Decisión nº 18 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Visto el escrito que antecede, presentado por abogada J.C.M.L. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.214, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.F. y KLEIDYS HURTADO de FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.698.063 y 8.180.499 respectivamente, parte actora en la presente causa incoada contra el ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.178.703, en el cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 16-B, ubicado en el piso 16 del Edificio Residencias Portofino, en la avenida 2, El Milagro, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por carecer sus representados de recursos económicos suficientes para dar la garantía para responder las resultas del juicio.

Este Tribunal para resolver observa:

Admitida la demanda presentada, por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se fijó como garantía la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la restitución del inmueble.-

Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora, que nunca solicitó que a su representado se le otorgara la restitución de la posesión del inmueble, sino que se decretara la medica cautelar preventiva que dispone la ley, pues en su debida oportunidad manifestó la imposibilidad de caucionar por parte del solicitante.

En primer lugar debe acotar este Juzgador, que si bien en el escrito libelar la parte actora manifestó la imposibilidad económica de caucionar, y peticionó medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del litigio, una vez admitida la demanda, se fijó la caución para la constitución de la garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues el peticionante no debe indicar que no esta dispuesto a constituir garantía cuando no tiene conocimiento del monto a establecer, dado que a tenor de la mencionada norma se a.e.p.l.l. constitución de la garantía y en su defecto la medida preventiva de secuestro. Así se Aprecia.

Así las cosas, para proceder al estudio de la medida preventiva de secuestro, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se evidencia que en los interdictos restitutorios, se presentan dos situaciones, en el primero caso el querellante deberá demostrar la ocurrencia del despojo, tras lo cual el Tribunal le exigirá la constitución de una fianza, para responder de los daños y perjuicios que ocasione en caso de ser improcedente la demanda, para así otorgarle la restitución de la posesión. El segundo caso, se presenta cuando el demandado manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, para lo cual debe exponer motivos suficientes que lo impidan constituir la fianza, ante lo cual debe presentar pruebas que acrediten una presunción grave a favor del querellante, tal como lo expresa claramente el artículo que se comenta, a lo cual debe apegarse este Juzgado, en virtud del principio del debido proceso, tal como lo exige la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, con respeto al deber del querellante de demostrar una presunción grave a favor del querellante, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 del mes de agosto de 2004, indica:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con respecto al deber de motivar los extremos del artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual le está permitido al Juez el decreto del secuestro de la cosa, sin la exigencia de la constitución de una garantía, pero para ello debe analizar si con las pruebas que haya presentado el solicitante de la protección interdictal restitutoria “…se establece una presunción grave a favor del querellante”.

…omissis…

La Sala observa que no expuso el Juez, la expresión de los motivos o fundamentos mediante los cuales, a su juicio, el requisito de la garantía pudiera omitirse, ni mencionó si la parte querellante en el interdicto restitutorio había presentado pruebas de las cuales se evidenciara la existencia de la presunción grave a su favor. Este análisis, no está destinado a dejar por sentado el derecho del querellante, pues es un análisis que, ante la manera en que fue dispuesto este proceso especial, sólo implica el análisis inaudita altera pars de las pruebas promovidas por aquél que se dice despojado en su posesión, es decir, es un juicio que se forma el juez sin la existencia de un contradictorio, pero es un análisis que aún así debe estar contenido en dicho decreto, como una garantía de que dichas pruebas efectivamente fueron llevadas al proceso.

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de la sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial eficaz”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, es deber del juez analizar para el caso de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir garantía, la presunción grave a su favor, lo cual se corresponde a los requisitos propios de este procedimiento especial, contenido en el comentado artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, que señala “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante…”, para lo cual el Tribunal observa:

Acompaña la parte actora en su escrito libelar los siguientes documentos:

 Copa certificada del expediente No. 42.445, contentivo del juicio incoado por el ciudadano D.C. contra los ciudadanos J.A.F. y Kledidys Hurtado de Farias.

 Copia certificada de documento de venta, en el cual el ciudadano A.J.E., adquiere un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 16-B, ubicado en el piso 16 del Edificio Residencias Portofino, en la avenida 2, El Milagro, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2010.

 Copia certificada de la solicitud No. 865-2010, realizada por el ciudadano A.E., por Entrega Material.

 Copia certificada de libelo y auto de admisión, de demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano J.E., contra los ciudadanos J.A.f. y Kleidys Hurtado de Farias.-

 Justificativo de Testigo, levantado en fecha 01 de octubre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual los ciudadanos C.A.M.R., E.R.R.P., Dalza I.M.C. y Edwimberth J.Z.A.,

Así las cosas, de las probanzas rielantes en autos, si bien presuntivamente y hasta prueba en contrario se puede inferir el elemento posesorio, éste no es el único elemento a ser determinado para el momento de la procedibilidad de una medida de esta naturaleza en estos procedimientos especiales, ya que la propia norma exige la demostración de la ocurrencia del despojo, la cual debe ser palpable de los instrumentos consignados en el expediente.

Del justificativo de testigo acompañado, se observa que los testigos ciudadanos C.A.M.R., E.R.R.P., Dalza I.M.C. y Edwimberth J.Z.A., depusieron según las preguntas que se les formuló conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.f. y Kleidys Hurtado de Fariaso, en la segunda de la existencia del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 16-B, ubicado en el piso 16 del Edificio Residencias Portofino, en la avenida 2, El Milagro, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y que el ciudadano A.J.E., con un cerrajero y una Notaria, violentaron la puerta de entrada del apartamento.-

Del análisis, de las deposiciones realizadas por los mencionados ciudadanos, se aprecia que si bien indican conocer el inmueble y haber estado en el momento del alegado despojo, empero en relación a los motivos por los cuales presenciaron los hechos, como fue por estar vendiendo una póliza de seguro al actor para el inmueble, negociar maquinas con el actor, elaborar ciertos diseños para el apartamento, llevar material de construcción, denotan que realizan actividades laborales para los actores o realizaban determinados negocios, por lo que, genera para este Juzgador dudas de su imparcialidad, no mereciéndole fe. Así se Aprecia.

Ahora bien, de las copias certificadas de los expedientes acompañados, solo se puede apreciar la relación de los hechos explanados en el escrito libelar, más no indicios sobre el ejercicio de la posesión del mismo, y dada la deficiencia del justificativo de testigo acompañado, en esta etapa prima facie no son suficientes, salvo su apreciación en la definitiva, y a reservar de que la parte actora, pueda producir mayor contenido probatorio en el lapso correspondiente, que le pudiera favorecer en la sentencia definitiva. Así se Aprecia.

En consecuencia, dado que el Juez de las probanzas presentadas debe apreciar una presunción grave a favor del querellante para así proceder al decreto del secuestro, y al no demostrar la parte actora, en esta fase previa, pruebas suficientes que hagan figurar dicho extremo; al no cumplir con el requisito contenido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la medida de secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte actora.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(fdo)

Abog. Z.V.G.

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