,82 y un Salario Integral diario de Bs. 74,46; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil SERELVENCA, ya que, el trabajador devengó un último Salario Normal de Bs. 26,64 y un último Salario Integral de Bs. 31,16; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengado por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; enfatizándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

      Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos al folio Nro. 63, correspondientes a los períodos 30/11/08 al 06/12/08 y 08/12/08 al 14/12/08, que el ciudadano J.T.U., devengó en su último mes de servicio un Salario Básico diario de Bs. 44,22; razón por la cual este Tribunal de Juicio concluye que ciertamente en el mes de diciembre de 2008 la firma de comercio SERELVENCA le canceló al ciudadano J.T.U., un Salario Básico diario de Bs. 44,22, que deberá ser tomado en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto al Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

      El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

      Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos al folio Nro. 63 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a los períodos 30/11/08 al 06/12/08 y 08/12/08 al 14/12/08, que el ciudadano J.T.U., devengó los conceptos de Comida, Horas Extras y Vivienda, cancelados en forma habitual y permanente (semanalmente) como contraprestación de sus servicios personales como Obrero; por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser tomados en consideración para la determinación del último Salario Normal correspondientes en derecho al ciudadano J.T.U., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.), conforme a las siguientes operaciones aritméticas: Salarios devengados del 30/11/08 al 06/12/08 = Días ordinarios Bs. 221,10 + Descanso Legal Bs. 44,22 + Descanso Contractual Bs. 44,22 + Comida Bs. 7,00 + Horas Extras Bs. 42,68 + Vivienda Bs. 25,00 = Bs. 384,22; + Salarios devengados del 08/12/08 al 14/12/08 = Días ordinarios Bs. 132,66 + Descanso Legal Bs. 44,22 + Descanso Contractual Bs. 44,22 + Comida Bs. 7,00 + Horas Extras Bs. 42,68 + Vivienda Bs. 15,00 = Bs. 285,78; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traduce en la suma de Bs. 670,00, que al ser dividida entre 12 días efectivamente laborados y descansados durante dicho período, resulta un Salario Normal diario de Bs. 55,83, correspondiente al mes de diciembre de 2008 (tomado en forma referencial al no desprenderse de autos el resto de los Recibos de Pago correspondientes a este mes), que deberá ser tomados en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al último Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, resulta procedente en derecho adicionar al Salario Normal diario devengado en el mes de diciembre de 2008, de Bs. 55,83, las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, calculadas conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

       Alícuota de Bono Vacacional: 08 días (según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 55,83 = Bs. 446,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,24.

       Alícuota de Utilidades: El 16,67% (termino medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Normal diario de Bs. 55,83 = Bs. 9,30.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal diario de Bs. 55,83 resulta un Salario Integral diario para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 66,37 (Salario Normal diario de Bs. 55,83 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,24 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 9,30), que deberá ser tomado en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.T.U. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la sociedad mercantil SERELVENCA, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.T.U., en su escrito de litis contestación, razón por la cual le correspondía la carga de demostrar en Juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas de proceso, no se pudo verificar que la firma de comercio SERELVENCA, le haya cancelado a la ciudadana J.T.U., las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar la procedencia en derecho de este concepto; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días, comprendidos desde el 05 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2008, le correspondía en derecho el pago de 165 días (1er. Año 45 días + 2do. Año 60 días + 3er. Año 60 días según el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado más de 06 meses = 165 días), calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales reconocidos tácitamente por la Empresa demandada al no haberlos negados, rechazado ni contradichos expresamente en su escrito de litis contestación, y el último Salario Integral determinado por este juzgador en la presente motiva, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL Bs. ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.

      08-2006 05 36,64 183,20

      09-2006 05 35,56 177,80

      10-2006 05 23,54 117,70

      11-2006 05 23,54 117,70

      12-2006 05 24,50 122,50

      01-2007 05 35,19 175,96

      02-2007 05 32,81 164,05

      03-2007 05 27,58 137,90

      04-2007 05 25,56 127,80

      05-2007 05 29,46 147,30

      06-2007 05 34,80 174,00

      07-2007 05 28,21 141,05

      08-2007 05 27,24 136,20

      09-2007 05 42,43 212,15

      10-2007 05 51,19 255,95

      11-2007 05 60,91 304,55

      12-2007 05 66,52 332,60

      01-2008 05 38,84 194,20

      02-2008 05 27,24 136,20

      03-2008 05 30,81 154,05

      04-2008 05 32,47 162,35

      05-2008 05 37,06 185,30

      06-2008 05 124,56 622,80

      07-2008 05 52,92 264,60

      08-2008 05 40,99 204,95

      09-2008 05 39,20 196,00

      10-2008 05 44,91 224,55

      11-2008 05 98,18 490,90

      12-2008 25 66,37 1.659,25

      TOTAL: 7.523,56

      Asimismo, y por cuanto el ciudadano J.T.U. acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días, le corresponde en derecho el pago de DOS (02) días de Salario por cada año de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, equivalente a 06 días (02 días en el 2do. Año de servicio + 04 días en el 3er. Año de servicio según el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado más de 06 meses), calculados con base al Salario Promedio devengado por la ex trabajadora accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

      PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO Bs. ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.

