Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-001013

PARTE ACTORA: F.J.A.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V- 8.262.718

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados C.L.G. y M.L.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 179.710 y 36.462 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.G.B., inscrita por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 20 de octubre del 2010, anotada bajo le número 36, tomo 46 del protocolo de transcripción.

APODERADA DE LA DEMANDADA: LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado No.85.630.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado M.R.L.O., en su carácter de representante judicial del ciudadano F.J.A.G., identificados con el Inpreabogado número 36.462 y cédula de identidad número V-8.262.718 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que su representado fue contratado por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMÁN BLANCO” en fecha 01 de octubre del 2001 para prestar servicios como profesor en el subsistema secundaria y media diversificada, teniendo un salario básico mensual para la fecha de su despido de Bs.2.814,94; que en fecha 30 de julio del 2011 fue despedido injustificadamente; que desde la fecha de su despido hasta la presente, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el trabajador, no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos: 575 días de antigüedad Bs.27.044,76; antigüedad adicional Bs.10.227,62; antigüedad complementaria Bs.1.136,40; intereses sobre prestaciones Bs.16.377,67; indemnización del preaviso Bs.10.227,62; indemnización de la antigüedad Bs.17.046,03; vacaciones Bs.2.814,94; bono vacacional Bs.1.501,30; mes de julio trabajado y no cancelado Bs.2.814,94, utilidades fraccionadas Bs.3.284,00; alimentación de trabajadores Bs.124.200,00; indemnización de paro forzoso Bs.8.444,82, estimando la cuantía de la demanda en Bs.225.120,19.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose la admisión de los hechos conforme al artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no compareció la representación judicial del colegio accionado, decisión que fue apelada, ordenándose la reposición de la causa para la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo, prolongándose en una oportunidad, momento en que se ordenó remisión del asunto a los tribunales de juicio, y una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 13 de diciembre del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la accionada y seguidamente le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo sus alegaciones con respecto a su pretensión y pruebas de la accionada, y en base al principio de inmediación de segundo grado se declara la confesión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda en fecha 08 de enero del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se extiende la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas: parte actora: en original, misiva de fecha 06 de mayo del 2010 dirigida al Ministerio del Poder Popular, expedida por la institución educativa accionada, en la cual se señala al ciudadano F.A. como director de la misma, documento que se valora bajo el principio de la sana crítica, en cuanto al cargo desempeñado por el demandante (folio 56, pieza 1). En original, documento emanado de la unidad educativa demandada, que guarda relación con el documento anterior, por lo que se le extiende la misma valoración (folio 57, pieza 1). En original, impresión del desistimiento incurrido por el ciudadano F.A. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, sin ningún aporte mas allá de ese procedimiento (folio 58). En la inspección judicial, una vez constituido en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dejó constancia de la existencia del procedimiento con las mismas partes de este asunto, signado BP02-L-2011-1035 y tramitado por ante dicho juzgado, el cual se declaró desistido. Parte demandada: En original, “finiquito de relación laboral”, que comprende una serie de cálculos de conceptos de esa índole, cuya firma fue desconocida, por lo que no merece valoración (folio 65, pieza 1). En original, recibos de nómina que de igual fue desconocida la firma, mereciendo la misma valoración anterior (folio 66, pieza 1). En original, hoja de cálculo de prestaciones sociales, que forma parte de la anterior liquidación, por lo que se le extiende la misma valoración (folio 67, pieza 1). En original, misiva dirigida la Ministerio Público y acta levantada en la accionada, documentos que aunque fueron impugnados y desconocidos, no merecen apreciación por no detentar probanza alguna al presente proceso y no por incumplir con los supuestos del artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 153 al 156, pieza 1). En original, comunicación proveniente del C.C.C., que por tratarse de un tercero que no ratificó contenido y firmas, no se le adjudica valoración (folio 157, pieza 1). En original, acta levantada en la institución educativa con relación al supuesto hecho ilícito cometido por el hoy demandante, sin embargo al estar suscrita por terceros que no ratificaron su rúbrica se le resta apreciación al instrumento (folios 158 al 160, pieza 1). En original, manifestación voluntaria del ciudadano F.A. para poner fin al vínculo laboral en fecha 18 de julio del 2011, firma que fue desconocida, por lo que no se valora (folio 161, pieza 1). En original, “registro estudiantil” de un adolescente de nombre F.A., irrelevante a la causa (folio 162). En original, “certificación de horario” expedida por la institución “L.N. Monse. Nicolás Eugenio Navarro”, que no se aprecia al no ser ratificado conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 163, pieza 1). En copia simple, vales manuscritos y en original recibos de pago, documentos que fueron impugnados y desconocidos respectivamente, descartándose su valor probatorio (folios 164 al 166, pieza 1).

