Decisión nº 1320 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, catorce de noviembre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000099

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15.639.042.

Apoderada judicial: Abogada W.A.C., inscrita en el IPSA con el n. ° 187.358.

Demandado: Diovic J.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11.509.640.

Apoderado judicial: Abogado E.R.M.S., inscrito en el IPSA con el núm. 78.952.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.2.2014, por la abogada W.A.C., en representación del ciudadano J.A.C., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 13.2.2014, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 14.2.2014 se abstiene de admitir la demanda y ordena la subsanación de la misma.

En fecha 18.3.2014, vista la subsanación de la demanda, es admitida y se ordena la comparecencia del demandado ciudadano Diovic J.C.C., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 29.4.2014 y finalizó el día 29.7.2014, remitiéndose el expediente en fecha 6.8.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano J.A.C., comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano Diovic J.C.C., propietario del medio de transporte urbano (autobús) n. º Z34 en la asociación civil línea de autobuses con placa de alquiler por puesto Línea Palmira desde el día 1º.6.2009, desempeñando el cargo como chofer del autobús antes indicado, según la ruta indicada para trasladar público y estar a cargo del mantenimiento del mismo, hasta el 31.12.2013, fecha en que el patrón le solicitó la entrega del vehículo, con una duración de trabajo de 4 años, 6 meses y 30 días.

Que mantuvo una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 5:00 a. m. a 10:00 p. m., sin ningún día de descanso, devengando un último salario básico mensual de Bs. 8500 00, cabe destacar, que el salario era en base a darle de lo recogido al dueño del autobús la cantidad de Bs. 1200 00, diarios y el restante le correspondía como chofer, alrededor de Bs. 520 00, de los cuales se tenía que pagar Bs. 120 00 diarios por concepto de fiscalía, correspondiéndole al chofer la cantidad de Bs. 400 00, trabajando algunos domingos porque eran por turnos, es decir, en el mes se trabajaba 22 días.

Que en relación de los salarios básicos y normales desde junio del año 2009 hasta el 6.5.2012 y desde 7.5.2012 hasta diciembre del año 2013, surge como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 12 000 00.

Que en relación de los salarios integrales desde junio del año 2009 hasta el 6.5.2012 y desde 7.5.2012 hasta diciembre del año 2013, surge como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 13.541 57.

Que en relación del total de prestaciones sociales, se suma la prestación por antigüedad generada hasta el 6.5.2012 y la garantía de prestaciones generadas a partir de esa fecha, la cantidad de Bs. 86 940 34.

Que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales se le adeudan al trabajador la cantidad de Bs. 22 181 66.

Que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 3800 00; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3 000 00 y por concepto de utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 13 823 70.

Que por concepto de vacaciones y bono vacacional se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 40 000.

Que por concepto de utilidades que se le adeuda al trabajador desde el 1º.6.2009 al 1º.1.2013, la cantidad de Bs. 28 710 94.

Que por Indemnización por despido injustificado se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 86 940 34 .

Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales; 2) Intereses por prestaciones sociales; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Utilidades fraccionadas; 6) Vacaciones y Bono vacacional pendientes; 7) Utilidades pendientes; 8) Indemnización por terminación de la relación de trabajo, para un total general a demandar de Bs. 285 396 48, indicando que al demandante le fueron cancelados adelantos por la cantidad de Bs. 32 656 04, por lo cual lo adeudado al trabajador es la cantidad de Bs. 252 740 44.

Alegatos de la parte demandada:

Reconoce que el demandante, sostuvo una relación de tipo laboral, que se inició el 1°.6.2009, como chofer de una unidad de transporte público, afiliado a la asociación civil por puestos Línea Palmira.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante tuviese un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 a. m. hasta las 10:00 p. m., sin ningún día de descanso, por cuanto las unidades de transporte público afiliadas a la línea, tienen días libres a la semana.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara un último salario básico mensual de Bs. 8500 00.

