Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL 07 DE OCTUBRE DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000423.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.V.P.M., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.505.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M. OSTOS Y G.N.Q., venezolanos, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V- 17.109.587 y V- 10.851.935, con Inpreabogados Nos. 129.689 y 52.872 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 12 Oficina 12-C, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: “COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Noviembre de 1987 e inscrita bajo el No. 01, Tomo 9-ADC, Protocolo 01 en la persona del Director el ciudadano W.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D. y V.M.B. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 13.075 y 36.645, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Obrero, carrera 17-18, calle 11, media cuadra de la Iglesia Coromoto, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2008, por el ciudadano J.V.P.M., asistido por el abogado G.N.Q. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 30 de Abril de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO, en la persona del ciudadano W.O., en su condición de Director, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 03 de Julio de 2008 y finalizó en fecha 11 de Febrero del 2009, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 19 de Febrero de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 25 de febrero de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a laborar para el demandado en fecha 15 de Abril del año 1996 desempeñándose como PROFESOR CONVENCIONAL, POR HORAS, teniendo como función impartir enseñanzas a los alumnos a través de las clases en distintas áreas tales como: Computación, Educación para el Trabajo y Cátedra de Informática, con una carga horaria convencional que varió con el tiempo laborado en el colegio. Dicha carga horaria variaba, existiendo dos tipos de carga horaria, una era cancelada por medio del Convenio entre el Ministerio de Educación y la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) y la otra era cancelada directamente por el Colegio Parroquial Coromoto al actor.

• Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 17 de Septiembre del año 2007, fecha en la cual el trabajador renunció, laborando así en forma interrumpida para el demandado, durante once (11) años, cinco (05) meses y dos (02) días.

• Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario normal mensual de UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.028,71), es decir TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34,29) diarios y un salario integral mensual de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.120,16), es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.37, 34), diarios.

Que por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano W.O. en su condición de DIRECTOR del COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO para que convenga en pagarle por diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.597,96).

Al momento de contestar la demanda el apoderado de la parte demandada alego lo siguiente:

• Reconoce que el ciudadano J.V.P.M., prestó sus servicios al Colegio Parroquial Coromoto como profesor convencional desde el día 15 de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el 17 de Septiembre del 2007, la causa de la terminación de la relación laboral de trabajo fue renuncia voluntaria del trabajador.

• Niega, rechaza y contradice la procedencia de diferencia de prestaciones sociales por no existir el sobresueldo que alega haber tenido el actor, el cual supuestamente era cancelado directamente por el Colegio Coromoto, en consecuencia rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Unidad Educativa Colegio Coromoto, inserta al folio 50. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que al terminar la relación laboral que vinculó a las partes, le fue cancelada al ciudadano J.V.P.M. la cantidad de Bs. 1.462.342,00.

• Copia simple de recibo de pago correspondiente a la primera quincena de Junio del año 2006, emanado del Colegio Parroquial Coromoto, a nombre del ciudadano J.V.P.M., inserto al folio 51. Por tratarse de una documental privada apócrifa que fue desconocida por la contraparte durante la Audiencia de Juicio Oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de Constancias de Trabajo suscritas por la Lic. Isabel Sedano Sedano, Directora del Colegio Parroquial Coromoto, correspondientes al ciudadano J.V.P.M., de fechas 22 de Junio y 28 de Septiembre del año 1999, 04 de Octubre del año 2000,19 de Julio del año 2002, 29 de Marzo del año 2004, 25 de Julio del año 2005, 25 de Octubre del año 2006 y 9 de Abril del año 2007, insertas a los folios 52 al 58 y 60, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone se les reconoce valor probatorio, sin embargo poco aportan a la resolución de la presente causa por cuanto con las mismas se pretende demostrar la existencia de la relación laboral, que no fue negada por la parte demandada.

• Copia simple de Horarios de Trabajo correspondientes a los años académicos 2005-2006 y 2006-2007, insertos a los folios 59, 61 y 63, ambos folios inclusive. Con respecto a las documentales insertas en los folios 59 y 61, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se puede observar el horario de trabajo que cumplía el demandante durante el año académico 2006 al 2007. Ahora bien, con respecto a la documental que riela inserta en el folio 63, no se le reconoce valor probatorio por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.

• Copia simple de certificación de años de servicios, emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa Táchira, insertas a los folios 64 al 67, ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal, no obstante de su contenido se evidencia que poco aportan a la resolución de la presente causa por cuanto con las mismas se pretende demostrar los años de servicio que tenía laborando el ciudadano J.V.P.M. para la U.E. Colegio Parroquial Coromoto, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

• Copia simple de los Certificados de Eficiencia Docente, emanados de la U.E. Colegio Parroquial Coromoto, insertos a los folios 68 al 77, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocido por la contraparte se les reconoce valor probatorio, sin embargo, poco aportan a la resolución de la presente causa, por cuanto los mismos demuestran una circunstancia no controvertida en la presente causa.

• Copia simple de las planillas de las nóminas de pago del personal directivo y docente del Colegio Parroquial Coromoto, de los meses enero de 2001, julio 2002, septiembre de 2002 y agosto 2003, insertas a los folios 78 al 83, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto del salario y demás asignaciones percibidas por el ciudadano J.V.P.M. y a través de la AVEC durante los meses indicados.

• Copia simple de las Constancias de Evaluación del C.d.S., con membrete de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Coromoto, insertas a los folios 84 al 90, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen se le reconoce valor probatorio, no obstante considera este Juzgador que poco aportan a la resolución de la presente causa por cuanto no contribuyen a demostrar los hechos controvertidos.

2) Exhibición de Documentos: A la Unidad Educativa Colegio Parroquial Coromoto, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Recibos o Netos de Pagos que corren inserto en el numeral segundo, el cual corre inserto en copia simple al folio 51.

• C.d.T. de fechas: 22 de Junio y 28 de Septiembre del año 1999, 04 de Octubre del año 2000,19 de Julio del año 2002, 29 de Marzo del año 2004, 25 de Julio del año 2005, 25 de Octubre del año 2006 y 9 de Abril del año 2007, copias simples corren insertas a los folios 52 al 58 y 60.

• Horarios de Trabajo correspondientes a los años académicos 2005-2006 y 2006-2007, los cuales corren insertos a los folios 59 y del 61 al 63, ambos folios inclusive.

• Certificación de años de Servicios emitidos por la Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las cuales corren insertas en copias simples a los folios 64 hasta el folio 67.

• Certificación de Eficiencia con membrete de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Coromoto, constante de diez 10 folios útiles, las cuales corren insertas en copias simples a los folios 68 al 77, ambos folios inclusive.

• Planillas de Nominas de Pago de Persona correspondiente al mes de Enero del año 2001. Julio 2002 y Septiembre del 2003, las cuales corren inserta a los folios 78 al 83 ambos inclusive.

• Constancias de Evaluación del C.d.S., con membrete de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Coromoto, corre insertas en copias simples a los folios 84 al 90 ambos inclusive.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, la demandada no exhibió ninguna de las documentales antes mencionadas por cuanto a decir de la demandada constan en el expediente por lo que no se hallan en su poder y a su vez no prueban diferencia salarial alguna, sobre dicha omisión se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.

3) Informes:

3.1.- A la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), de la cual se recibió respuesta en fecha 22 de abril de 2009, en la cual se señaló:

• Que la Unidad Educativa COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO si es beneficiaria del Convenio AVEC-Ministerio del Poder Popular para la Educación.

• Que el profesor J.V.P.M. si aparece en las nóminas del Convenio (NP1) de la U.E. Colegio Parroquial Coromoto.

• Anexaron relación de pagos efectuados en nómina al profesor J.V.P.M. durante su permanencia en la U.E. Colegio Parroquial Coromoto.

• Respecto a los días correspondientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, indican que son los siguientes; Antigüedad: Los contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; bonificación de fin de año: 90 días; vacaciones: 45 días; bono vacacional: 40 días y prima de postgrado: 20% del salario base.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Originales y copias simples de las nominas de pago de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Coromoto de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, insertas a los folios 95 al 226. Las documentales que rielan en los folios 95, 106, 114, 122, 123, 125, 129, 130, 132, 163, 164, 203, 255, fueron desconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, promoviendo de manera inmediata la parte promoverte de las mismas la realización de la prueba de cotejo, motivo por el cual, este Juzgador remitió dichas documentales al Laboratorio de Grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien luego de realizado el estudio correspondiente, determinó que la firma que aparece en las referidas documentales no corresponde a la firma del trabajador, motivo por el cual no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a las documentales que rielan en los folios 96 al 105, 107 al 113, 115 al 121, 126 al 128, 131, 133 al 162, 165 al 202, 204 al 226, al no haber sido impugnadas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el sueldo mensual y demás asignaciones percibidas por el ciudadano J.V.P.M., por los servicios prestados en la mencionada institución educativa durante el período señalado en cada uno de ellas.

• Renuncia suscrita por el ciudadano J.V.P.M.d. fecha 06 de Julio de 2007, inserta al folio 228. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, no obstante a ello, considera este Juzgador que poco aporta a la resolución de la presente causa por cuanto el motivo de terminación de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Original de planilla de liquidación de Contrato de Trabajo, emanada de la Unidad Educativa Colegio Coromoto, correspondiente al ciudadano J.V.P.M. y comprobante de egreso de cheque fechado 18 de octubre de 2007, los cuales corren insertos a los folios 230 y 231. La planilla de liquidación que riela al folio 231, fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante. Respecto al comprobante de egreso que riela en el folio 230, al mismo se le reconoce valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la que se le opone.

• Copia simple del contrato de fideicomiso suscrito entre el Colegio Parroquial Coromoto y el Banco Sofitasa C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 1998, el cual riela a los folios 233 al 236. Por tratarse de un documento público, otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que en dicha fecha fue celebrado entre la demandada y la mencionada entidad financiera el aludido contrato.

• Certificación de fecha 02 de abril de 1998, suscrita por la Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Sofitasa C.A. No se le reconoce valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por aquel mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias simples de deposito Nro. 32492832 efectuado en la cuenta correspondiente al fideicomiso del Colegio Parroquial Coromoto en fecha 18 de septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 6.886.707,44; de comprobante de egreso de cheque de fecha 18 de septiembre de 2007 y listados de trabajadores de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Coromoto, insertos a los folios 238 al 241. No se le reconoce valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por aquel mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano J.V.P.M., dirigida al Banco Sofitasa, inserta al folio 242. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el mismo manifestó su voluntad de adherirse al contrato de fideicomiso celebrado entre la demandada y el Banco Sofitasa.

• Copia simple de circular de fecha 11 de julio de 2007, emanada de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Coromoto, relacionada con la intención de los trabajadores de recibir en efectivo los días adicionales de las prestaciones sociales del año 2007, la cual riela a los folios 244 y 245. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio.

• Copia simple de planillas de cancelación de días adicionales de prestaciones sociales del año 2007, emitidas por el Colegio Parroquial Coromoto, insertas a los folios 246 y 247. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.V.P., recibió en el mes de julio de 2007 el pago correspondiente a dichos días adicionales, los cuales ascendieron a Bs. 586.434,80.

• Copias simples de planillas contentivas de lista de personal directivo-docente, interesado en recibir los días adicionales de prestaciones sociales del año 2005 y nómina de pago de los referidos días adicionales, las cuales corren a los folios 248 al 252. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de las mismas se evidencia que las mismas fueron firmadas por el ciudadano J.V.P.M..

• Planillas de pago de programa alimentario del personal directivo/docente de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, las cuales rielan a los folios 255 al 288. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial del demandante desconoció por haberse promovido en copia simple las documentales contenidas a los folios 255 al 273 y la del folio 288, sin embargo de dichas copias simples fueron reconocidas por el trabajador durante la Declaración de parte las contenidas a los folios 256, 258, 260, 263, 264, 268, 271 y 273, como firmadas por él, mas no así las que rielan a los folios 255, 257, 259, 261, 262, 266|, 269, 270, 272 y 288, las cuales a decir del actor no fueron firmadas por él, sin embargo, aún cuando la parte promovente de la prueba insistió en la misma, no consignó en el tiempo concedido por el Tribunal las originales de dichas documentales, solicitando la parte demandada la realización de la prueba de cotejo a las documentales que rielan en los folios 255, 257, 261, 270 y 284, razón por la cual, este Juzgador remitió dichas documentales al Laboratorio de Grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien luego de realizado el estudio correspondiente determinó que la firma que aparece en las referidas documentales no corresponde a la firma del trabajador, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno. Las documentales que rielan en los folios 265, 266 y 267 por tratarse de documentales suscritas por terceros que debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, no se les reconoce valor probatorio alguno. Con respecto a las documentales que rielan en los folios 274 al 287, contentivas de el pago del beneficio alimentación de Mayo 2006, Abril 2006, Marzo 2006, Febrero 2006, Diciembre de 2005, Noviembre de 2005, Octubre de 2005, Septiembre de 2005, Junio 2005, Julio 2005, Mayo 2005, Marzo de 2005 y Abril 2005, al no haber sido desconocidas dicha documental por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de las mismas se evidencia que las mismas fueron firmadas por el ciudadano J.V.P.M..

• Compromiso de honorarios emitido por el Colegio Parroquial Coromoto, suscrito por el ciudadano J.V.P.M., inserto al folio 290. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano se comprometió a prestar los servicios en la referida institución, lo cual implica que el único beneficio obtenido por él, sería cobrar por su trabajo lo allí estipulado, excluyéndose así los aguinaldos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral, siendo la duración de dicho contrato del 16 de septiembre de 2004 al 30 de julio de 2005 y la cancelación de los mismos por la Unidad Educativa Colegio Coromoto.

• Original de la comunicación de fecha 29 de mayo de 2008, emanada del Comité de Sustanciación de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Coromoto, inserta al folio 292. No se le reconoce valor probatorio por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.

2) Informe:

2.1) Al Banco Sofitasa C. A., del cual se recibió respuesta en fecha 20 de abril de 2009, mediante oficio Nro. GFI-2501-2009, fechado 17 de abril de 2009, al cual se acompañó constancia en la cual se hace constar que en fecha 20 de febrero de 1998, se incorporó al contrato de fideicomiso de prestaciones de antigüedad, suscrito entre los trabajadores del Colegio Parroquial Coromoto y dicha entidad bancaria el señor J.V.P.M., presentando al momento de su liquidación, 25 de octubre de 2007, los siguientes saldos: Capital aportado Bs. 9.574,42; anticipos recibidos Bs. 4.947,34; liquidación neta Bs. 4.627,08, siendo abonado este último a la cuenta del prenombrado ciudadano.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano J.V.P.M., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el año 1996; b) que lo contrato la ciudadana I.C.; c) que consigno curriculum y a la semana lo llamaron; d) que durante el período comprendido entre los años 1996 a 1998 daba Educación para el Trabajo y Pintura y luego desde el año 1998 hasta el 2007 impartía computación; e) que desde el año 1998 su horario era de 7 am a 1 pm de 40 horas semanales, f) que hubo años con variaciones en la carga horaria; que durante los años 2002 al 2003 tenía otro trabajo y bajo la carga horaria; g) que en el año 2004 retomo la carga horaria porque la otra profesora se fue hacer postgrado en España; h)que el salario por las 22 horas que laboraba por AVEC se lo cancelaban en la nómina del Banco Sofitasa y las demás horas se las pagaba la Señor Gloria en efectivo, en cheque y depósitos del Banco en la cuenta nómina del colegio; que el horario de trabajo en el colegio era en las mañana de 8 a 1 y los días lunes y Martes en las tardes de 2 a 5 pm.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Son hechos convenidos en el presente proceso por la demandada la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo por lo tanto el único hecho controvertido; el salario para el cálculo de la prestaciones sociales usado por la demandada, como consecuencia de una supuesta diferencia en la carga horaria que no fue imputada en los salarios a los efectos de la liquidación recibida por el actor.

Por lo tanto la pretensión del demandante no se dirige al cobro de horas extras o de horas laboradas y no pagadas pues el demandante reconoce que las mismas le fueron pagadas, sin embargo, su pretensión se circunscribe a la diferencia en el cobro de prestaciones sociales que se traduce en: I) Diferencia en prestación de antigüedad; II) Bonificación de fin de año del año 2007;III) El pago del beneficio alimentación alegando el demandante que el mismo no le fue cancelado desde el inicio de la relación laboral 15/04/1996 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 17/09/2007.

Pues bien, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y pública, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al patrono la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, en tal sentido, de las pruebas promovidas por las parte demandada en el proceso, logró demostrar los salarios devengados por el ciudadano J.V.P.M. durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, de Enero a Diciembre del año 1997, de Enero a Abril y de Junio a Agosto de 1998, de Enero a Diciembre de 1999, de Enero a A.J.A. a Diciembre de 2000, de Enero a Agosto y de Noviembre a Diciembre de 2001, de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, de Enero a Diciembre de 2003, de Enero a Abril, Junio, Septiembre a Diciembre de 2004, de Febrero, Mayo a Noviembre de 2005, de Enero a Julio de 2006 y de Octubre a Diciembre de 2006, de Enero a Junio de 2007, no logrando demostrar el salario devengado por el trabajador durante los meses: de Abril y Mayo del año 2006, Mayo de 1998, Mayo y Julio de 2000, Septiembre y Octubre de 2001, Marzo, Julio y Agosto de 2002, M.J. y Agosto de 2004, Enero Marzo, Abril y Diciembre de 2005, Septiembre de 2006 y Julio y Agosto de 2007.

Pues bien, por lo que respecta a los salarios que logró demostrar la demandada durante los períodos antes señalados, correspondía al actor una vez demostrado por la empresa el salario percibido por el trabajador durante tales períodos (mediante recibos de pago suscritos por el ciudadano J.V.P.M.) demostrar la supuesta diferencia salarial que percibía como consecuencia de la prestación de servicios en horas laboradas y no reflejadas en el salario a los efectos del cálculo de la liquidación. De una revisión del expediente, se evidencia que el actor no promovió prueba alguna dirigida a demostrar el supuesto pago de dichas horas, que según manifestó durante el acto de declaración de parte, dicho pago supuestamente se lo realizaban mediante pagos en efectivo, cheques y depósitos en la cuenta nómina del Banco Sofitasa, no obstante, no promovió ninguno de tales instrumentos bancarios ni estado de su cuenta nómina en dicha entidad bancaria, en el que se reflejara pagos por un monto superior al señalado en cada uno de los recibos de pago suscritos por el trabajador, en tal sentido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados debe utilizarse como salario base el señalado en cada uno de los recibos de pago suscritos por el trabajador.

No obstante, lo antes expresado, como se señaló anteriormente, si bien es cierto la empresa durante el debate probatorio logró demostrar el salario percibido por el actor durante no logró demostrar el salario percibido por el demandante durante los meses los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, de Enero a Diciembre del año 1997, de Enero a Abril y de Junio a Agosto de 1998, de Enero a Diciembre de 1999, de Enero a A.J.A. a Diciembre de 2000, de Enero a Agosto y de Noviembre a Diciembre de 2001, de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, de Enero a Diciembre de 2003, de Enero a Abril, Junio, Septiembre a Diciembre de 2004, de Febrero, Mayo a Noviembre de 2005, de Enero a Julio de 2006 y de Octubre a Diciembre de 2006, de Enero a Junio de 2007 no logró demostrar el salario devengado por el trabajador durante los meses: de Abril y Mayo del año 2006, Mayo de 1998, Mayo y Julio de 2000, Septiembre y Octubre de 2001, Marzo, Julio y Agosto de 2002, M.J. y Agosto de 2004, Enero Marzo, Abril y Diciembre de 2005, Septiembre de 2006 y Julio y Agosto de 2007, por consiguiente, a los efectos del cálculo de la diferencia de prestaciones que le pudiera corresponder al trabajador debe tomarse como salario base para dichos meses el indicado por el trabajador en el escrito de demanda.

Precisado el salario para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, debe este Juzgador a.l.p.d. demandante de la siguiente manera:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario demostrado por la demandada y el alegado por el trabajador en su escrito de demanda para los meses en que no demostró salario la demandada, el anticipo realizado de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 586,43, por concepto de días adicionales de prestación por antigüedad adicionales y el pago recibido al finalizar la relación laboral por Bs. 9.574,41, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs.7.292.64. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

Más corte de cuenta correspondiente al 19/06/1997 Bs. 322,23 tal como se evidencia cuadro anexo:

2) Bonificación de fin de año fraccionada:: Sobre este particular consta inserta en el folio 50 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Unidad Educativa Colegio Coromoto, la cual no fue desconocida por el trabajador durante la audiencia de juicio, en la que se evidencia el pago de la bonificación de fin de año a saber de utilidades por la cantidad de Bs.1.462, 34, sobre la base de 90 días, las cuales fueron calculadas con el salario de Bs.24, 31, (salario alegado por la demandada el cual no fue debidamente probado) por lo tanto debe tomarse para el cálculo de dicho beneficio el indicado por el trabajador en su escrito de demanda tomando como referencia el salario promedio devengado durante el año 2007 alegado por el trabajador, el reconocimiento de la cancelación de 90 días por la demandada por concepto de utilidades y el pago de Bs. 1.462, 34 por dicho concepto al finalizar la relación de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 399,74 tal como se evidencia en cuadro anexo:

FECHAS DÍAS SALARIO DIARIO PROMEDIO SUBTOTAL

Del 01-01-2007 al 17/09/ 2007 60 días Bs.31, 03. Bs. 1.852, 08.

- Bs. 1.462, 34.

Bs.399, 74.

3) Beneficio Alimentación: Si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandada, negó durante la celebración del Audiencia Oral y Pública que le correspondía al trabajador el pago del beneficio alimentación en el periodo comprendido del 15/09/1998 al 26/12/2004 por cuanto no poseían 50 o más de trabajadores para quedar obligados a dicho pago según la Ley Programa Alimentación derogada, estando por lo tanto solo obligado a la cancelación de dicho beneficio desde el 27/12/2004 (fecha en la cual entro en vigencia la ley de Alimentación para los trabajadores) hasta el 17/09/2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo).

No obstante, en el escrito de demanda, se limitó a negar la procedencia de dicho concepto señalando que el mismo ya había sido cancelado por la empresa, es decir, reconoció tácitamente que la empresa se encontraba obligada al pago de tal beneficio desde 1998, sólo que alegó un nuevo hecho es decir, el pago de tal beneficio, correspondía entonces a la demandada demostrar durante el proceso el pago del beneficio de alimentación al trabajador J.V.P.M., en tal sentido se evidencia que durante el debate probatorio la demandada demostró el pago de dicho beneficio durante los meses: Octubre a Diciembre 2003, Octubre 2004 a Marzo 2005, Mayo a Julio 2005, Septiembre 2005 a Junio 2006, Agosto 2006, Noviembre 2006 a Enero 2007, mediante planillas de pagos mensuales debidamente firmadas por el actor, sin embargo, al no haber demostrado la empresa durante el debate probatorio, el pago del beneficio alimentación durante los meses de: Septiembre a Diciembre de 1998, Enero a Diciembre de 1999, Enero a Diciembre de 2000, Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003, Enero a Diciembre de 2004, Junio de 2005, Julio, Septiembre, Octubre de 2006, Mayo y Julio de 2007, debe condenar este Juzgador al pago de dicho beneficio durante dichos períodos.

En virtud del reconocimiento de la demandada en su contestación al hecho de que la empresa se encontrare obligada a cancelar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación vigente tanto para el período desde el 15/09/1998 al 26/12/2004 como para el período del 27/12/2004 al 15 de Septiembre de 2007, es decir, la empresa reconoció tácitamente haber mantenido en su nómina de personal, más de 50 trabajadores desde 1998, queda por dilucidar la Unidad Tributaria sobre la cual se calculó el beneficio consagrado en la mencionada Ley, pues el demandante utiliza para el cálculo del monto adeudado por este concepto la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la reclamación.

Sin embargo, sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, que entró en vigencia una vez publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.426 fecha 28/04/2006 establece que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, considera este Juzgador que dicha norma no puede aplicarse de manera retroactiva a aquellos períodos en los que se generó la obligación con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento, es decir, con anterioridad al 28 de Abril de 2006, pues dicho reglamento desarrolló la Ley de 2004 y no la Ley de 1998, para reafirmar lo antes expresado vale destacar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/11/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V. (Caso: J.S. contra Serenos Responsables C.A.).

Por lo tanto, el beneficio de alimentación que se le adeuda al demandante correspondiente al período comprendido del 15 de Septiembre de 1998 al 27 de Abril de 2006, debe ser calculado con base a la Unidad Tributaria vigente para el período en que fue generado el derecho y con respecto al período del 28 de Abril de 2006 al 17 de Septiembre de 2007 con la alícuota de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la interposición de la reclamación.

Por consiguiente, tomando como referencia los días de beneficio alimentación alegados por el trabajador en su escrito de demanda para los meses en que la empresa no demostró la cancelación del beneficio, por concepto de pago de beneficio alimentación adeudado conforme a lo ordenado en el artículo 2 de la Ley Programa Alimentación en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la misma ley, lo que arroja un total de Bs.5.294, 88. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.V.P.M. en contra del “COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO” por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a pagar a la demandante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.309,49) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/09/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12/05/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-0000423

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