Ahora bien, confesa como ha quedado la institución educativa en cuanto a los hechos concernientes al vínculo laboral, por cuanto no fueron desvirtuados en las pruebas que trajo a los autos, y siendo que no es contraria a derecho la petición del ciudadano F.A., exceptuando el paro forzoso, se ordena calcular los conceptos reclamados por dicho accionante desde el 01 de octubre del 2001 hasta el 30 de julio del 2011 (9 años, 9 meses), aplicando las alícuotas legales y las que se adviertan en autos, pues no quedaron demostradas las alegadas por el actor, cuya relación culminó por despido injustificado, haciendo las siguientes salvedades, con respecto a las vacaciones demandadas, presume el tribunal que se trata de las anteriores a las fraccionadas (2009-2010), por lo que se realizará el cómputo considerando lo estatuido en el último aparte de los artículos 145 y 146, este último para efectos de la indemnización por despido reclamada, todo ello con base al salario señalado por el ciudadano F.A., cuyos cálculos se efectúan como sigue:

Vacaciones y bono vacacional:

23+15 = 38 días x Bs.72,67

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.2.761,46

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

numeral “2)”: 150 días x Bs.95,45 = Bs.14.317,50

literal “d”: 60 días x Bs.95,45 = Bs.5.727,00

Total a pagar indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.20.044,50

Utilidades fraccionadas 2011 (6 meses completos a salario promedio):

15 días x Bs.85,66

Total a pagar por utilidades fraccionadas 2011: Bs.1.284,90

Mes de julio 2011 no cancelado:

30 días x Bs.93,83

Total a pagar por el salario del mes de julio 2011 no cancelado: Bs.2.814,94

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2002 enero 316 10,53 0,88 7,00 0,20 11,62 5,00 0,00 0,00 58,08 58,08