Niega, rechaza y contradice, que el salario del demandante fuese en base a darle de lo recogido al dueño del autobús la cantidad de Bs. 1000 o Bs. 1200 diarios, por cuanto lo cierto es que el diario de demandante era pactado por las partes, de mutuo acuerdo, desde el principio de la relación laboral, el cual fue aumentado paulatinamente conforme aumentaba el salario mínimo del país.

Niega, rechaza y contradice, que en cuanto al pasaje estudiantil, el demandante percibiera algún pago de lo que dicho concepto generó para su patrono, ya que, independientemente de lo que el rubro de pasaje preferencial estudiantil generara para el patrono.

Niega, rechaza y contradice, el salario que supuestamente devengó el demandante por viajes realizados fuera de la ruta de la unidad en la línea en la que se encuentra afiliada, ya que el chofer ya tenía un salario diario pactado con el patrono y no cobraba más que ese diario, independientemente si el manejo de la unidad era en la ruta de la línea Palmira o fuera de esta o en viajes particulares.

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuese el único chofer que manejó la unidad de transporte durante el período de tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo, ya que la misma era manejada en considerables períodos de tiempo por uno o dos choferes aparte de él, por lo que esta circunstancia también afecta el salario falso que aduce el demandante que devengaba durante la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en el libelo de demanda, ya que de ser así, sencillamente estaríamos en presencia de un chofer que obtenía un lucro mayor al de su patrono y dueño de la unidad.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante fuera despedido injustificadamente en fecha 31.12.2013, por cuanto lo cierto es que, en fecha 30.11.2013, el demandante le entregó la unidad de transporte que él conducía al dueño, señalándole que no manejaría más y que le cancelara sus prestaciones sociales, es decir, renunciando en fecha 30.11.2013.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 86 940 34, por concepto de prestación de antigüedad, ya que de lo percibido por el actor como anticipo de prestación de antigüedad a diciembre del 2009, a diciembre del 2010, a diciembre de 2011, a diciembre de 2012 y a diciembre de 2013, solo se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 8924 35.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 22 281 66, por concepto de intereses calculados sobre prestación de antigüedad, ya que deduciendo lo ya percibido como anticipo de prestación de antigüedad, y calculando en base al salario real devengado, solo se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2761 46.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 20 623 70, por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013, bono vacacional fraccionado del año 2013 y utilidades del 2013.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 20 623 70, por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013 Bs. 40 000 00, por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013 y la cantidad de Bs. 28 710 94, utilidades del 2013, siendo lo correcto la deuda por estos conceptos la cantidad de Bs. 4217 72.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 86 940 34, por cuanto se expresó que el demandante jamás fue despedido por el patrono, sino que el demandante en fecha 30.11.2013 renunció de manera voluntaria a sus labores, y fue en fecha 31.12.2013 que recibió su último pago de liquidación de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 285 396 49, ya que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 15 903 53.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.A.C. y Diovic J.C.C., b) El cargo de chofer desempeñado por el accionante, y c) El tiempo de servicio.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

• El salario devengado por el accionante.

• El motivo de finalización de la relación laboral.

• La procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Recibos de control de pago terminal de la a. c. línea Palmira, que se encuentran agregados al folio 49 y 50 del expediente. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.244.117; E.Á., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 6.519.081; Y.R.C.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 12.785.156, V.J.U., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 6.036.938; J.G.U.R., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14.195.030; Olduan A.D.S., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16.123.922; W.G.S.A., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 18.256.951 e R.I.A.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10.756.953.

    Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.A.P.R., E.Á. y Y.R.C.Z., los cuales manifestaron lo siguiente:

    M.A.P.R.: el cual manifiesta que: fue fiscal de la línea, que el horario de los trabajadores es de 4:50 a. m. a 10:00 p. m., que más o menos le quedaba a los choferes Bs. 500 00 diarios, que en cuanto al pago de las tarjetas estudiantiles se saca la cuenta del total y de ahí se sacaba el salario. A las repreguntas respondió: que trabajó desde el año 1984 hasta el 2013, que las tarjetas agregadas al expediente son tiques de pago que se le pagan al fiscal, que es lo que le asigna la junta directiva al fiscal y ese dinero se entrega a la oficina, que ese dinero lo maneja el tesorero de la junta directiva. Que actualmente los choferes ganan por cuota, que por ejemplo el dueño pide Bs. 1500 00 diarios y el chofer tiene que entregárselos.

