Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000236

ASUNTO : RP01-P-2011-000236

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES

El día Trece (13) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:40 PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez abogado KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria de sala Abg. M.D.V.R.M. y del Alguacil R.M., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-000236, seguida a los ciudadanos J.Z.S.R., de nacionalidad peruana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-25.010.027, nacido en fecha 05/04/1958, de oficio aceitero y residenciado en el Sector universitario calle esperanza sin numero, detrás del estacionamiento de la buseta del Este, Punto Fijo, Estado Falcón; R.M.M., de nacionalidad costarricense, nacido en Punta Arenas Costa Rica, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-6.230.013, nacido en fecha 06/12/1969, de oficio Marino y residenciado en Costa Rica Punta Arenas, Cartón Central, República de Costa; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal con la agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de la EMPRESA AVECAISA; a quien el Ministerio Público les solicita la Privación de Libertad; y los ciudadanos DIANNY R.M.F., venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.659, nacido en fecha 28/06/1991, de oficio descargador de pescado y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 21, cerca de la empresa Avecaisa Cumaná, Estado Sucre; A.A.P.D.S., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.323.272, nacido en fecha 02/06/1981, de oficio chofer y residenciado en la Boca del Río, Terminal de Ferrys, Casa Sin N°, de color verde Cumaná, Estado Sucre; A.J.M.V., venezolano, natural de Cumana Estado sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.595, nacido en fecha 27/09/1987, de oficio estudiante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 33, frente a la vía de Avecaisa, Cumaná, Estado Sucre; E.J.M.V., venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.814, nacido en fecha 05/08/1984, de oficio comerciante y residenciado en el caserío El Rincón, sector la Playa, cerca del estadium del Rincón Península de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre; y C.A.F., venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.982, nacido en fecha 21/12/1976, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 21, cerca de la panadería Manzanares Cumaná, Estado Sucre; y D.J.R., venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.448, nacido en fecha 12/01/1976, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, vereda nueva Calle Principal, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con la agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de EMPRESA AVECAISA; a quien el Ministerio Público les solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. A.K.H., el defensor privado Abg. A.G. y los imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Guardia Nacional. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que los mismos manifestaron los mismos contar con abogado privado, designando al abg. A.G., quien es abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 44.239, con domicilio procesal en calle Petion, centro comercial S.T., planta alta local N° 04, Cumaná, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Z.S.R. y R.M.M., previamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal con la agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de la EMPRESA AVECAISA; y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos DIANNY R.M.F., A.A.P.D.S., A.M.V.J., E.J.M.V., C.A.F. y D.J.R., previamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con la agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de EMPRESA AVECAISA; por los hechos ocurridos en fecha 12/01/2011 cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 09:50 PM del 11/01/2011 reciben una llamada anónima informando que habían sustraído un pescado de una embarcación de nombre Cayude la cual se encontraba anclada en el muelle de Avecaisa en el sector del Terminal de Ferrys de la ciudad de Cumaná, por lo que se constituyeron en comisión y al llegar al lugar avistaron un vehiculo tipo pick-up color rojo, en el cual se encontraban tres personas en la parte delantera y cinco en la parte trasera, los detienen y observaron que en la parte trasera del vehículo se encontraban unos sacos de color blanco los cuales contenían en su interior especies marinas (pescado) y al preguntarle sobre su procedencia manifestaron que era de la embarcación Cayude, los cuales habían sustraído sin autorización de los propietarios con la finalidad de venderlos, por lo que procedieron a identificarlos y practicar su detención. Por los hechos antes narrados es por lo que en este acto solicito la privación de libertad, para los ciudadanos Z.S.R. y R.M.M., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos DIANNY R.M.F., A.A.P.D.S., A.M.V.J., E.J.M.V., C.A.F. y D.J.R.. Así mismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía 7° del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se leS concede el derecho de palabra a los imputados de autos cada uno y por separado manifestando estos su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Solicito la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido 190 y 191 del COPP concatenado con el artículo 197 del COPP, considerando la ilegalidad de la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional, se deben