febrero 316 10,53 0,88 7,00 0,20 11,62 5,00 0,97 0,00 58,08 116,16

marzo 316 10,53 0,88 7,00 0,20 11,62 5,00 1,94 0,00 58,08 174,24

abril 316 10,53 0,88 7,00 0,20 11,62 5,00 2,90 0,00 58,08 232,32

mayo 380 12,67 1,06 7,00 0,25 13,97 5,00 3,87 0,00 69,84 302,16

junio 380 12,67 1,06 7,00 0,25 13,97 5,00 5,04 0,00 69,84 372,00

julio 380 12,67 1,06 7,00 0,25 13,97 5,00 6,20 0,00 69,84 441,85

agosto 380 12,67 1,06 7,00 0,25 13,97 5,00 7,36 0,00 69,84 511,69

septiembre 380 12,67 1,06 7,00 0,25 13,97 5,00 8,53 0,00 69,84 581,53

octubre 380 12,67 1,06 7,00 0,25 13,97 5,00 9,69 0,00 69,84 651,37

noviembre 380 12,67 1,06 8,00 0,28 14,00 5,00 10,86 0,00 70,02 721,39

diciembre 380 12,67 1,06 8,00 0,28 14,00 5,00 12,02 0,00 70,02 791,41

2003 enero 380 12,67 1,06 8,00 0,28 14,00 5,00 13,19 0,00 70,02 861,43

febrero 380 12,67 1,06 8,00 0,28 14,00 5,00 13,39 0,00 70,02 931,45

marzo 380 12,67 1,06 8,00 0,28 14,00 5,00 13,59 0,00 70,02 1001,47

abril 380 12,67 1,06 8,00 0,28 14,00 5,00 13,79 0,00 70,02 1071,49

mayo 418,18 13,94 1,16 8,00 0,31 15,41 5,00 13,99 0,00 77,05 1148,54

junio 418,18 13,94 1,16 8,00 0,31 15,41 5,00 14,11 0,00 77,05 1225,59

julio 418,18 13,94 1,16 8,00 0,31 15,41 5,00 14,23 0,00 77,05 1302,65

agosto 418,18 13,94 1,16 8,00 0,31 15,41 5,00 14,35 0,00 77,05 1379,70

septiembre 418,18 13,94 1,16 8,00 0,31 15,41 5,00 14,47 0,00 77,05 1456,75

octubre 494,21 16,47 1,37 8,00 0,37 18,21 5,00 14,59 2 29,17 120,24 1576,99

noviembre 494,21 16,47 1,37 9,00 0,41 18,26 5,00 14,94 0,00 91,29 1668,28

diciembre 494,21 16,47 1,37 9,00 0,41 18,26 5,00 15,30 0,00 91,29 1759,57

2004 enero 494,21 16,47 1,37 9,00 0,41 18,26 5,00 15,65 0,00 91,29 1850,86

febrero 494,21 16,47 1,37 9,00 0,41 18,26 5,00 16,00 0,00 91,29 1942,16

marzo 494,21 16,47 1,37 9,00 0,41 18,26 5,00 16,36 0,00 91,29 2033,45

abril 494,21 16,47 1,37 9,00 0,41 18,26 5,00 16,71 0,00 91,29 2124,74

mayo 593,05 19,77 1,65 9,00 0,49 21,91 5,00 17,07 0,00 109,55 2234,29

junio 593,05 19,77 1,65 9,00 0,49 21,91 5,00 17,61 0,00 109,55 2343,84

julio 593,05 19,77 1,65 9,00 0,49 21,91 5,00 18,15 0,00 109,55 2453,39

agosto 642,47 21,42 1,78 9,00 0,54 23,74 5,00 18,69 0,00 118,68 2572,07

septiembre 642,47 21,42 1,78 9,00 0,54 23,74 5,00 19,39 0,00 118,68 2690,74

octubre 642,47 21,42 1,78 9,00 0,54 23,74 5,00 20,08 4 80,32 199,00 2889,74

noviembre 642,47 21,42 1,78 10,00 0,59 23,80 5,00 20,54 0,00 118,98 3008,72

diciembre 642,47 21,42 1,78 10,00 0,59 23,80 5,00 21,00 0,00 118,98 3127,70

2005 enero 642,47 21,42 1,78 10,00 0,59 23,80 5,00 21,46 0,00 118,98 3246,67

febrero 642,47 21,42 1,78 10,00 0,59 23,80 5,00 21,92 0,00 118,98 3365,65

marzo 642,47 21,42 1,78 10,00 0,59 23,80 5,00 22,39 0,00 118,98 3484,62

abril 810 27,00 2,25 10,00 0,75 30,00 5,00 22,85 0,00 150,00 3634,62

mayo 810 27,00 2,25 10,00 0,75 30,00 5,00 23,83 0,00 150,00 3784,62

junio 810 27,00 2,25 10,00 0,75 30,00 5,00 24,50 0,00 150,00 3934,62

julio 810 27,00 2,25 10,00 0,75 30,00 5,00 25,17 0,00 150,00 4084,62

agosto 810 27,00 2,25 10,00 0,75 30,00 5,00 25,85 0,00 150,00 4234,62

septiembre 810 27,00 2,25 10,00 0,75 30,00 5,00 26,37 0,00 150,00 4384,62

octubre 810 27,00 2,25 10,00 0,75 30,00 5,00 26,89 6 161,36 311,36 4695,98

noviembre 810 27,00 2,25 11,00 0,83 30,08 5,00 27,41 0,00 150,38 4846,35

diciembre 810 27,00 2,25 11,00 0,83 30,08 5,00 27,94 0,00 150,38 4996,73

2006 enero 810 27,00 2,25 11,00 0,83 30,08 5,00 28,46 0,00 150,38 5147,10

febrero 931,5 31,05 2,59 11,00 0,95 34,59 5,00 28,98 0,00 172,93 5320,04

