Decisión nº PJ0042013000294 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003327

ASUNTO : IP01-P-2013-003327

SOLICITUD DE AUXILIAR JUDICIAL

DECLARADO INADMISIBLE

Se recibió por ante este Tribunal de Control, solicitud de A.J. por parte del ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. V-18.642.509, domicilio procesal en la Av. B.S.C. en el Centro Comercial La Paraguita, Nivel 2 Oficina 2, teléfonos: 0416-6751078 0279- 4164357, del Municipio Dabajuro del estado Falcón, quien refiere los siguientes hechos:

“Ciudadano Juez, en fecha 24 de Octubre del año 2012, fui víctima por parte de un grupo de personas que me difamaron, de manera pública, tanto verbalmente, como por escrito y por la radio, por lo que pretendo ejercer acusación penal en contra de los ciudadanos: ANGHELA E.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°.V-16103842, L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°.V-7.782.050, teléfono: 0412-1666786, L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-14.655.599, quienes realizaron una serie de acciones que dañaron mi honor y buen nombre:

  1. El día miércoles 24 de Octubre del año 2012 a las 5:00pm, se realizó una Asamblea de Padres y Representantes en el Centro de Educación Inicial Simoncito “María Concepción Reyes” en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde algunas de las personas presentes me difamaron, (no estando yo presente en la asamblea) por lo que pretendo ejercer acusación penal en ciudadanos antes identificados.

  2. Con ocasión de la Asamblea de Padres y Representantes del 24 de Octubre de año 2012, se constituyó una comisión de ciudadanos, quienes al día siguiente a la asamblea, (es decir el Jueves 25 de Octubre del año 2012 a las 8:00am), me esperaron en la entrada del plantel antes identificado, para declararme PERSONA NO GRATA y pr6hibirme la entrada al plantel a llevar a mi hija a clases, lo que terminó siendo un acto violento donde nuevamente fui, difamado, esta vez en mi presencia, (como prueba de este hecho existe un video donde se muestra la magnitud y gravedad de la situación, que fue grabado por personas de la emisora OCCIDENTAL STEREO 100.9 FM, cuyo formato original se encuentra en los archivos de la emisora, lo cual ha sido confirmado por su director, el ciudadano J.M.M.Q., venezolano, mayor de edad Cedula de Identidad No. V-10131697.

  3. El mismo día Jueves 25 de Octubre del año 2012, en horas de la mañana el ciudadano J.E.H.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°.V-9.519.043, emitió un comunicado en nombre del C.C. “PEDRO ANASTACIO TRUJILES” dirigido a la profesora S.G. con atención al profesor R.J. Director General de Supervisión de la Zona Educativa del Estado Falcón, donde se confirma la difamación de la que he sido víctima.

  4. El día Viernes 26 de Octubre del año 2012, durante la transmisión (de 6:00am a 8:00am) del “NOTICIERO 92”, por la emisora DABAJUREÑA 92.9 FM, el ciudadano L.A.C.A., antes identificado, solicitó de manera pública al aire, por esa emisora la presencia de un reportero en la entrada del plantel educativo arriba identificado, para que hiciera público el hecho de que se me prohibía la entrada a llevar a mi hija a estudiar. En esa ocasión del ciudadano L.A.C.A., informaba al público Octubre del oyente de la emisora, la decisión de un grupo de personas de no dejarme entrar al plantel a llevar a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA NIÑA) de cuatro años (4) de edad, por cuanto me declararon PERSONA NO GRATA.

  5. El día 02 de Julio de 2012, se realizó una Asamblea de Padres y Representantes en el Centro de Educación Inicial Simoncito “María Concepción Reyes”, en la cual se levantó un acta, la cual existe la presunción de haber sido forjada, toda vez que de las ciento cuarenta y cinco (145) firmas allí reflejadas, sesenta (60) son repetidas, incluso hay un ciudadano que firma tres (3), veces. El asunto ciudadano Juez, es por que dicha acta guarda relación directa con la el hecho de la difamación de que fui víctima tres (3) después…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

En atención a lo antes expuesto se observa en la presente solicitud que el ciudadano J.A.P. requiere A.J. de este Tribunal de Control sin estar asistido por un Abogado o Abogada es decir, por un profesional del derecho, siendo que el solicitante no es Abogado, toda vez que entre las garantías que ofrece el debido proceso, así como, ejercer el derecho a la defensa es que todo imputado o imputada debe ser asistido o asistido desde los actos iniciales de la investigación o por un defensor o defensora como requisito imprescindible previsto por el Legislador Patrio, aun cuando en el presente caso no se esté frente a una tramitación procesal en condición de imputado.

Sobre lo expuesto, se debe ilustra el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con decisión Nº 582 del 10 de Junio de 2010, con ocasión que precisó que la defensa técnica, adquiere mayor preponderancia en el proceso penal.

Asimismo, prevé el artículo 4 de la Ley del Abogado que toda persona puede utilizar los órganos de la Administración Pública para la defensa de sus derechos e intereses. Del mismo modo, establece: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor , como codemandado o contratado, deberá nombrar un abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”, y tal exigencia se debe al conocimiento que posee un profesional del derecho que le permite el libre ejercicio del derecho a los fines de garantizar precisamente esos derechos e intereses que le asiste a todos los justiciables, así como, a los ciudadanos y ciudadanas que acuden ante la Justicia Patria a exigir un derecho en garantía del Debido Proceso.

Por tales razones estima quien aquí decide que el ciudadano J.A.P. debía estar asistido por un Profesional del Derecho, en consecuencia se declara INADMISIBLE el A.J. interpuesto por el ciudadano antes citado por incumplimiento de la formalidad de hacerse asistir o representar judicialmente por un Abogado o Abogada para actuar en juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: UNICO: Se declara INADMISIBLE el A.J. interpuesto por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. V-18.642.509, domicilio procesal en la Av. B.S.C. en el Centro Comercial La Paraguita, Nivel 2 Oficina 2, teléfonos: 0416-6751078 0279- 4164357, del Municipio Dabajuro del estado Falcón, por incumplimiento de la formalidad de hacerse asistir o representar judicialmente por un Abogado o Abogada para actuar en juicio conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley del Abogado que dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la Administración Pública para la defensa de sus derechos e intereses y “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como codemandado o contratado, deberá nombrar un abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha treinta (30) días del mes de julio de 2013. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG B.R.D.T.

SECRETARIA,

ROALCI JIMENEZ

RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000294.-

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