procurar fundados elementos de convicción y determinar la comisión del delito de hurto agravado para uno y hurto simple para otros. El sustento de la nulidad se basa que una vez que se observa el acta policial que acompaña la fiscal, se evidencia que los funcionarios anuncian el artículo 207 ejusdem de la revisión de un vehiculo sin haberse efectuado la advertencia de ley de preguntar si llevaban algún objeto de procedencia ilícita; no existe avalúo ni se cumple el artículo 205, Estamos ante la violación de garantías y derechos fundamentales; en el supuesto negado que la Juez no comparta la solicitud de la defensa, considero invocar reiteradas sentencias del TSJ que establece, que el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente ya que se requiere la presencia de testigos, debería existir testigo y corroborar el dicho de los funcionarios y dar certeza y corroborar el artículo 49 constitucional, en este caso solo le hicieron llamada telefónica y fueron a una zona de muelle del Ferry, no hay nadie que corrobore esta situación, ya que no hay testigos presénciales del procedimiento. Lo oportuno será aplicar una libertad sin restricciones. Se evidencia que no existe fundados elementos de del artículo 250 ordinal 1 ni 3 del copp, no existe en actas nada que determine que los elementos que dice haberse decomisado, pertenezca a la empresa Avecaisa, ni que mis defendidos hayan sustraído mercancía del barco. De las actas de entrevista se evidencia que una persona que vio cerca de un saco fue el señor Zolano y que el saco contenía era pescado de carachaza que es desecho pacotilla. Lo ajustado a derecho seria que se les de libertad sin restricciones; a todo evento y en el supuesto negado de que el Tribunal no considerare la solicitud de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte de estas personas. Igualmente impugno el acta de avalúo y reconocimiento legal por cuanto no se adecua al precio actual. En el caso de no estar de acuerdo con la petición de la defensa y considere que la privación solicito que la detención sea en la embarcación.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la nulidad invocada por la defensa este Tribunal estima que la ausencia de testigos presénciales del procedimiento mediante el cual se produce la detención de los imputados, no comporta ninguna ilegalidad y por consiguiente no acarrea la nulidad invocada y en tal sentido se niega el pedimento de nulidad invocado por la defensa. En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible contra la propiedad precalificado por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal con la agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de la EMPRESA AVECAISA, hecho punible este que se le atribuye a los imputados J.Z.S.R. y R.M.M.; igualmente estima esta juzgadora que de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con la agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de EMPRESA AVECAISA, hecho punible este que se le atribuye a los imputados DIANNY R.M.F., A.A.P.D.S., A.J.M.V., E.J.M.V., C.A.F., y D.J.R.; cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 09:50 PM del 11/01/2011 reciben una llamada anónima informando que habían sustraído un pescado de una embarcación de nombre Cayude la cual se encontraba anclada en el muelle de Avecaisa en el sector del Terminal de Ferrys de la ciudad de Cumaná, por lo que se constituyeron en comisión y al llegar al lugar avistaron un vehiculo tipo pick-up color rojo, en el cual se encontraban tres personas en la parte delantera y cinco en la parte trasera, los detienen y observaron que en la parte trasera del vehículo se encontraban unos sacos de color blanco los cuales contenían en su interior especies marinas (pescado) y al preguntarle sobre su procedencia manifestaron que era de la embarcación Cayude, los cuales habían sustraído sin autorización de los propietarios con la finalidad de venderlos, por lo que procedieron a identificarlos y practicar su detención, por lo que procedieron a identificarlos y practicar su detención; esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Primero: con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente delitos estos precalificados como Hurto calificado respecto de los imputados J.Z.S.R. y R.M.M. y Hurto simple respecto de los imputados DIANNY R.M.F., A.A.P.D.S., A.J.M.V., E.J.M.V., C.A.F., y D.J.R.. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se le han imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 10 y su vuelto cursa acta policial de fecha 12/01/2011 suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la primera compañía del destacamento N° 78 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quienes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la presente investigación y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadano Á.J.A.M.. Al folio 12 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano T.A.S.C.. Al folio 13 cursa acta en calidad de depósito del pescado. A los folios 15 y 16, riela acta de investigación penal de fecha 12/01/2011 suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones. Al folio 19 y su vuelto, cursa experticia de avalúo real N° 004. al folio 20 y su vuelto, cursa memorando N° 9700-174-SDC-129 en donde se indica que los ciudadanos DIANNY R.M.F., A.A.P.D.S., A.M.V.J., E.J.M.V., C.A.F., D.J.R. y Z.S.R. no presentan registro policiales; y el ciudadano R.M.M. no aparece registrado. Al folio 2 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 12/01/2011 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde deja constancia de la actuación policial realizada a fin de llevar a cabo la respectiva inspección técnica. Al folio 23, riela inspección técnica N° 0116 de fecha 12/01/2011 practicada en el vehículo involucrado. Tercero: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, en virtud que no se encuentra acreditada mala conducta predelictual de los imputados y estos tienen domicilio fijo en el país, salvo por el caso del imputado R.M.M., quien no reside en el país, sin embargo, respecto de este estima esta juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización al proceso; en virtud de los cual se estima procedente respecto de los imputados DIANNY R.M.F., A.A.P.D.S., A.J.M.V., E.J.M.V., C.A.F., y D.J.R., antes identificados, declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la cual se ordena oficiar lo conducente, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la detención en flagrancia considerando que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del presente proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario y así se decide. Respecto de los imputados J.Z.S.R. y R.M.M., se declara sin lugar la solicitud fiscal y la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, por estimar que respecto de estos imputados lo procedente y ajustado a derecho acreditados como han quedado los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 8° del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la constitución de fianza, debiendo cada uno de los imputados presentar dos fiadores que acrediten cada uno ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, calculada la unidad tributaria a razón de la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60), lo que arroja una cifra de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00), debiendo igualmente acreditar su domicilio permanente en esta ciudad, con carta de residencia respectiva, en razón de ello hasta tanto no se constituya la fianza establecida los referidos imputados permanecerán recluidos en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, a la que se acuerda oficiar lo conducente. Dicho imputados deberán entregar al Tribunal su respectivas cedulas marinas y pasaporte en el momento de la constitución de la fianza. Librándose oficio a la Guardia Nacional para que haga el traslado respectivo. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 8° del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la constitución de fianza, respecto de los imputados J.Z.S.R., de nacionalidad peruana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-25.010.027, nacido en fecha 05/04/1958, de oficio aceitero y residenciado en el Sector universitario calle esperanza sin numero, detrás del estacionamiento de la buseta del Este, Punto Fijo, Estado Falcón; R.M.M., de nacionalidad costarricense, nacido en Punta Arenas Costa Rica, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-6.230.013, nacido en fecha 06/12/1969, de oficio Marino y residenciado en Costa Rica Punta Arenas, Cartón Central, República de Costa; y respecto de los imputados DIANNY R.M.F., venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.659, nacido en fecha 28/06/1991, de oficio descargador de pescado y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 21, cerca de la empresa Avecaisa Cumaná, Estado Sucre; A.A.P.D.S., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.323.272, nacido en fecha 02/06/1981, de oficio chofer y residenciado en la Boca del Río, Terminal de Ferrys, Casa Sin N°, de color verde Cumaná, Estado Sucre; A.J.M.V., venezolano, natural de Cumana Estado sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.595, nacido en fecha 27/09/1987, de oficio estudiante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 33, frente a la vía de Avecaisa, Cumaná, Estado Sucre; E.J.M.V., venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.814, nacido en fecha 05/08/1984, de oficio comerciante y residenciado en el caserío El Rincón, sector la Playa, cerca del estadium del Rincón Península de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre; y C.A.F., venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.982, nacido en fecha 21/12/1976, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 21, cerca de la panadería Manzanares Cumaná, Estado Sucre; y D.J.R., venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.448, nacido en fecha 12/01/1976, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, vereda nueva Calle Principal, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre;, antes identificados decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este estado el defensor solicita el derecho de palabra y manifiesta la necesidad que el Tribunal autorice a el traslado de los J.Z.S.R. y R.M.M.; detenido hasta el muelle de avecaisa ubicada en esta ciudad, con las seguridades del caso a los fines que retiren de la embarcación Cayude las pertenencias que tienen en el mismo, debiendo retorna a la sede de la comandancia de la Policía. Por lo que se acuerda oficiar para que lo traslade el día 14-01-2011 a las 8:00 a.m. hasta la se del buque Cayude Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad de los imputados DIANNY R.M.F., A.A.P.D.S., A.J.M.V., E.J.M.V., C.A.F., y D.J.R., desde esta sala de audiencias Se acuerda la solicitud de copias efectuadas por las partes, quienes deberán hacer los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

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