Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000206

ASUNTO: RP11-P-2004-000206

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y ACORDANDO CONFINAMIENTO

Visto Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y C.d.T., a favor del Penado J.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.955.846, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado se encuentra recluido en este establecimiento penal desde el 01/07/2004 AL 13/11/2006, EN V.D.L.P.-LIBERTAD CONCEDIDA POR DESTACAMENTO DE TRABAJO EL CUAL LO CUMPLE HASTA EL 27/07/2010, LUEGO REINGRESA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO EL 14/08/2010 HASTA LA ACTUALIDAD cumpliendo sentencia condenatoria definitiva de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ DE PRESIDIO (POR ACUMULACIÓN) por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA por lo que se encuentra detenido desde el día 30/06/2004 AL 13/06/2006 POR LA PRE-LIBERTAD LA CUAL CUMPLE HASTA EL 20/07/2010, LUEGO DEL 14/08/2010 HASTA LA PRESENTE FECHA, Para un tiempo real de pena física cumplida de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO. Según se evidencia en la copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución de la misma distinguida con el Número de Asunto RP11-P-2004-000206. Ahora bien, durante el tiempo de reclusión ha laborado en este Internado Judicial desde el 05/07/2004 AL 13/11/2006, LUEGO DEL 02/09/2010 HASTA LA PRESENTE FECHA. Totalizando un tiempo de trabajo en este establecimiento penal de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Tiempo ha redimir de acuerdo al tiempo antes descrito como trabajado es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, se evidencia que se encentra vencido en el confinamiento acordada la redención.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado : J.D.V.C., la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado J.D.V.C., éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

Primero

J.D.V.C.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.955.846, de profesión chofer, residenciado en el Sector Copacabana, cerca de la Sede de SIDOR, Carúpano, Estado Sucre, CON LA REDENCION ACORDADA DE UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por trabajo penitenciario, se evidencia que se encentra vencido en el confinamiento acordada esta redención.

Segundo

En consecuencia se observa: Que el Penado cumplió las 3/4 partes de la pena, en razón de ello comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en Confinamiento.

Tercero

Establece el artículo 20 del Código Penal: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…”

Cuarto

Establece el artículo 52 del Código Penal: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo…”

Quinto

Consta en el presente asunto, C.d.A.P., suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales.

Sexto

Consta en el presente asunto, C.d.C.B., suscrita por el Abg. Lithyem Ferreira, en su Carácter de Director del Internado Judicial de ésta ciudad, en la cual hacen constar que el Penado desde su ingreso en el Internado Judicial de Carúpano, se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Séptimo

Consta en el presente asunto, Dirección para el Confinamiento, correspondiente al Interno, la cual es la siguiente: Calle Principal Del Sector Eduvigis, Cerca De La Comandancia General De La Policía Estadal, Cantarrana Jurisdicción De La Parroquia V.V., Cumana Estado Sucre, En Casa De Propiedad Del Señor N.U., Teléfono, 04169934558. Ahora bien, por lo antes expuestos, considera éste Juzgador que se ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. A.D.R., donde se estableció entre otras cosas: ”…3-. Suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.- Ordena la aplicación en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social…” es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara: Procedente la Solicitud de Confinamiento a favor del Penado; así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 479 ordinal 1° y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Conmutar la Pena en Confinamiento, al Penado J.D.V.C.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.955.846, de profesión chofer, residenciado en el Sector Copacabana, cerca de la Sede de SIDOR, Carúpano, Estado Sucre; debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, por el lapso que le resta de pena por ante la Prefectura Del Municipio V.V.D.C., Estado Sucre; participando del Confinamiento y el Régimen de Presentaciones impuestas al Penado y el deber de informar mensualmente a este Despacho sobre el cumplimiento o no del mismo.

La dirección donde el Penado cumplirá el Confinamiento será la siguiente: Calle Principal Del Sector Eduvigis, Cerca De La Comandancia General De La Policía Estadal, Cantarrana, Jurisdicción De La Parroquia V.V., Cumana Estado Sucre, En Casa De Propiedad Del Señor N.U., Teléfono, 04169934558. Remítase Copia Certificada de la presente decisión:

  1. - Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.

  2. - Al Director del Internado Judicial de esta ciudad.

  3. - Al P.D.P.V.V.C., Del Estado Sucre.

  4. -Notifíquese a la Defensa y a su defendido.

Se Acuerda remitir la Boleta de Pre -Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Confinamiento de la Pena; al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios, notifíquese las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. O.S.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. P.R.B.

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