marzo 931,5 31,05 2,59 11,00 0,95 34,59 5,00 29,88 0,00 172,93 5492,97

abril 931,5 31,05 2,59 11,00 0,95 34,59 5,00 30,78 0,00 172,93 5665,90

mayo 931,5 31,05 2,59 11,00 0,95 34,59 5,00 31,17 0,00 172,93 5838,83

junio 931,5 31,05 2,59 11,00 0,95 34,59 5,00 31,55 0,00 172,93 6011,76

julio 931,5 31,05 2,59 11,00 0,95 34,59 5,00 31,93 0,00 172,93 6184,69

agosto 931,5 31,05 2,59 11,00 0,95 34,59 5,00 32,31 0,00 172,93 6357,62

septiembre 1024,65 34,16 2,85 11,00 1,04 38,04 5,00 32,69 0,00 190,22 6547,85

octubre 1024,65 34,16 2,85 11,00 1,04 38,04 5,00 33,36 8 266,92 457,14 7004,99

noviembre 1024,65 34,16 2,85 12,00 1,14 38,14 5,00 34,03 0,00 190,70 7195,69

diciembre 1024,65 34,16 2,85 12,00 1,14 38,14 5,00 34,71 0,00 190,70 7386,39

2007 enero 1024,65 34,16 2,85 12,00 1,14 38,14 5,00 35,38 0,00 190,70 7577,08

febrero 1024,65 34,16 2,85 12,00 1,14 38,14 5,00 36,05 0,00 190,70 7767,78

marzo 1024,65 34,16 2,85 12,00 1,14 38,14 5,00 36,35 0,00 190,70 7958,48

abril 1024,65 34,16 2,85 12,00 1,14 38,14 5,00 36,64 0,00 190,70 8149,18

mayo 1229,58 40,99 3,42 12,00 1,37 45,77 5,00 36,94 0,00 228,84 8378,02

junio 1229,58 40,99 3,42 12,00 1,37 45,77 5,00 37,87 0,00 228,84 8606,86

julio 1229,58 40,99 3,42 12,00 1,37 45,77 5,00 38,80 0,00 228,84 8835,70

agosto 1229,58 40,99 3,42 12,00 1,37 45,77 5,00 39,73 0,00 228,84 9064,53

septiembre 1229,58 40,99 3,42 12,00 1,37 45,77 5,00 40,67 0,00 228,84 9293,37

octubre 1229,58 40,99 3,42 12,00 1,37 45,77 5,00 41,31 10 413,10 641,94 9935,31

noviembre 1229,58 40,99 3,42 13,00 1,48 45,88 5,00 41,95 0,00 229,41 10164,72

diciembre 1229,58 40,99 3,42 13,00 1,48 45,88 5,00 42,60 0,00 229,41 10394,13

2008 enero 1229,58 40,99 3,42 13,00 1,48 45,88 5,00 43,24 0,00 229,41 10623,54

febrero 1229,58 40,99 3,42 13,00 1,48 45,88 5,00 43,89 0,00 229,41 10852,94

marzo 1229,58 40,99 3,42 13,00 1,48 45,88 5,00 44,53 0,00 229,41 11082,35

abril 1229,58 40,99 3,42 13,00 1,48 45,88 5,00 45,18 0,00 229,41 11311,76

mayo 1598,46 53,28 4,44 13,00 1,92 59,65 5,00 45,82 0,00 298,23 11609,99

junio 1598,46 53,28 4,44 13,00 1,92 59,65 5,00 46,98 0,00 298,23 11908,22

julio 1598,46 53,28 4,44 13,00 1,92 59,65 5,00 48,14 0,00 298,23 12206,45

agosto 1598,46 53,28 4,44 13,00 1,92 59,65 5,00 49,29 0,00 298,23 12504,68

septiembre 1598,46 53,28 4,44 13,00 1,92 59,65 5,00 50,45 0,00 298,23 12802,92

octubre 1598,46 53,28 4,44 13,00 1,92 59,65 5,00 51,61 12 619,29 917,52 13720,43

noviembre 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 52,76 0,00 298,97 14019,41

diciembre 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 53,92 0,00 298,97 14318,38

2009 enero 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 55,08 0,00 298,97 14617,35

febrero 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 56,24 0,00 298,97 14916,32

marzo 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 57,40 0,00 298,97 15215,29

abril 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 58,56 0,00 298,97 15514,26

mayo 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 59,72 0,00 298,97 15813,23

junio 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 59,73 0,00 298,97 16112,20

julio 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 59,74 0,00 298,97 16411,18

agosto 1598,46 53,28 4,44 14,00 2,07 59,79 5,00 59,76 0,00 298,97 16710,15

septiembre 1934,14 64,47 5,37 14,00 2,51 72,35 5,00 59,77 0,00 361,76 17071,90

octubre 1934,14 64,47 5,37 14,00 2,51 72,35 5,00 60,83 14 851,60 1213,35 18285,26

noviembre 1934,14 64,47 5,37 15,00 2,69 72,53 5,00 61,89 0,00 362,65 18647,91

diciembre 1934,14 64,47 5,37 15,00 2,69 72,53 5,00 62,95 0,00 362,65 19010,56

2010 enero 1934,14 64,47 5,37 15,00 2,69 72,53 5,00 64,01 0,00 362,65 19373,21

febrero 1934,14 64,47 5,37 15,00 2,69 72,53 5,00 65,07 0,00 362,65 19735,86

marzo 2128 70,93 5,91 15,00 2,96 79,80 5,00 66,13 0,00 399,00 20134,86

abril 2128 70,93 5,91 15,00 2,96 79,80 5,00 67,80 0,00 399,00 20533,86

mayo 2447,6 81,59 6,80 15,00 3,40 91,79 5,00 69,47 0,00 458,93 20992,79

junio 2447,6 81,59 6,80 15,00 3,40 91,79 5,00 72,13 0,00 458,93 21451,71

julio 2447,6 81,59 6,80 15,00 3,40 91,79 5,00 74,80 0,00 458,93 21910,64

agosto 2447,6 81,59 6,80 15,00 3,40 91,79 5,00 77,46 0,00 458,93 22369,56

septiembre 2447,6 81,59 6,80 15,00 3,40 91,79 5,00 80,13 0,00 458,93 22828,49

octubre 2447,6 81,59 6,80 15,00 3,40 91,79 5,00 81,75 16 1308,00 1766,92 24595,41

noviembre 2447,6 81,59 6,80 16,00 3,63 92,01 5,00 83,37 0,00 460,06 25055,46

diciembre 2447,6 81,59 6,80 16,00 3,63 92,01 5,00 84,99 0,00 460,06 25515,52

2011 enero 2447,6 81,59 6,80 16,00 3,63 92,01 5,00 86,62 0,00 460,06 25975,58

febrero 2447,6 81,59 6,80 16,00 3,63 92,01 5,00 88,24 0,00 460,06 26435,64

marzo 2447,6 81,59 6,80 16,00 3,63 92,01 5,00 89,86 0,00 460,06 26895,70

abril 2447,6 81,59 6,80 16,00 3,63 92,01 5,00 90,88 0,00 460,06 27355,76

mayo 2814,94 93,83 7,82 16,00 4,17 105,82 5,00 91,90 0,00 529,10 27884,86

junio 2814,94 93,83 7,82 16,00 4,17 105,82 5,00 93,07 0,00 529,10 28413,96

julio 2814,94 93,83 7,82 16,00 4,17 105,82 15,00 94,24 18 1696,28 3283,59 31697,56

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.31.697,56

Intereses de prestación de antigüedad:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