    E.Á.: expresa que: en cuanto al pago de las cuotas trabajó por porcentaje, que trabajó el primer turno de 4:50 a. m. a 9.00 y pico de la noche, que a veces no hacía la cuota, que tiene dos años que no trabaja en la empresa, que si no hacía lo de la cuota le pagaban Bs. 100 00, que no le pagaban por pasaje estudiantil.

    Y.R.C.Z.: manifestó que: que cuando trabajó pagaba al dueño Bs. 1200 00 y le quedaban Bs. 400 00 o Bs. 500 00, que de los pasajes estudiantiles le quedaba un porcentaje, que tuvo problemas por que le pagaban menos del salario mínimo, que no trabajó para Diovic. Que trabajó hasta diciembre del 2013, que empezó en el 2005, que antes el salario era en base a un porcentaje del 20 %, que desde hace aproximadamente cuatro años es por cuota, que los últimos días que trabajó debía entregar Bs. 1200 00 diarios, que de ahí para arriba ganaba Bs. 600 00 o Bs. 800 00 diarios, que ellos tienen una tarjeta que se entrega a la línea, se marca la cuota, que de ahí para arriba a ellos no les importa lo que ganan los choferes.

    Estas declaraciones testimoniales constituyen un indicio de que el accionante debía entregar una cuota de dinero diaria al demandado y que el resto de lo percibido por él era considerado su salario, así como también que por los tiques de pasaje estudiantil los conductores recibían un porcentaje de lo acumulado.

    Con respecto al resto de testigos promovidos, al no comparecer a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, no hay deposiciones que apreciar.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  2. Original de cálculo de recibo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período comprendido desde el 1º.6.2009 al 31.12.2009, que se encuentra agregado a los folios 55 y 56. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante por el demandado, en fecha 31.12.2009, de Bs. 1281 00 por concepto de antigüedad, Bs. 64 88 por intereses sobre antigüedad, Bs. 1240 00 por utilidades fraccionadas, Bs. 224 00 por vacaciones fraccionadas y Bs. 126 00 por bono vacacional fraccionado.

  3. Original de cálculo de recibo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período comprendido desde el 1°.1.2010 al 31.12.2010, que se encuentra agregado a los folios 57 y 58. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante por el demandado, en fecha 31.12.2010, de Bs. 2861 66 por concepto de antigüedad, Bs. 157 48 por intereses sobre antigüedad, Bs. 607 20 por utilidades, Bs. 607 20 por vacaciones y Bs. 267 31 por bono vacacional.

  4. Original de cálculo de recibo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período comprendido desde el 1°.1.2011 al 31.12.2011, que se encuentra agregado al folio 59 y 60. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante por el demandado, en fecha 31.12.2011, de Bs. 2956 67 por concepto de antigüedad, Bs. 241 91 por intereses sobre antigüedad, Bs. 696 60 por utilidades, Bs. 774 15 por vacaciones y Bs. 325 08 por bono vacacional.

  5. Original de cálculo de recibo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período comprendido desde el 1°.1.2012 al 31.12.2012, que se encuentra agregado al folio 61 y 62. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante por el demandado, en fecha 31.12.2012, de Bs. 4032 14 por concepto de antigüedad, Bs. 315 19 por intereses sobre antigüedad, Bs. 1792 06 por utilidades, Bs. 1296 75 por vacaciones y Bs. 896 03 por bono vacacional.

