Decisión nº PJ0072014000115 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Beneficios Contractuales

Asunto: VP21-L-2012-149

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-.5.723.863, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho YOSMARY R.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano J.A.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PENALIZACIÓN POR MORA CONTRACTUAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de febrero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada y en fecha 22 de mayo de 2013 se llevó a cabo la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTO DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 14 de septiembre de 1982 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha en una jornada de trabajo constituida por un sistema de guardia de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descansos, comúnmente conocido como 2 x 4, realizando labores de transporte de personal en las aguas del Lago de Maracaibo, devengando como ultimo salario normal de la suma ciento treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.131,09,67) diarios, hasta el día 01 de abril de 2009 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación conforme a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, acumulando un tiempo de servicios de veintiséis (35) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la suma de diecisiete mil seiscientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs.17.697,15), por concepto de penalización por mora contractual, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano J.A.G., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el salario normal devengado, la fecha y causa de culminación de la relación de trabajo.

  4. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano J.A.G. el concepto laboral de penalización por retardo contractual.

  5. - Opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho A.B., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación de la demanda relativa a la prescripción de la acción laboral y ratificada en el audiencia de juicio de este asunto, y al efecto, se observa:

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    De manera, que en el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.

    En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.

    Así, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.A.G. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    De las afirmaciones expuestas por el ciudadano J.A.G. en su escrito de la demanda, se desprende que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, culminó el día 01 de abril de 2009, siendo este hecho admitido por ésta, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 01 de abril de 2009, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    A partir del día 09 de abril de 2009, el ciudadano J.A.G. tenía hasta el día 01 de abril de 2010 para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 10 de febrero de 2012, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 13 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 01 de abril de 2009, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 10 de febrero de 2012, fecha de la introducción de la demanda, es evidente, en principio, que la acción laboral estaría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, observándose que el ciudadano J.A.G. promovió como prueba el documento denominado “solicitud de movimiento de cuenta”, el cual fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, evidenciándose que el día 12 de junio de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA le pagó sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo por haberle otorgado el beneficio especial de jubilación.

    Lo anterior quiere decir, que si bien se encontraba verificada la prescripción de la acción laboral por haberse consumado el lapso de la misma, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al pagarle el día 12 de junio de 2009 al ciudadano J.A.G. sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, “renunció tácitamente de la prescripción que existía a su favor”, a lo cual la doctrina ha denominado un “reconocimiento de la deuda” por expresa disposición del artículo 1973 del Código Civil, que tiene un efecto interruptivo de tal lapso y solo haría que, a partir del momento de tal renuncia, haya que volver a computar el lapso de prescripción.

    Además de lo anterior, este juzgador debe advertir que una vez manifestada en forma expresa o tácita la renuncia a la prescripción de la acción laboral, no puede ser opuesta la misma, salvo la existencia de vicios en el consentimiento.

    El criterio esbozado ha sido sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 308, expediente 03-031, de fecha 07 de mayo de 2003, caso: F.D.J.L. contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO APURE donde expresó que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, constituye una renuncia tácita por parte del patrono por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace > perder el derecho a oponer la prescripción.

    Al margen de lo anterior, este juzgador con la finalidad de garantizar el “principio de exhustividad de la sentencia” contenido en la ley adjetiva del trabajo, continuará analizando los restantes medios probatorios aportados al proceso por el ciudadano J.A.G. con la finalidad de desvirtuar la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, dejando establecido que tomará el día 12 de junio de 2009, como fecha para el cómputo del lapso de prescripción de la acción laboral.

    Partiendo del punto anterior, se observa que el ciudadano J.A.G. promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2011, desprendiéndose de sus resultas la existencia del expediente signado bajo el número 075-2010-03-00899 con ocasión de la reclamación administrativa realizada por él contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la cual fue reconocida por esta última y, en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que intentó un reclamo el día 03 de junio de 2010, siendo notificada la Corporación Petrolera Nacional el día 08 de junio de 2010, tal y como se demuestra de las actas del expediente.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de junio de 2009 hasta el día 03 de junio de 2010, se evidencia que la acción laboral no se encuentra prescrita, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, iniciándose un nuevo lapso para interrumpir la prescripción de la acción.

    Igualmente se verifica, de las resultas de la mencionada prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la existencia del expediente signado bajo el número 075-2011-03-00740 con ocasión de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano J.A.G. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la cual fue reconocida por esta última y, en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que intentó un reclamo el día 06 de junio de 2011, siendo notificada la Corporación Petrolera Nacional el día 01 de julio de 2011, tal y como se demuestra de las actas del expediente, celebrándose actos de conciliación los días 21 de julio de 2011, 12 de agosto de 2011 y 06 de septiembre de 2011 cuando se agotó la vía administrativa.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de junio de 2010 hasta el día 06 de junio de 2011, se evidencia que la acción laboral no se encuentra prescrita, iniciándose un nuevo lapso para interrumpir la prescripción de la acción; sin embargo éste se tomará en consideración a partir del día 06 de septiembre de 2011 por ser el ultimo acto conciliatorio.

    También se verifica, de las resultas de la mencionada prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la existencia del expediente signado bajo el número 075-2011-03-00505 con ocasión de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano J.A.G. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la cual fue reconocida por esta última y, en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que intentó un reclamo el día 14 de junio de 2012, siendo notificada la Corporación Petrolera Nacional el día 20 de julio de 2012, tal y como se demuestra de las actas del expediente, celebrándose un único acto de conciliación el día 21 de agosto de 2012.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 06 de septiembre de 2011 hasta el día 14 de junio de 2012, se evidencia que la acción laboral no se encuentra prescrita, iniciándose un nuevo lapso para interrumpir la prescripción de la acción; sin embargo éste se tomará en consideración a partir del día 21 de agosto de 2012 por ser el ultimo acto conciliatorio.

    Partiendo del punto anterior, el día 10 de febrero de 2012, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 13 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia que la acción laboral no se encuentra prescrita porque el ciudadano J.A.G. tenía hasta el día 21 de agosto de 2013 para intentar su acción contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, amén de haber sido notificada ésta el día 03 de abril de 2013 para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado, y la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual establece un lapso de cinco (05) años para la prescripción de aquellas acciones provenientes de la relación de trabajo distintas a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano J.A.G. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, resultando forzoso concluir con su improcedencia. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quedan por dilucidar si le corresponde o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  6. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

  7. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  8. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  10. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar los argumentos expuestos por el ciudadano J.A.G., en su escrito de la demanda y a éste, probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  11. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.

  12. - Promovió “detalle sueldo salario”, marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con ciudadano J.A.G., el pago del salario básico devengado durante el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009, esto es, la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) diarios, y adicionalmente, el pago de los conceptos laborales de salario sueldo básico, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, p.d. trabajado, horas extraordinarias diurnas, prima sistema de trabajo, bono tiempo reposo y comida, bono nocturno marino. Así se decide.

  13. - Promovió copia al carbón de “finiquito” y “anexos”, marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano J.A.G. las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante el periodo discurrido desde el día 14 de septiembre de 1982 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón de un último salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) diarios, un salario normal de la suma tres mil novecientos treinta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.932,73), es decir, la suma de ciento treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.131,09) diarios y un salario integral de la suma de cinco mil novecientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.946,70), es decir, la suma de ciento noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.198,22) diarios. Así se decide.

  14. - Promovió original de “solicitud de movimientos de cuenta” marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 12 de junio de 2009 le pagó al ciudadano J.A.G. sus prestaciones sociales y otros conceptos por vía electrónica en su cuenta de ahorros número 0055-30078-2 de la entidad financiera MERCANTIL, CA. Así se decide.

  15. - Promovió copia certificada de “reclamación administrativa” marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiéndose que su estudio y análisis fue realizado en el punto previo de este fallo. Así se decide.

  16. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANMCO UNIVERSAL para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2014, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 12 de junio de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA le pagó al ciudadano J.A.G. sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por vía electrónica en su cuenta de ahorros número 0055-30078-2 de la referida entidad financiera. Así se decide.

  17. - Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiéndose que su estudio y análisis fue realizado en el punto previo de este fallo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.

  19. - Promovió “prueba de inspección judicial” en el Departamento de Nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al ciudadano J.A.G. con ocasión al otorgamiento de su beneficio especial de jubilación. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    Con relación a la “penalización por mora contractual” o “retardo en el pago de las prestaciones sociales” reclamados por el ciudadano J.A.G. en su escrito de la demanda, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

    Del análisis de la norma contractual antes reseñada, este juzgador debe ratificar el criterio establecido en sentencia número 586-2011, expediente VP21-L-2009-427, de fecha 08 de julio de 2011, caso: A.A.M.D. y en sentencia número 760-2013, expediente VP21-L-2009-344, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: J.R.V. donde se dejó sentando que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.

    De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a favor del ciudadano J.A.G., el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de abril de 2009 mediante el otorgamiento del beneficio especial de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual ocurrió el día 12 de junio de 2009, según los medios de pruebas que han sido analizados en este proceso, existiendo en consecuencia, setenta y tres (73) días de retardo entre ambas fechas.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 12 de junio de 2009, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en setenta y tres (73) días de retardo, que multiplicados a razón de tres (03) salarios normales sobre la suma de noventa y un bolívares con ocho céntimos (Bs.91,08) diarios, ascienden a la suma de diecinueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.946,52). Así se decide.

    Este concepto hace un total de la suma de diecinueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.19.946,52) a favor del ciudadano J.A.G.. Así se decide.

    Así mismo se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por el concepto laboral denominado (penalización por mora contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 03 de abril de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PENALIZACIÓN POR MORA CONTRACTUAL interpuso el ciudadano J.A.G. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar la suma de diecinueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.19.946,52) por concepto de “penalización por mora contractual”, y/o “indemnización sustitutiva de los intereses moratorios” y/o “retardo en el pago de las prestaciones sociales”, así como el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F. y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, del pago de las costas del proceso.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.A.G. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNANDEZ, M.E.B.M., A.B., R.R., D.R., A.C., y F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 882-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

AJSR/JAT/ajar

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