Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001921

ASUNTO : RP01-P-2009-001921

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:20 m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil J.R., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-001921, seguida contra el ciudadano J.V.C., venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.227.930, casado, chofer, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 03-04-53, residenciado en Arenas de Cumanacoa, calle Bolívar, casa N° 24, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de K.Z., E.R., F.M., Yamilys Urbaneja y L.M.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. G.G. y el Defensor Privado ABG. A.N.. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado y que se trataba del Abg. A.N., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.092, con domicilio procesal en la calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local 1, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0414-393.03.63, quien estando presente en Sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona, fue debidamente juramentado y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de K.Z., E.R., F.M., Yamilys Urbaneja y L.M., y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado J.V.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó querer declarar y manifestó: “El accidente se provocó por un caucho del lado derecho de adelante se explotó en una curva en el sector Gamero, el caucho lo tenemos de muestra en el autobús con el Rin, que está doblado, se fue para abajo y fue lo que causó. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. A.N.M., quien manifestó: “Tal y como lo ha manifestado la fiscal del Ministerio Público, no consta en las actuaciones el resultado del examen médico forense, y en este sentido, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva hasta tanto se presente el acto conclusivo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra del ciudadano J.V.C., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, e igualmente escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el presente procedimiento se inició el día 05-05-2009, tal como se desprende del informe del accidente de tránsito, cursante a los folio 2 y 3 del expediente, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de T.T., quienes dejan constancia del accidente ocurrido, así como los datos de los vehículos y conductores involucrados. A los folios 4 al 8, ambos inclusive, cursan datos de las víctimas del presente hecho, señalándose como K.Z., E.R., F.M., Yamilys Urbaneja y L.M.. Al folio 9 del expediente, cursa croquis del accidente, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió el mismo. A los folios 10, 11 y 12 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de T.T.,, quienes manifiestan la forma en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual detienen al ciudadano J.C.. Cursa al folio 13, factura emitida por la empresa Grúa San José S.R.L., lugar en el cual se encuentra en calidad de depósito el vehículo involucrado en el siniestro. Al folio 14 cursa auto dictado por el Instituto Nacional de T.T., en el cual se acuerda el nombramiento de perito avaluador. Cursa a os folios 16 al 18 de la presente causa, orden de práctica de examen médico legal a las víctimas de autos. De las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de K.Z., E.R., F.M., Yamilys Urbaneja y L.M., así mismo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado J.V.C., venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.227.930, casado, chofer, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 03-04-53, residenciado en Arenas de Cumanacoa, calle Bolívar, casa N° 24, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de K.Z., E.R., F.M., Yamilys Urbaneja y L.M.; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar el imputado antes nombrado cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de 6 meses. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante general del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR