Decisión nº 1164 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 08 de Febrero de 2.012, se recibió demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL; solicitada por los ciudadanos M.J.V.M. y M.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.471.657 y V- 12.758.625, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.405.-

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numerarse. En auto por separado se resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2012, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinándose la competencia para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la presente Solicitud de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL; incoada por los ciudadanos M.J.V.M. y M.A.G.M., antes identificados, en sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2012, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinándose la competencia para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, estudiado el asunto, observa el Tribunal que en sentencia interlocutoria de fecha de fecha 24 de Febrero de 2012, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinándose la competencia para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante lo anteriormente mencionado, es indispensable aclarar que en virtud de la interpretación realizada por los Magistrados MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ y FERNANDO R. VEGAS TORREALBA, en la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; entonces mal podría este Juzgador declararse incompetente para conocer de la presente causa, cuando el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, le confirió la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las solicitudes de liquidación de la comunidad conyugal de los divorcios o las uniones estables de hecho donde se encontraren involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, a continuación se transcribe el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ y FERNANDO R. VEGAS TORREALBA, en relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las particiones de comunidad conyugal y/o uniones estables de hecho:

“… En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos J.A.M.E. e Ysbelia María Loza.D., solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.

Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Subrayado de esta Sala)

Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:

… Omissis …

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.

.(Resaltado de esta decisión).

De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.

La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad.

Al respecto se observa que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, dictó Resolución Nº 2009-0045-A, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales establecidas en la reforma de la ley, entre otras, la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales.

El contenido de la referida resolución es del tenor siguiente tenor:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

CONSIDERANDO

Que el Título VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un Régimen Procesal Transitorio, con la finalidad de que se trasmitan los procesos judiciales que estén en curso para la fecha del inicio de la vigencia de dicha Ley, cuyo Régimen Procesal requiere una estructura que lo implemente.

CONSIDERANDO

Que en el Estado Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.

RESUELVE

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 3°. Se crea la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que existirá un Juez Coordinador.

Artículo 4°. Se crean seis (6) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

a) Cinco (5) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 5°. Los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se suprimen por la presente Resolución, realizarán un inventario organizando las causas en el archivo sede de la siguiente manera:

a) Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “T” más “I”, correspondiente a la Primera Instancia, más el número de identificación del Tribunal.

c) Los expedientes debidamente inventariados y organizados, según lo anteriormente especificado, se redistribuirán a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se remitirán al archivo sede.

d) Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme y totalmente ejecutadas serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados.

Artículo 6°. Los expedientes de las causas que deban tramitarse ante cada Tribunal de acuerdo con el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán identificarse con el número arrojado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

II

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL NUEVO

RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 7°. Se suprime la Corte Superior integrada por la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Artículo 8°. Se crea un (1) Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se denomina: Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, con igual competencia que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior que se suprime por la presente Resolución.

Artículo 9°. El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 8° de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 10. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se suprime por la presente Resolución, realizará un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior correspondiente.

Artículo 11. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal Superior creado continuará tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12. La ubicación de cada uno de los Tribunales creados por la presente Resolución será debidamente informada mediante cartel fijado a las puertas de cada Tribunal.

Artículo 13. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.

Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala)

De la trascripción se evidencia que la Resolución anteriormente citada fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2009, y la demanda fue incoada en fecha 22 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, se aplican los casos que se inicien a partir de la entrada en vigencia, y las disposiciones procesales dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según la Resolución de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2009, para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunscripción donde se ventila el presente juicio.

Analizada la situación descrita en el marco de las normas citadas, debe esta Sala Especial concluir que en el presente caso del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos J.A.M.E. e Ysbelia María Loza.D., y visto que la norma anteriormente citada expresamente le da la competencia a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes razón por la cual es impretermitible para esta Sala Especial Segunda, atribuir la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, todo ello en virtud de la Resolución Nº 2009-0045-A, de la Sala Plena de fecha 30 de septiembre del 2010, la cual suprimió los Tribunales de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide…”

Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señala:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

(subrayado nuestro).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional al observar el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y revoca la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2012 dictada por este Tribunal; en consecuencia deberá admitirse la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. - REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha de fecha 24 de Febrero de 2012, en consecuencia deberá admitirse la presente solicitud de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL; incoada por los ciudadanos M.J.V.M. y M.A.G.M., antes identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,

Dr. H.R.P.Q.M.. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1164.- La Secretaria.-

HPQ/677*

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