  6. Original de cálculo de recibo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período comprendido desde el 1°.1.2013 al 31.12.2013, que se encuentra agregado al folio 63 y 64. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante por el demandado, en fecha 31.12.2013, de Bs. 5075 00 por depósito en garantía, Bs. 392 54 por intereses sobre prestaciones, Bs. 3200 10 por utilidades fraccionadas, Bs. 2133 40 por vacaciones y Bs. 1706 72 por bono vacacional.

  7. Original de la constancia emitida por la asociación civil autos por puestos Línea Palmira, referente a la ruta y turnos del servicio de transporte público prestado por los asociados a dicha línea, que se encuentra agregado desde el folio 65 al 68. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Original de la constancia emitida por la asociación civil autos por puestos línea Palmira, referente a la fecha en que dejó de prestar servicios el actor, como chofer de la unidad de transporte placas: 21A98AS, propiedad del demandado, que se encuentra agregado al folio 69. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, 30.11.2014, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.

  9. Original de la relación diaria de dinero producido por el demandante, en el desempeño como chofer de la unidad de transporte público propiedad del demandado, placas: 21A98AS, control n. º 34, afiliada a la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Palmira, durante algunas semanas del año 2012, que se encuentran agregados desde el folio 70 al 77. Estas documentales no fueron desconocidas en su contenido por la parte contra quien se oponen, incluso en la oportunidad procesal de declaración de parte el accionante reconoce expresamente que fueron hechos por él, que es lo que le quedaba de dinero diario, en consecuencia, se les reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor en los meses en ellos indicados.

  10. Original de la relación diaria de dinero producido por el demandante en el desempeño como chofer de la unidad de transporte público propiedad del demandado, placas: 21A98AS, n. º 34 afiliada a la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Palmira, durante algunas semanas del año 2013, que se encuentran agregados desde el folio 78 al 87. Estas documentales no fueron desconocidas en su contenido por la parte contra quien se oponen, incluso en la oportunidad procesal de declaración de parte el accionante reconoce expresamente que fueron hechos por él, que es lo que le quedaba de dinero diario, en consecuencia, se les reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor en los meses en ellos indicados.

  11. Original de talones de control del servicio prestado por la unidad de transporte público propiedad del demandado, placas: 21A98AS, control n. º 34 afiliada a la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Palmira, donde se deja constancia de quien era el chofer que la conducía durante el día de cada talón de control, que se encuentran agregados desde el folio 88 al 92. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba de informes:

    A la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Palmira, a los fines de que informe sobre:

    • Horarios, rutas y turnos en los que las unidades de transporte público afiliadas a dicha asociación, prestan los servicios de la ciudadanía.

    • Hasta qué fecha del mes de diciembre de 2013, prestó servicios como chofer, el ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad n. º 15.639.042, en la unidad de transporte público identificada con las placa 21A98AS, control n. º 34, afiliada a la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Palmira, propiedad del asociado Diovic J.C.C., titular de la cedula de identidad n. º V.- 11.509.640.

    • Si el ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad n. º V.- 15.639.042, ha prestado servicios como chofer, en el período comprendido 1º.6.2009 al 31.12.2013, en unidades de transporte público afiliadas a la asociación, distintas a la identificada con las placa 21A98AS, control n. º 34, afiliada a la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Palmira, propiedad del asociado Diovic J.C.C., titular de la cedula de identidad n. º V.- 11.509.640.

    • Si durante el período comprendido del 1º.6.2009 al 31.12.2013 la unidad de transporte público identificada con las placa 21A98AS, control n. º 34 propiedad del asociado Diovic J.C.C., titular de la cedula de identidad n. º V.- 11.509.640, ha tenido algún chofer distinto al ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad n. º V.- 15.639.042.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 21 de octubre del año 2014, por medio de comunicación emitida por la Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, mediante la cual se informa los horarios, rutas y turnos en las que las unidades de transporte afiliadas prestan su servicio, la fecha en que el accionante dejó de prestar servicio como chofer en la unidad perteneciente al demandado, 30.11.2013 y que en algunas oportunidades de unidad perteneciente al accionado fue conducido por un chofer distinto al accionante, todo lo cual corre inserto a los folios 112 al 120 del presente expediente.

