Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000462

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÈ AGREDA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.297, domiciliado en: AVENIDA PREDRO MARIA FREITES, CALLEJÒN FREITES, CASA NO. 7-78, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

ABOGADA ASISTENTE: YOLENNY R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.561.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.545, quien puede ser ubicada en: BARRIO BOLÌVAR, CALLE BOLÌVAR, CASA NO. 85, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI,.

ABOGADA ASISITENTE: Thibisay del C.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.122.646

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el Ciudadano FREDDY JOSÈ AGREDA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.297, domiciliado en: AVENIDA PREDRO MARIA FREITES, CALLEJÒN FREITES, CASA NO. 7-78, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, asistido por la Abogada en ejercicio YOLENNY R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.561, en contra de la Ciudadana N.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.545, quien puede ser ubicada en: BARRIO BOLÌVAR, CALLE BOLÌVAR, CASA NO. 85, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde se encuentra involucrado la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida del abogado antes mencionada y la parte demandada asistida del Abogada Thibisay del C.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.122.646. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A..- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: “En lo que respecta a la CUSTODIA de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la detentara la madre, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponde a ambos padres y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordamos un régimen compartido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno y regresarla al mismo el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Por cuanto la niña debe pasar proceso de adaptación con el padre y bajo la apreciación de estos el padre mientras dure el mismo podrá compartir con su hija en el horario establecido sin pernocta llevándola al hogar materno los días sábado a las siete de la noche y retirarla el día domingo bajo el horario ya señalado.- Ambas partes acuerdan que el padre podrá tener contacto telefónico con su hija y la madre se compromete a garantizarlo.- En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, estas se realizan de manera alterna; iniciándose a partir del próximo año, correspondiéndole al padre la época de carnaval debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarla el día Martes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) .- Cuando le corresponda al padre la época de Semana Santa deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Jueves a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarla el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), el día domingo.- El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de la hija estos buscaran la forma de compartir con la niña.- En cuanto a las vacaciones de Diciembre: estas se realizan de manera alterna; iniciándose este año con el padre la EPOCA DE NAVIDAD debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día 22 de Diciembre a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarla el día 25 de Diciembre al hogar materno a las Tres de la tarde (3:00 p.m.) .- Cuando le corresponda al padre AÑO NUEVO deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Veintiocho de Diciembre a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarla el día Primero de Enero a las Tres de la tarde (3:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares estas se realizaran de manera compartida pudiendo el padre compartir con su hija quince (15) días iniciándose a partir del 01 de Agosto hasta el 15 de Agosto y el año siguiente desde el 15 de Agosto al 31 de Agosto, en todo caso el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día pautado a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Se establece una Obligación Alimentaría Mensual para el padre de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1100), los cuales serán depositados de manera quincenal es decir los días 15 y 30 de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de la niña autorizada para su movilización de forma libre, dicho monto se corresponde a los gastos de alimentación y tareas dirigidas de la niña.- EN CUANTO A LOS UNIFORMES ESCOLARES Y ÚTILES ESCOLARES: Ambos partes acuerdan que serán compartidos y de manera alterna, iniciándose este año al padre le corresponde la compra de útiles escolares, bolso escolar y lonchera y la madre la compra de uniformes escolares y calzado.- EN CUENTO A LOS GASTOS DE ROPA DEL MES DE DICIEMBRE ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales, para lo cual el padre realizara las compras de ropa y calzado de la niña en la época que le corresponda y la madre realizara las compras de igual manera.- El padre se compromete igualmente a realizar compras de ropa y calzado de la niña durante el año tomando en cuenta las necesidades de la niña debido a su crecimiento.-- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Ambos padres se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%). Asimismo se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos de consultas de especialistas y exámenes médicos de la niña.- Ambos padres realizan la compra de juguetes para su hija.- Es todo.” Seguidamente visto el convenimiento y por cuanto ambas partes se van a divorciar a través de una solicitud de mutuo acuerdo declaran: Toma la palabra la parte demandante asistida de su abogada quien expuso: Desisto de la presente demanda de Divorcio. Seguidamente toma la palabra la parte demandada asistida de abogado quien expuso: Estoy de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte demandante.- Se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80., por carecer de edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo se HOMOLOGA EL DESISTIMINETO realizado por las partes en cuanto a la presente demanda de Divorcio.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se Ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de la Niña autorizada para su movilización de forma libre. Líbrese Oficio a la Oficina de control y Consignación adscrita a este Tribunal.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio.-

Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).

La Jueza Provisorio

Dra. F.M.A.

La Secretaria

Abog.Julimar Luciani

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