Decisión nº 3 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 3.

Parte demandante: ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.795.421, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: S.C.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.272.

Parte demandada: ciudadana N.C.N. Crespo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.736.272, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: R.R.U. y C.E.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665 y 85.284, respectivamente.

Joven adulta y adolescente: (Identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA), de veintitrés (23) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda por revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención, incoada por el ciudadano J.A.M.C., ya identificado, en contra de la ciudadana N.C.N. Prieto, ya identificada, en relación con la joven adulta y la adolescente (Identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA) .

Narra el demandante que en fecha 10 de noviembre de 2010 se dictó sentencia según la cual se aprobó y homologó un acuerdo de obligación de manutención en beneficio de sus hijas y de acuerdo al cual se comprometió a suministrar la cantidad de cuatrocientos quince bolívares (Bs. 415,00) quincenales, que en cuanto al rubro de la salud sus hijas gozarían de los servicios que ofrece la institución Sicoprosa y que en el mes de diciembre la cantidad de trescientos bolívares para la vestimenta de sus hijas. Asimismo, señala que acude a esta instancia para la revisión de la referida sentencia por disminución con motivo de que a la fecha de la publicación de la sentencia su hija tenía diecisiete (17) años de edad y que poseía un hijo llamado A.J.G.M., nacido el 28 de junio de 2008. De igual forma, refiere que en la actualidad su hija no se encuentra cursando estudios y que incluso tiene un hijo de 5 años de edad, por lo cual solicita la disminución de la cuota acordada. Además, solicita que la obligación de manutención de su hija menor, (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), sea fijada por la suma de mil bolívares mensuales y la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época decembrina.

Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 13 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.

En fecha 7 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 10 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por el tribunal para celebrar el acto conciliatorio, las partes acordaron suspender el proceso desde el día 13 de enero de 2014 hasta el día 21 de enero del mismo año.

Mediante acta de fecha 22 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo día y hora fijada por el tribunal para celebrar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 22 de enero de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y expuso que es totalmente cierto que su hija (Identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA) en la actualidad tiene veinte (20) años y que tiene no uno, sino dos hijos, el primero de cinco (5) años de edad y el segundo de un (1) año de edad, y que actualmente se encuentra estudiando de noche a fin de poder lograr un mejor futuro para su familia. Que lo alegado por el demandante en relación con el servicio SICOPROSA para cubrir gastos de salud, es en realidad un mito, ya que probablemente se encuentren inscritas en dicho seguro, pero el progenitor no ha provisto los carnés que acrediten a sus hijas como beneficiarias y que ni les ha proveídos la copia de la cédula y la constancia de trabajo que es solicitado al momento de la emergencia por las clínicas que ofrecen el servicio. Que en lo referente a la oferta de reforma de la obligación de manutención de su hija (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), no está de acuerdo con las cantidades ofrecidas y que solicita se fije en un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y un salario mínimo extra en la época decembrina.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 10 de noviembre de 2014, se dictó un auto de abocamiento.

Una vez reanudada la causa, este tribunal pasa a dictar sentencia.

II

PUNTO PREVIO

DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 9 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:

Régimen procesal transitorio en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: (…)

  1. Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (…)

De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal c) antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 67 dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de juicio – juez unipersonal No. 4, expediente 17.780, contentiva de Obligación de Manutención. A estas copias certificadas de documento público, este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por no haber sido impugnadas, por no ser un hecho controvertido la existencia de ese acuerdo aprobado y homologado y por constar en ellas el acuerdo cuya revisión se demandó. Folios 4 al 8.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 254, de fecha 2 de febrero de 1993, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta Naireth A.M.N.. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre las partes y la joven adulta antes mencionada. Folio 9.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 2903, de fecha 30 de junio de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al n.A.J.G.M.. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la joven adulta (Identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA) y el niño antes mencionado. Folio 10.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 299, de fecha 24 de mayo de 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre las partes y la adolescente antes mencionada. Folio 11.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia simple de la sentencia interlocutoria No. 67 dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, supra valorada.

    • Estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banesco Banco Universal correspondientes a la cuenta 0134xxxxxxxxx3167592 correspondiente a la ciudadana Nathalis Chiquinquirá Núñez Crespo. A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Folio 31 al 35.

    AUTO PARA MEJOR PROVEER

    Consta en actas que en fecha 17 de noviembre de 2014, este tribunal dictó auto para mejor proveer y ofició a la empresa PEQUIVEN “El Tablazo” con el objeto de tener información para determinar la capacidad económica del demandante de autos, empero, se verifica del contenido del presente asunto que hasta la presente fecha no ha sido consignada la resulta a dicha comunicación, evidenciándose de esa forma la falta de interés y de impulso procesal de las partes intervinientes en el presente asunto.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia.

    No obstante, este tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de autos y la joven adulta y la adolescente (Identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA) , y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Por una parte, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 67 de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, expediente signado con el No. 17.780, cuyo convenio quedo establecido en los siguientes términos: “(…) El progenitor se compromete a cancelar de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturaza e informará oportunamente al Tribunal, hasta que la niña Adriana y la adolescente Nairen Andrea cumplan la mayoría de edad. En relación a la Salud, así como hospitalización, asistencia médica, medicinas, emergencia y cirugía las mismas gozarán del seguro Sicoproca en un 100% que le otorgará el progenitor. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,00) para la vestimenta de la niña Adriana, más el regalo de navidad. Se acuerda la Suspensión de todas y cada una de las medidas, decretadas en fecha 14 de julio de 2010 (…)”.

    Por otra parte, en los términos en que quedó delimitada la pretensión de la parte actora, se precisa que pretende la disminución de las cuotas acordadas en beneficio de sus hijas, bajo el argumento que su hija mayor alcanzó la mayoría de edad y no está estudiando, alegatos éstos que fueron refutados por la progenitora demandada.

    Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:

    - Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,

    - Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.

    En el presente caso, la parte demandante no ha alegado la existencia de nuevas cargas familiares, y se desprende de las actas que su nieto, el n.A.J., quien es hijo de la joven adulta Naireth A.M.N., nació el 28 de junio de 2008, por lo tanto ya existía para cuando se acordó la obligación de manutención cuya disminución se pretende (10 de noviembre de 2010), razón por la cual, el alegato de la existencia de un niño, hijo de su hija, no da lugar a la disminución.

    De igual forma, la parte actora no ha alegado una reducción de sus ingresos o de su capacidad económica como supuesto que impida el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijas, ya que con su actividad probatoria no demostró su capacidad económica, ni la de la progenitora demandada; cuando esta es uno de los elementos necesarios para determinar la obligación de manutención (Vid. art. 369 de la LOPNA). Tampoco fue posible obtenerla a través del auto para mejor proveer dictado de oficio por este tribunal de juicio, por lo que dicho supuesto tampoco da lugar a la disminución.

    En efecto, se desprende del escrito libelar que la pretensión del actor ha sido fundamentada en los supuestos de que su hija alcanzó la mayoridad, que concibió un hijo y que actualmente no se encuentra cursando estudios que le impida trabajar para garantizar su propio sustento, circunstancias estas que no se corresponden a los criterios de procedencia de la disminución de la obligación de manutención.

    Así las cosas, al no haber sido demostrado el actor con su actividad probatoria los supuestos necesarios para que proceda la disminución de las cuotas establecidas en la sentencia cuya revisión ha sido solicitada, resulta improcedente en derecho que se disminuya la obligación de manutención prevista en beneficio de la joven adulta y la adolescente de autos.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este sentenciador que la presente acción no ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.795.421, en contra de la ciudadana N.C.N. Crespo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.736.272, en relación con la joven adulta y la adolescente (Identidad omitida, art. 65 de la LOPNNA) , de veintitrés (23) y quince (15) años de edad. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La(El) secretaria(o),

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 3 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La(El) secretaria(o),

Asunto TI-J1J-24334-20104.

GAVR/jv

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