    Prueba ex officio:

    Declaración de parte:

    Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al accionante, el cual entre otras cosas respondió: que en cuanto a los escritos insertos a los folios 70 al 87 fueron hechos por él, que es lo que le quedaba a él, que cuando no se hacía la cuota cuadraba un porcentaje del 30 %, que antes de esos recibos había semanas que entregaba hojas y otras no, que nunca disfrutó de unas vacaciones, que si descansaba cuatro días buscaba un chofer para que le trabajara esos cuatro días; que los tiques de control que están en expediente tienen nombres diferentes por que el fiscal pone el nombre del chofer, que es lógico que tengan otros nombres por que trabajaba corrido dos o tres semanas, que luego por tres o cuatro días buscaba otro chofer.

    Seguidamente se procedió a interrogar al accionado, el cual respondió: que la relación laboral es particular, que con J.C. se trabajó con una cuota que debía entregarle de dinero y el resto era para él, que esos montos no son posibles, que en cuanto a los documentos insertos a los folios 70 al 87 eran hechos por el conductor, que como era difícil verse todos los días con esos documentos le entregaba las cuentas de lo que había hecho todos los días, que por error propio no le hizo recibos de pago, que en esa unidad solo estaba afiliado el Sr. Alberto, que cuando tenía una diligencia que hacer o estaba cansado se afiliaba a otro conductor.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El accionante en la presente causa manifiesta que comenzó a prestar sus servicios, como chofer de un autobús perteneciente al accionado, en fecha 1°.6.2009, que su salario era el remanente que quedaba diario luego de entregarle al accionado una cuota de dinero, indica a los folios 4 al 6 del presente expediente los salarios devengados mes a mes incluyendo el porcentaje percibido por las tarjetas inteligentes de los pasajes estudiantiles y por los viajes fuera de la ruta, manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 30.11.2013, que se le entregaron adelantos de prestaciones sociales, pero con base a un salario inferior al que realmente devengó, en consecuencia, reclama las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante toda la relación laboral, calculados de conformidad con los salarios por él indicados en el escrito libelar, así como también la indemnización por el despido injustificado.

    Por su parte el demandado reconoce la prestación de servicios del accionante, desde la fecha indicada por él 1°.6.2009, sin embargo, niega que el salario del actor fuera el remanente de lo obtenido diario luego de entregarle una cuota, que el salario era pactado por las partes desde el principio de la relación laboral, señala que es falso que el accionante percibiera pago alguno por los pasajes estudiantiles ni por viajes realizados fuera de la ruta de la unidad, niega que el demandante fuera despedido de manera injustificada, que lo cierto es que en fecha 30.11.2013 se retiró de manera voluntaria.

    Visto lo anterior corresponde entrar a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo a los salarios devengados, el accionante manifiesta que su salario era el restante de lo recogido diario, luego de darle una cuota al dueño del autobús, más el pago de lo generado por pasaje estudiantil y por viajes hechos fuera de la ruta, en tal sentido explana al f. ° 4 del presente expediente cuadro indicativo de los salarios percibidos por él mes a mes, año por año; por su parte la accionada niega estos hechos, indicando que el salario era pactado por las partes de mutuo acuerdo, desde el principio de la relación laboral, que en cuanto al pasaje estudiantil y los viajes realizados fuera de la ruta, es falso que el actor percibiera algún pago por esto ya que el actor tenía un salario pactado por el patrono y refleja los salarios devengados por el actor en un cuadro que anexa a los folios 94 (vuelto) y 95 del presente expediente.