58,08 28,91 1,40 1,40

116,16 39,10 3,78 5,18

174,24 50,10 7,27 12,46

232,32 43,59 8,44 20,90

302,16 36,20 9,12 30,01

372,00 31,64 9,81 39,82

441,85 29,90 11,01 50,83

511,69 26,92 11,48 62,31

581,53 26,92 13,05 75,36

651,37 29,44 15,98 91,34

721,39 30,47 18,32 109,65

791,41 29,99 19,78 129,43

861,43 31,63 22,71 152,14

931,45 29,12 22,60 174,74

1001,47 25,05 20,91 195,65

1071,49 24,52 21,89 217,54

1148,54 20,12 19,26 236,80

1225,59 18,33 18,72 255,52

1302,65 18,49 20,07 275,59

1379,70 18,74 21,55 297,14

1456,75 19,99 24,27 321,40

1576,99 16,87 22,17 343,57

1668,28 17,67 24,57 368,14

1759,57 16,83 24,68 392,82

1850,86 15,09 23,27 416,09

1942,16 14,46 23,40 439,49

2033,45 15,20 25,76 465,25

2124,74 15,22 26,95 492,20

2234,29 15,40 28,67 520,87

2343,84 14,92 29,14 550,02

2453,39 14,45 29,54 579,56

2572,07 15,01 32,17 611,73

2690,74 15,20 34,08 645,81

2889,74 15,02 36,17 681,98

3008,72 14,51 36,38 718,36

3127,70 15,25 39,75 758,11

3246,67 14,93 40,39 798,51

3365,65 14,21 39,85 838,36

3484,62 14,44 41,93 880,29

3634,62 13,96 42,28 922,57

3784,62 14,02 44,22 966,79

3934,62 13,47 44,17 1010,96

4084,62 13,53 46,05 1057,01

4234,62 13,33 47,04 1104,05

4384,62 12,71 46,44 1150,49

4695,98 13,18 51,58 1202,07

4846,35 12,95 52,30 1254,37

4996,73 12,79 53,26 1307,63

5147,10 12,71 54,52 1362,14

5320,04 12,76 56,57 1418,71

5492,97 12,31 56,35 1475,06

5665,90 12,11 57,18 1532,24

5838,83 12,15 59,12 1591,36

6011,76 11,94 59,82 1651,17

6184,69 12,29 63,34 1714,52

6357,62 12,43 65,85 1780,37

6547,85 12,32 67,22 1847,60

7004,99 12,46 72,74 1920,33

7195,69 12,63 75,73 1996,07

7386,39 12,64 77,80 2073,87

7577,08 12,92 81,58 2155,45

7767,78 12,82 82,99 2238,43

7958,48 12,53 83,10 2321,53

8149,18 13,05 88,62 2410,16

8378,02 13,03 90,97 2501,13

8606,86 12,53 89,87 2591,00

8835,70 13,51 99,48 2690,47

9064,53 13,86 104,70 2795,17

9293,37 13,79 106,80 2901,96

9935,31 14,00 115,91 3017,88

10164,72 15,75 133,41 3151,29

10394,13 16,44 142,40 3293,69

10623,54 18,53 164,05 3457,73

10852,94 17,56 158,81 3616,55

11082,35 18,17 167,81 3784,35

11311,76 18,35 172,98 3957,33

11609,99 20,85 201,72 4159,05

11908,22 20,09 199,36 4358,42

12206,45 20,30 206,49 4564,91

12504,68 20,09 209,35 4774,26

12802,92 19,68 209,97 4984,23

13720,43 19,82 226,62 5210,84

14019,41 20,24 236,46 5447,30

14318,38 19,65 234,46 5681,77

14617,35 19,76 240,70 5922,46

14916,32 19,98 248,36 6170,82

15215,29 19,74 250,29 6421,11

15514,26 18,77 242,67 6663,78

15813,23 18,77 247,35 6911,13

16112,20 17,56 235,78 7146,90

16411,18 17,26 236,05 7382,95

16710,15 17,04 237,28 7620,23

17071,90 16,58 235,88 7856,11

18285,26 17,62 268,49 8124,60

18647,91 17,05 264,96 8389,55

19010,56 16,97 268,84 8658,40

19373,21 16,74 270,26 8928,65

19735,86 16,65 273,84 9202,49

20134,86 16,44 275,85 9478,33

20533,86 16,23 277,72 9756,05

20992,79 16,40 286,90 10042,96

21451,71 16,10 287,81 10330,77

21910,64 16,34 298,35 10629,12

22369,56 16,28 303,48 10932,60

22828,49 16,10 306,28 11238,88

24595,41 16,38 335,73 11574,61

25055,46 16,25 339,29 11913,90

25515,52 16,45 349,78 12263,67

25975,58 16,29 352,62 12616,29

26435,64 16,37 360,63 12976,92

26895,70 16,00 358,61 13335,53

27355,76 16,37 373,18 13708,71

27884,86 16,64 386,67 14095,38

28413,96 16,09 380,98 14476,36

31697,56 16,52 436,37 14912,73

Total a pagar por intereses prestación de antigüedad: Bs.14.912,73

En cuanto al beneficio de alimentación, se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMÁN BLANCO”, y verificar en el control de asistencia, los días efectivamente laborados por el ciudadano F.A. durante el tiempo de servicio prestado por éste en el período desde el 01 de octubre del 2001 al 30 de julio del 2011, y de no constatarse lo anterior, el experto deberá descontar lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jornada de lunes a viernes aducida por el actor, y así es decidido.-

Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos: Bs.73.516,09 más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada.

Con relación al paro forzoso, en autos no está demostrado que el demandante cotizara en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal puede condenarse lo demandado al respecto, en todo caso, a falta de las contribuciones parafiscales correspondientes por parte de la accionada, estas son sólo exigibles por la prenombrada institución social, y así se declara.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-07-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-07-2011) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (17-01-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, con excepción del beneficio de alimentación, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS de la accionada, conforme con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano F.J.A.G. contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMÁN BLANCO”, antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional: Bs.2.761,46

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.20.044,50

Utilidades fraccionadas 2011: Bs.1.284,90

Salario del mes de julio 2011 no cancelado: Bs.2.814,94

Prestación de antigüedad: Bs.31.697,56

Intereses prestación de antigüedad: Bs.14.912,73

Total a pagar: Bs.73.516,09 más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-07-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-07-2011) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (17-01-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, con excepción del beneficio de alimentación, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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