Decisión nº 17-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJavier Gerardo Omaña Vivas
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, estampada por el Abogado M.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita pronunciamiento con relación a la primera fase del procedimiento de partición, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la defensora ad-litem realizó una defensa genérica sin pronunciarse sobre la oposición o no a la partición; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

DEL ITER PROCESAL

Consta en las actas que:

El 25 de julio de 2.013, este Tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Z.C.H.F., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.435 y, cumplidas las formalidades de ley, quedó debidamente citada en fecha 02 de octubre de 2013 para el acto de contestación de la demanda (f. 39 al 43 vuelto).

En fecha 5 de noviembre de 2.013, mediante escrito la defensora ad-litem presentó contestación a la demandada en los siguientes términos:

Que realizó las diligencias necesarias para ubicar a su defendida ciudadana S.M.M.G., como dirigirse a su residencia y llamar en varias oportunidades a los números telefónicos de la Empresa CANTV, sitio donde ésta labora, resultando imposible hablar o tener contacto personal con ella, en aras de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa.

Que el día 4 de noviembre de 2013, se presentó en la precitada empresa con una constancia escrita y anexa copia del libelo de demanda, la cual fue recibida por el vigilante de la misma, quien le informó que era difícil conseguir a la prenombrada ciudadana en su lugar de trabajo, por cuanto es una empleada que realiza labores directamente con comunidades en un área denominada Mercado Masivo.

También expuso que:

…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado; en contra de la Ciudadana S.M.M.G.; a quien defiendo en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal correspondiéndole dicha carga al Demandante; y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda promoveré todo aquello que pueda favorecerla con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por este Tribunal.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO todos los argumentos de derecho y de hecho antes expuestos, solicito de su competente autoridad declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi defendida…

.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En el asunto bajo análisis estamos en presencia de un procedimiento especial de partición, el cual se debe promover por vía del juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 778 ejusdem establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente

.

De dicha norma, se evidencia que el legislador en el acto de contestación le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

En el caso de marras, la parte demandada ciudadana S.M.M.G., se encuentra representada por la defensora ad-litem abogada Z.C.H.F.. Ahora bien, sobre los deberes del defensor ad-litem como auxiliar de justicia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido con el pasar de los años dejando claramente definida su función. Así pues, es deber de los mismos y de ser posible contactar personalmente a su representado, a fin de que éste le aporte la información necesaria que le permita ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses.

La Sala Constitucional también ha precisado que el defensor ad-litem debe cumplir un rol protagónico en la efectiva defensa de quien no puedo ser emplazado en juicio, ya que el no ejecutar su actividad de conformidad con la Ley y la doctrina jurisprudencial, deviene en una vulneración al orden público constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 65. 10/02/2009).

Estas premisas al aplicarlas al caso bajo análisis, observa este juzgador del escrito de contestación que la defensora ad-litem designada intentó tener contacto personal así como por vía telefónica con su representada ciudadana S.M.M.G., en aras de efectuar la efectiva defensa de sus derechos e intereses, lo cual resultó infructuoso a pesar de conocer la ubicación de su lugar de trabajo. Sin embargo, también se evidencia que la prenombrada auxiliar de justicia dio contestación a la demanda de partición argumentando lo siguiente: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho (sic) invocado;…”.

Realizada dicha defensa en tales términos y tomando en cuenta las objeciones a que hubieren lugar en el procedimiento de partición, tal como quedó establecido en líneas anteriores; es de consideración de quien suscribe, que la defensora ad-litem contestó de manera genérica la demanda, con lo cual afecta los derechos e intereses de la parte a quien representa, por cuanto no le da la posibilidad de que se discutan los términos de la partición demandada y, así se lleve acabo un procedimiento en el cual obtenga mayores garantías.

El juez como director del proceso es el garante de vigilar en todo momento la eficiencia en la actuación del defensor ad litem y verificar el cumplimiento de sus deberes a los fines de evitar reposiciones futuras y de constituir un debido proceso que genere una sentencia que atienda la tutela judicial efectiva de las partes.

En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: L.E.G., contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y Otros, estableció lo siguiente:

…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...

Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).

Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado de que la abogada Z.C.H.F. defensora ad-litem designada, ejerza su defensa de conformidad con el procedimiento especial de partición previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, hacer expresa oposición, siendo ésta la forma mediante la cual su representada ciudadana S.M.M.G., encuentra garantizado de manera idónea su derecho a la defensa y el debido proceso, ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Como corolario de lo antes a.y.d.c. con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado de que la defensora ad-litem abogada Z.C.H.F. haga oposición conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas a los folios 44 al 47, ambos inclusive.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte demandante y a la defensora ad-litem de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de contestación de demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.G.O.V.

La Secretaria,

M.A.M.d.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.015, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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