      05-2007 a 04-2008 02 39,17 78,24

      05-2008 a 12-2008 04 63,02 248,08

      TOTAL 326,32

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano J.T.U. le corresponde por el concepto de Antigüedad Acumulada la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.849,88), que deberán ser cancelados por la Empresa SERELVENCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre las Prestación Sociales, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

      1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la firma de comercio SERELVENCA, le haya cancelado al ciudadano J.T.U., cantidad alguna por concepto de Antigüedad, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) reconocidos tácitamente por la Empresa demandada al no haberlos negados, rechazado ni contradichos expresamente en su escrito de litis contestación, y el último Salario Integral determinado por este juzgador en la presente motiva, desde el mes de agosto del año 2006 hasta el mes de diciembre de 2008 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se debe subrayar que al haber sido reconocida expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.T.U., le correspondía a la Empresa demandada SERELVENCA, la carga de demostrar en juicio que dichos conceptos fueron canceladas en su oportunidad debida; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

      Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salario. (OMISIS)

      Las disposiciones supra transcritas, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, este Tribunal de Juicio no constatar que la Empresa SERELVENCA, le haya cancelado al ciudadano J.T.U., las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni que le haya concedido el tiempo de descanso correspondiente, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar la procedencia en derecho de este concepto según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados con base al último Salario Normal devengado por el accionante de Bs. 55,83, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      .- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 55,83 = Bs. 1.228,26.

      .- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 24 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 55,83 = Bs. 1.339,92.

      .- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009: 17,33 días (17 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional = 26 días / 12 meses X 08 meses completos laborados en el último año) X Salario Normal de Bs. 55,83 = Bs. 967,53.

      La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se traduce en la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.535,71), que deberán ser cancelados por la firma de comercio SERELVENCA, al ciudadano J.T.U., de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

      En cuanto al cobro de Utilidades de los ejercicios económicos 2006, 2007 y 2008, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil SERELVENCA, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente.

      Con base a lo antes expuesto, al haber sido reconocida expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.T.U., le correspondía a la Empresa demandada SERELVENCA, la carga de demostrar en juicio que dichos conceptos fueron canceladas en su oportunidad debida, por lo que luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, se pudo verificar de las documentales insertas en autos a los folios Nros. 124 al 130 del Cuaderno de Recaudos, apreciados previamente por este juzgador de instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio SERELVENCA le canceló al ciudadano J.T.U., las sumas de Bs. 714,29; Bs. 986,44 y Bs. 1.475,40, por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; por lo que al haberse verificado de autos que la demandada cumplió con su obligación de cancelar este conceptos, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia en derecho, toda vez, que si bien no fueron calculados con base al Salario Normal realmente devengado durante la relación de trabajo, no es menos cierto que el ciudadano J.T.U. reclamó el pago de la totalidad de las Utilidades de los ejercicios económicos 2006, 2007 y 2008, cuando lo procedente en derecho era reclamar el pago de la diferencia de Utilidades, por lo que no le está dado a este juzgador declarar el pago de conceptos y cantidades no demandados, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto a la solicitud de efectuada por el ciudadano J.T.U., en su libelo de demanda, que le sea entregada una c.d.t. por parte de su ex patrono, este Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho en virtud de no haber sido negado, rechazado ni contradicho expresamente en el escrito de litis contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se ordena a la firma de comercio SERELVENCA, que le otorgue al ciudadano J.T.U. una c.d.t., donde se exprese: la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado, al tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.385,59), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, que deberán ser cancelados por la Empresa SERELVENCA, al ciudadano J.T.U. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.849,88), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional, equivalentes a la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.535,71), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERELVENCA, ocurrida el día 02 de octubre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 25 al 27 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa SERELVENCA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional, equivalentes a la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.535,71), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.849,88), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.U., en contra de la Empresa SERELVENCA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.385,59), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.T.U. en contra de la Empresa SERELVENCA, en base cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil SERELVENCA, pagar al ciudadano J.T.U., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:20 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000846.-

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR