Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010006

ASUNTO : RP01-S-2004-010006

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 16-12-2004, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada E.P., en contra del imputado J.V.P., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Picotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, quien fue asistido por el Defensor Privado Abogado I.G.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada E.P., en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico el escrito presentado en fecha 15-12-*04 en la que solicité se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.V.P. por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en actas elementos de convicción suficientes que acreditan que el mismo ha sido autor o participe en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la Ley que regula la materia y el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo solicito que el Procedimiento continúe por la vía ordinaria

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.V.P., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; expuso: en ningún momento se nada del armamento y habían otros familiares que viven allí y yo soy consumidor de Marihuana. Es todo.

DE LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado I.G., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Vista la exposición fiscal y de mi defendido, considera este defensor que se ha desvirtuado el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que mi defendido se ha declarado consumidor y la sustancia tiene apenas un peso de 15 gramos, por otra parte mi defendido ha señalado que en el lugar donde vive conviven además otras personas que son sus familiares, por lo que en ningún caso puede atribuírsele ese delito a mi defendido ya que el arma puede pertenecer a cualquier otra persona, por lo que solicito la L.P. de mi Defendido y en caso de que el Tribunal comparta la solicitud Fiscal me adhiero a la misma

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Analizada como ha sido la solicitud fiscal presentada, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, Observa este tribunal: Que el acta de investigaciones penal de fecha 14-12-04 que el arma fue hallada en la primera habitación, no indicándose la persona que de las que allí viven ocupan la primera habitación, razón por la cual este Tribunal considera que si bien es cierto fue hallado un arma de fuego cuya procedencia lícita no se ha demostrado, verificándose con ello la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, no es menos cierto, que no existe en actas otros elementos que además del hallazgo mismo del arma, señale al imputado como propietario de dicha arma y en este caso autor o partícipe del mencionado hecho punible, por lo que este Tribunal estima que no se encuentra acreditado en actas fundados elementos de convicción que relacionen el hecho punible ocurrido, con el imputado de autos, en consecuencia no encontrándose llenos tales requisitos exigidos por la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta respecto de este delito la L.P. del imputado J.V.P. antes plenamente identificado. En cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas observa quien aquí decide, que la norma del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que tipifica el delito de posesión establece de manera específica “…A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, …, y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa.” En el presente caso la sustancia incautada que se presume sea droga de la denominada Marihuana tiene un peso bruto de quince (15) gramos, y tomando en consideración lo señalado por el imputado de que la sustancia era suya, es decir que la poseía para consumo personal, es por lo que este Tribunal considera que se encuentra lleno el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se produjo un hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, existiendo además en actas acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado ha sido el autor del señalado hecho punible, elementos estos que surgen de: el Acta de visita domiciliaria que describe el hallazgo de la sustancia, de la declaración de los testigos C.E.S.V. y C.J.R.U., y de la propia declaración del imputado rendida en sala sin apremio alguno, por lo que aún cuando hay un señalamiento de ser el imputado consumidor tal circunstancia deberá ser verificada, por otra parte, en el presente caso no se acreditó por parte del imputado peligro de fuga o de obstaculización, por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, analizado el caso estima procedente Decretar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica cada veinte (20) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria. Se acuerda Librar boleta de libertad y remitirla con oficio a la comandancia General de la Policía de esta ciudad. Se acuerda asimismo oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la practica de un examen toxicológico del imputado ordenándose librar oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea practicada el día 17 de diciembre de 2004. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD MARIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR