Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de 2013

203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-004682

PARTE ACTORA: J.A.D.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.789.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.M. y A.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.409 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 59 tomo 143-A de fecha 09 de diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M. e I.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.O., contra la entidad de trabajo C.A. Centro Médico Loira, por cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 15 de febrero de 2013 se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 1° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo celebrándose su última prolongación en fecha 13 de junio de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Consignado el escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad correspondiente, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 10 de julio de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2013 a las 09:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 24 de septiembre de 2013 a las 09:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas, siendo necesario, no obstante diferir el dispositivo oral, el cual se dictó en fecha 1° de octubre de 2013.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que se encuentra en la actualidad prestando servicios para demandada desde el 07 de febrero de 1995, con el cargo de auxiliar de limpieza y que su salario actual es de Bs. 2.047,00; que en la última Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en fecha 21 de febrero de 1995 la cual a su decir rige la relación de trabajo entre las partes, establece en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional a partir del primero de enero de 1996 y que en razón de ésta se le ha retenido un 40% de aumento salarial hasta la actualidad; que se le adeuda una diferencia salarial y diferencia por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al igual que intereses moratorios y la correspondiente indexación; que por diferencia salarial por los 215 meses transcurridos desde febrero de 1995 a enero de 2013, se le adeuda la cantidad de Bs. 176.042,00; que por concepto de diferencia en pago de vacaciones, toda vez que en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones solo le ha sido cancelado lo correspondiente a 15 días mas 1 día adicional por cada año, mas no así la bonificación especial ni el día adicional hasta un máximo de 21 días a que se refiere la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, es por lo que reclama la cantidad de Bs. 22.354,02 equivalentes a 216 días, más 18 días adicionales, además de la diferencia de los 285 días ya cancelados, por cuanto al momento del pago, no se adicionó el 40% de aumento salarial, equivalentes a Bs. 7.777,65; que por Bonificación de Fin de Año desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2010, le han pagado 900 días sin tomar en cuenta el aumento del 40% que a su decir, le corresponde por la Convención Colectiva de Trabajo, y que a razón de Bs. 27,29 de aumento diario por 900 días se le adeuda la cantidad de Bs. 24.561,00 y que por cuanto en el año 2011, le fueron pagados 90 días, se le adeuda en ese concepto, por ese año, la cantidad de Bs. 2.456,10; que el sub total asciende a la cantidad de Bs. 233.190,77 y que adicionando los intereses sobre prestaciones sociales, concluye en estimar la demanda en Bs. 270.000,00.

La parte demandada en su contestación: Opuso en primer lugar la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, ya que hasta la interposición de la demanda no hubo ningún tipo de reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial por diferencia de incremento salarial, ni por diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta; en segundo lugar, con relación al cobro de diferencia por utilidades o bonificación de fin de año causadas desde el año 1995 hasta el año 2012, opuso la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; así mismo, señaló que se le cancelaron al demandante todos sus salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante los períodos de la demanda, mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta nómina del trabajador; adujo que la presente demanda es una pretensión de mera certeza, a través de la cual el actor pretende se le aplique retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual desde febrero de 1995, es decir, el propio mes de su ingreso; que en tal virtud, interpretan el convenio colectivo atendiendo a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, y que con base a ello, y que con base a que la sentencia de mérito debe resolver la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele a la demandada el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho solicitado, por lo cual resultan improcedentes tanto los intereses de mora como la indexación judicial; por otro lado, señaló que en interpretación a la cláusula 31° de la convención colectiva, se previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32; adujo que el aumento contenido en la cláusula 31° se aplicó a todos los trabajadores en un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 se aumentó el 10%, es decir, nada se le adeuda al actor por cuanto el actor ingresó en el año 1995; que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, a saber, un 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% a partir del 1° de enero de 1996, sin carácter retroactivo ni indefinido, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial de los trabajadores activos fue el de 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el año 1997 hasta la presente fecha año 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar un 40% de forma automática, y en todo caso se considerara vigente dicha norma convencional, el incremento sería así: en el año 1997 a razón de 30% y para el año 1998 sería de un 10%, es decir, los incrementos serían aplicados de manera alternativa; manifestó que pretender que se asuma el pago de un incremento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional arrojaría un resultado equivalente a un 70% anual, lo cual resulta absurdo y gravoso; por otro lado, admite como cierto que el actor le presta servicios desde el 07/02/1995 desempeñando el cargo de Auxiliar de Limpieza en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm con un salario normal de Bs. 2.047,00 mensual, por lo que al momento de presentar la demanda el trabajador se encuentra activo; que el actor recibió los aumentos salariales acordados por la Junta Directiva; así mismo, negó que se le adeude cantidad alguna por diferencia de vacaciones, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, y si bien no se especificó en los recibos de pago pormenorizadamente los días hábiles, feriados, días de bono vacacional y adicional, en el cuerpo de dichos recibos se refleja la cantidad total por concepto de vacaciones, bonificación adicional y día adicional correspondientes al año causado.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora: Manifestó que en ningún momento la demandada ha cumplido con la Convención Colectiva en su cláusula 31°, y que por tal motivo se le adeudan los aumentos salariales allí previstos y todas las incidencias en todos los beneficios laborales; manifestó que el aumento según dicha convención colectiva fue de 40% en forma progresiva, es decir, el 30% en el año 1995 y 10 % en el año 1996, y que por estar vigente dicha convención colectiva le corresponde el aumento del 40% tomando en cuenta el último salario devengado por el actor al momento de interponerse la demanda.

La representación judicial de la parte demandada: Opuso en primer lugar la prescripción presuntiva prevista en el artículo 1.982 del Código Civil; así mismo, opuso la prescripción de las utilidades con base a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que no se le puso en mora al patrono; señaló que en la convención colectiva se pactó expresamente la temporalidad de ese aumento salarial por lo que no puede pretenderse su aplicación en forma retroactiva; adujo que se pagaron al actor todos los aumentos aprobados por la Junta Directiva de la empresa y que en todo caso, debería ordenarse una compensación de deudas si se ordena pagar alguna diferencia; señaló también que en el caso de que se ordene pagar indexación judicial, la misma debería calcularse a partir de que la sentencia esté definitivamente firme.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizada la pretensión y la defensa, se resume la controversia en decidir en primer lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y solo de resultar improcedente la mismas, se entraría a revisar la procedencia en derecho de la aplicación de las cláusulas Nros. 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar la inaplicabilidad de dichas cláusulas a la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 6 al 133 del primer cuaderno de recaudos, 2 al 213 del segundo cuaderno de recaudos y 3 al 142 del tercer cuaderno de recaudos, recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y/o utilidades, pagos de intereses sobre prestación de antigüedad, liquidación por compensación por transferencia al 19/06/1997 y antigüedad acumulada a esa fecha, emitidos por la demandada a nombre del demandante. En la oportunidad del control de la prueba, la demandada impugnó los recibos de pago correspondientes a los años de 1995 al año 2007, por cuanto no los conoce, ya que señaló que sólo estaban en poder de la empresa los recibos de pago desde el año 2008 en adelante, pies antes solo se llevaba una nómina. En tal sentido, visto lo dicho por la demandada, esta Juzgadora considera que no es el medio de ataque correspondiente a los fines de restarle valor probatorio a dichas documentales, motivo por el cual a las mismas se les aprecia pleno valor probatorio, desprendiéndose de dichos recibos los pagos efectuados a favor del demandante por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, liquidación por compensación por transferencia al 19/06/1997 y antigüedad acumulada a esa fecha, sueldo quincenal, guardias tipo I y II, bono de productividad II, días 31 del mes, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, bono de transporte y alimentación, reintegro e indemnización por reposo, bono nocturno, prima por antigüedad única anual, días feriados, suplencia por vacaciones, feriados por suplencias; asimismo, se observan los descuentos de Ley como: IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES y descuento por concepto de La Seguridad. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 145 al 167 del tercer cuaderno de recaudos, copias simples del mismo tenor de las copias certificadas consignadas por la parte actora en la audiencia de juicio, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995. Sobre la misma, se precisa que tales instrumentos normativos no son objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  2. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de todos los recibos de pago desde el 07 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012. En la oportunidad correspondiente, la demandada señaló que como prueba documental había consignado los comprobantes de pago, por lo que ya cursaban en el expediente, en tal virtud, y por cuanto los recibos aportados por el trabajador fueron aplicados con anterioridad, se da aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios copia simple de boleta de inscripción, de apertura de cuenta de ahorro nómina del accionante, Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, memoranda internos de la demandada referidos a aumentos unilaterales otorgados por la demandada, solicitudes de anticipos de antigüedad, las cuales si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, a las mismas no se les aprecia valor probatorio por cuanto no aportan elementos que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  4. Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial del ciudadano M.H., quien no compareció a rendir su testimonio por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  5. Prueba de Informes:

    Solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, siendo que la demandada desitió de la misma, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar debe decidir esta Juzgadora lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, lo cual se hace de seguidas:

    Es un hecho admitido que el trabajador demandante, aún presta sus servicios a la entidad de trabajo demandada. En tal virtud, en criterio de quien sentencia la prescripción de la acción en el presente caso no ha operado, pues tanto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé tal figura tomando en cuenta como parámetro para el inicio del cómputo, la finalización de la relación de trabajo, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras. Tampoco resultaría aplicable la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, pues en modo alguno puede asimilarse la presente reclamación por aumento salarial de un trabajador (activo), a una solicitud de reajuste de pensión la cual viene dada luego de finalizada la relación de trabajo, como lo ha explicado la Sala de Casación Social aplicando el lapso de tres años para que prescriban éstas últimas. Así se decide.

    Una vez decidido lo anterior, entra esta Juzgadora a analizar el mérito de lo pretendido, para lo cual en principio se destaca que la Convención Colectiva de Trabajo invocada en el escrito libelar, estipula en su cláusula 41°, que la duración de la misma sería de dos años contados a partir del 1° de enero de 1995, indicándose que dicha Convención se mantendría vigente mientras no se celebrase otra Convención Colectiva de Trabajo, prorrogable por lapsos de igual duración, es decir, por dos años, a menos que alguna de las partes haya denunciado con treinta días de anticipación antes de la fecha de su vencimiento.

    Ahora bien, conforme a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las estipulaciones de una Convención Colectiva de Trabajo, se mantienen vigentes aún y cuando hubiese vencido el periodo de validez allí previsto, hasta tanto se celebre otra que la sustituya; abundando la normativa legal en vigor, al señalar que se mantendrán vigentes las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, es decir, del tipo de cláusulas invocadas en el libelo (económicas).

    En este sentido, por cuanto de autos no se desprende prueba alguna que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y el Centro Médico Loira C.A., vigente a partir del 1° de enero de 1995, haya sido sustituida por otra, o haya sido denunciado por alguna de las partes con treinta días de anticipación a su vencimiento, a juicio de esta sentenciadora, la misma se mantiene vigente y resulta aplicable al demandante de autos. Así se establece.

    Bajo este orden de ideas, y con relación al reclamo del actor referido a la aplicación de la cláusula 21° de la Convención Colectiva en cuestión, se considera oportuno transcribir la misma de la manera que sigue:

    Cláusula Vigésima Primera: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

    .

    De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado el pago la bonificación especial allí prevista, así como el día adicional por cada año de servicio relativo a dicha bonificación, pues si bien en la contestación de la demanda se señaló que a pesar que no se especificaban tales días en los recibos de pago de vacaciones, los mismos sí habían sido honrados al trabajador, tal hecho no se denota de los recibos de pago de vacaciones analizados, de los cuales se constató solo el pago de los quince días más un día adicional por cada año de servicio, relativo a los días de vacaciones, motivo por el cual se considera procedente su pago conforme a los parámetros dados en la cláusula citada respecto a la “bonificación especial y su día adicional”, cuyo monto se ordena calcular mediante una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado el actor al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo, para cada período vacacional correspondiente al demandante tomando en cuenta la fecha de ingreso admitida (07/02/1995) y a partir de esa fecha es decir, a razón de 12 días de salario, más 1 día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de 21 días de salario. Así se establece.

    En lo atinente al reclamo de lo señalado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva aplicable al trabajador de marras, se indica en el libelo que la accionada nunca dio cumplimiento a lo allí previsto, por lo cual demanda desde el momento de su ingreso, el 07/02/1995, los aumentos salariales allí previstos. Tal cláusula es del tenor siguiente:

    Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996.

    .

    Con base a la misma, es que la parte actora demanda un aumento salarial del 40% desde la fecha de su ingreso y con base a salario devengado por el trabajador a la fecha de la presentación de la demanda, cuestión ésta que rebate la demandada señalando que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, a saber, un 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% a partir del 1° de enero de 1996, sin carácter retroactivo ni indefinido, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial de los trabajadores activos fue el de 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el año 1997 hasta la presente fecha año 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar un 40% de forma automática.

    Ahora bien, del análisis a la norma convencional citada, se deriva que en primer lugar se pactó un aumento de salario correspondiente al 30% el cual se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1995, y un segundo aumento, equivalente al 10% efectivo a partir del 1° de enero de 1996.

    En este sentido, y en interpretación a dicha norma convencional, debe entenderse que el aumento salarial equivalente al 30%, está sujeto a una fecha de otorgamiento del mismo, es decir, el 1° de enero de 1995 y a una fecha de término, esto es, el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual perdió su vigencia, pues fue pactado bajo la condición de “anualidad”, conscientemente en el entendido que a partir del 1° de enero de 1996, entraría en vigencia el nuevo aumento salarial correspondiente al 10%, quedando éste último vigente hasta la presente fecha, por los motivos anteriormente explicados. Motivo por el cual, para el caso de marras, se considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% aplicado desde el 1° de enero de 1996, toda vez que la fecha de ingreso del trabajador fue posterior a la fecha para la cual se pactó el otorgamiento del aumento del 30%. Así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente establecido, es por lo que se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda vigente a partir del 1° de enero de 1995, el cual será calculado a través de una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto, quien tomará como base el salario histórico del trabajador para cada 1° de enero de cada año, a partir del año 1996 hasta la actualidad, para lo cual se servirá de los recibos de pago anteriormente valorados, en el entendido que de no cursar en autos algún recibo para los periodos laborados, la demandada deberá poner a disposición del Experto los libros, recibos y demás documentos legales que tenga en sus archivos, y en caso de no tenerlos, se tomarán en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo. Así se establece.

    Del mismo modo, se consideran procedentes las reclamaciones por incidencias salariales en los conceptos de vacaciones y utilidades a partir del año 1996, tomando en cuenta 60 días por concepto de utilidades hasta el año 2010 y 90 días para el año 2011, pues de los recibos de pago se observó que para dicho año la empresa reconoció 90 días de utilidades, las cuales serán calculadas a través de una Experticia Complementaria del fallo, y el Experto deberá valerse de los recibos de pago traídos a los autos y valorados con anterioridad, en el entendido que de faltar alguno, deberá valerse de los libros, recibos y demás documentos que se encuentren en poder de la demandada en sus archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el trabajador, siendo que de no tenerse alguno de los recibos necesarios, deberá tomarse el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, y sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva en cuestión. Así se decide.

    Respecto a ésta última condenatoria, se destaca que la demandada solicita la compensación de deudas, pues a su decir, las diferencias que ordene este Tribunal a pagar por concepto de aumentos salariales, deben compensarse con los montos recibidos por el actor por concepto de aumentos salariales aprobados por la Junta Directiva de la entidad de trabajo accionada. En este sentido, en criterio de quien sentencia tal compensación no puede ser aplicada pues los aumentos salariales acordados en forma unilateral por la entidad de trabajo no pueden imputarse como parte de los aumentos salariales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones del trabajador con la entidad de trabajo accionada, pues en modo alguno se observa de autos que así haya sido estipulado. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, al no haber sido pagados los conceptos indicados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha en que se causaron las diferencias condenadas hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se calcularán a una tasa de interés de 3% anual conforme los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demandada (28/11/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.O. por DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. OSCAR CASTILLO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. OSCAR CASTILLO

    Expediente: AP21-L-2012-004682

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