    De la manera como se contestó la demanda, le correspondía al accionado demostrar sus alegatos, es decir, debió haber aportado las pruebas de que en efecto el accionante devengó los salarios indicados en el escrito de contestación a la demanda, específicamente a los folios 94 (vuelto) y 95 y que los mismos eran pactados de mutuo acuerdo por las partes, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al presente expediente se observa a los folios 70 al 87, relaciones semanales del dinero producido diariamente por el accionante durante los años 2012 y 2013, los cuales no fueron desconocidos por el actor e incluso en la oportunidad procesal de declaración de parte el mismo manifiesta que fueron hechos por él, en consecuencia, aun y cuando no coinciden con los salarios alegados por el demandado como efectivamente devengados en el cuadro inserto al escrito de contestación, se toman como salarios devengados por el actor durante el transcurso de los referidos años; ahora bien del resto del cúmulo de pruebas aportado por el accionado no corre inserta alguna que evidencie el salario percibido por el accionante durante el resto de la relación laboral, es decir desde la fecha 1°.6.2009 hasta el mes de diciembre del año 2011, en consecuencia, y como no cumplió con su carga procesal de probar los salarios afirmados en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toman como ciertos los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, de manera tal que queda establecido como salarios efectivamente percibidos por el accionante los siguientes:

    Con respecto a los salarios que se determinan como devengados en los años 2012 y 2013, se hace necesario aclarar que en aquellos meses en los cuales únicamente consta en el expediente lo devengado en una sola semana del mes, se procedió a sumar lo ganado en la respectiva semana, a ese resultado dividirlo entre 7 para obtener el salario diario, esto específicamente sucedió en los meses de: enero del 2012, semana del lunes 30 a sábado 4 de febrero; abril del 2012, semana del lunes 23 al sábado 28; agosto del 2012, semana del lunes 20 al sábado 25; septiembre del 2012, semana del 17 al 22; febrero del 2013, semana del 18 al 23; marzo del 2013, semana del 11 al 17; abril, semana del 22 al 28; junio del 2013, semana del 11 al 16; septiembre del 2013, semana del 2 al 6; octubre del 2013, semana del 7 al 12; noviembre, semana del 4 al 7. Para los meses de febrero, marzo, junio y diciembre del 2012 al no correr insertos al expediente alguna relación semanal, se toma como salario los indicados por el accionante en el escrito libelar, de igual manera con respecto a los meses de mayo, julio y agosto del 2013. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto controvertido relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que fue despedido de manera injustificada por el demandado en fecha 30.11.2013; el accionado por su parte niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que el 30 de noviembre del 2013, este le entregó la unidad de transporte y le manifestó que ya no trabajaría más, es decir, que renunció en la referida fecha.

    De la manera como se contestó la demanda, la carga de probar sus dichos, al alegar un hecho nuevo, le correspondía al accionado, sin embargo, de la revisión exhaustiva de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al presente expediente alguna que evidencie que el actor haya renunciado a su puesto de trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que la relación laboral finalizó por despido injustificado, correspondiendo al accionante el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama el pago de las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante toda la relación laboral; la accionada niega que se adeuden las cantidades reclamadas, alegando que en el mes de diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se le pagó lo correspondiente a cada uno de estos conceptos.

    Con respecto a la prestación de antigüedad e intereses, niega que se le adeude el monto reclamado y manifiesta que descontando lo pagado anualmente se le adeudan Bs. 8924 35 por prestación de antigüedad y Bs. 2761 46; que con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, solo se le adeuda por todo la cantidad de Bs. 4217 72.

    Visto lo anterior, la demandada reconoce que son procedentes los conceptos reclamados, sin embargo no está de acuerdo con las cantidades reclamadas por cuanto alega haber efectuado pagos anualmente, de la revisión de sus pruebas anexas al presente expediente, corren insertos a los folios 55 al 64, planillas de liquidación de contratos de trabajo con su respectivo cuadro de prestaciones e intereses a pagar, suscritas por el accionante, las cuales no fueron impugnadas, mediante ellas se evidencia que en el mes de diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 el accionado pagó al actor ciertas cantidades de dinero por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cantidades estas que serán descontadas de los cálculos que efectúe este tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente, de la siguiente manera:

    Prestación de antigüedad:

    Por cuanto quedó establecido que la relación laboral finalizó en fecha 30.11.2013 corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, sin agregarle los anticipos de antigüedad recibidos en el mes de diciembre de cada año, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 96 543 01, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

    Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 96 543 01, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 48 000 00 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.

    Ahora bien, quedó evidenciado de las referidas planillas de liquidación de contratos de trabajo, insertas a los folios 55 al 64, que el actor percibió las siguientes cantidades de dinero en el mes de diciembre de cada año, como anticipos de antigüedad:

    En consecuencia, se procede a agregarle al cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales, los adelantos percibidos, de la siguiente manera:

    Luego de finalizada la relación laboral, el demandado procedió a efectuar un pago por concepto de antigüedad, en fecha 31.12.2013 de Bs. 5075 00, los cuales deben ser descontados del monto arrojado de Bs. 85 411 54, por lo tanto, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 80 336 54, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17 818 72. Así se decide.

    Vacaciones:

    De las planillas de liquidación, insertas a los folios 55 al 64 del presente expediente, se observa que este concepto fue pagado por el demandado al actor en el mes de diciembre de cada año, sin embargo, se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si fue debidamente cancelado o por el contrario existe alguna diferencia a favor del demandante, tomando como salario base para el cálculo, el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, para los períodos 2009-2010 y 2010-2011 y el promedio del salario devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute para los períodos 2011-2012, 2012-2013 y fracción del 2013, de conformidad con los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

    Una vez determinado el monto exacto de Bs. 25 632 36, que debió haber devengado el actor durante toda la relación laboral por concepto de vacaciones, se procedió a descontar los montos pagados en el mes de diciembre de cada año, generando una cantidad total a pagar por el demandado al actor, de Bs. 20 596 86. Así se decide.

    Bono vacacional:

    De las planillas de liquidación, insertas a los folios 55 al 64 del presente expediente, se observa que este concepto fue pagado por el demandado al actor en el mes de diciembre de cada año, sin embargo se procede a efectuar el cálculo del bono vacacional, de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si fue debidamente cancelado o por el contrario existe alguna diferencia a favor del demandante, tomando como salario base para el cálculo, el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, para los períodos 2009-2010 y 2010-2011 y el promedio del salario devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute para los períodos 2011-2012, 2012-2013 y fracción del 2013, de conformidad con los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

    Una vez determinado el monto exacto de Bs. 22 565 72, que debió haber devengado el actor durante toda la relación laboral por concepto de bono vacacional, se procedió a descontar los montos pagados en el mes de diciembre de cada año, generando una cantidad total a pagar por el demandado al actor, de Bs. 19 244 79. Así se decide.

    Utilidades:

    Con respecto a este concepto, de las planillas de liquidación insertas a los folios 55 al 64 del presente expediente, se evidencia que en el mes de diciembre de cada año el accionado pagó al actor las utilidades, sin embargo, al haberse determinado los salarios que efectivamente debió haber devengado el accionante, se procede a efectuar los cálculos pertinentes a los fines de verificar si existe alguna diferencia, en tal sentido, se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado por el accionante en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo de lo que en realidad debió haber percibido el actor por concepto de utilidades, Bs. 32 408 78, se procedió a descontar lo pagado en el mes de diciembre de cada año por este concepto, generando la cantidad total a pagar por el accionado de Bs. 24 872 82, por concepto de utilidades. Así se decide.

  12. Indemnización por despido injustificado:

    Al haberse determinado que en efecto el actor fue despedido de manera injustificada, se condena al accionado a pagar una indemnización equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde por este concepto lo siguiente:

    En consecuencia se condena al ciudadano Diovioc J.C.C., a pagar al ciudadano J.A.C., la cantidad de Bs. 259 412 74, especificada a continuación:

    Indexación e intereses de mora:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30.11.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30.11.2013.

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 4.4.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 15.639.042, contra el ciudadano Diovic J.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 11 509 640. 2°: SE CONDENA al ciudadano Diovic J.C.C., ya identificado, a pagar la cantidad total de Bs. 259 412 74. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 149

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.

Exp.: SP01-L-2014-000099

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR