Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000124

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.451.560.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.323.

PARTE DEMANDADA: A.L.D.L., titular de la cédula de identidad No. E- 534.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.A.G. contra la ciudadana A.L.D.L., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.8).

Así entonces, y luego que el Alguacil manifestara la imposibilidad de efectuar la citación de la parte demandada, toda vez que en las oportunidades en que se trasladó a tales fines, se le informó que la demandada no se encontraba, se ordenó la citación mediante carteles. (f.10, 11).

Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f.22vto) transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, sin que lo hubiere hecho, razón por la que por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se le designó defensor Ad-littem en la persona de la Abogado M.C.F., ordenándose la correspondiente notificación. (f.24,25).

Notificado como fue el Defensor designado, compareció en fecha 19 de mayo de 2006, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (f.26).

Luego de ordenada la citación del defensor judicial, el Alguacil de este circuito Judicial dejó constancia de haber efectuado la misma en fecha 26 de junio de 2006. (f.30).

Así, materializada la citación del defensor judicial, quedaron de esa forma emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio.

Dicho Primer Acto, se celebró el 14 de agosto de 2006, compareció la parte actora asistido de abogado, e insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada por si o por apoderado alguno; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 32).

El día 30 de Septiembre de 2006, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte actora compareció asistida de abogado, e insistió nuevamente en la acción de divorcio; seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por apoderado alguno. Emplazándose en ese acto a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.33)

En fecha 6 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora manifestó mediante diligencia que su representado insistía en la demanda y en la continuación de la causa. (f.34).

El 9 de octubre de 2006, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda. (f.35).

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2006, se providenció escrito de promoción de pruebas, comisionándose a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que efectuara la evacuación de las testimoniales promovidas en el proceso. (f.39).

Así entonces, y luego que se recibieran las resultas de la comisión ordenada, se dictó sentencia que declaró extinguido el proceso de fecha 20 de junio de 2007, en virtud que al acto de contestación a la demanda compareció la representación judicial de la parte actora, más no la parte actora. (f.63).

Luego que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia que declaró extinguido el proceso, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se oyó la apelación, y previa distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró Con Lugar el recurso mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, reponiendo la causa al estado que tenía al momento de haberse dictado la sentencia en primera instancia. (f.83).

Una vez que retornaron las actas al Tribunal de origen, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa conforme al artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (f.96).

Luego de transcurrido el lapso de allanamiento en virtud de la inhibición planteada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Distribuidor a los fines que previo sorteo se designara el Tribunal que conocería de la causa. (f.97).

Así entonces, mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada al asunto y la abogada A.E.G., en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.100).

Por auto de fecha 7 de agosto de 2009, la abogada M.C.Z. se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (f.110).

En fecha 16 de octubre de 2006, se cumplió la última de las notificaciones ordenadas concernientes al abocamiento. (f.116).

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, y en virtud que no se había efectuado hasta ese momento, la notificación de Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó realizar la misma. (f.120).

Luego que fueran consignados los fotostatos correspondientes, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2010. (f.83).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.140).

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.158).

Compareció en fecha 3 de febrero de 2011, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y señaló que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil exige que una vez admitida la demanda debe ser efectuada la notificación del Ministerio Público, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión. (f.163).

En virtud de las consideraciones efectuadas por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público y constatado el señalamiento realizado, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda, con fundamento a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de efectuar la respectiva notificación del Ministerio Público. (f.172).

Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2012, se libró la respectiva boleta de notificación y compulsa de citación a la parte demandada. (f.180).

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.184), y en fecha 16 de enero de 2012, dejó constancia de haber entregado compulsa a la demandada sin que le hubiese firmado el correspondiente recibo. (f.188).

En virtud de la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación, se ordenó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades establecidas en este artículo en fecha 26 de marzo de 2011. (f.192, 198).

Por escrito presentado por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2012, se indicó que quien debía intervenir en el proceso era la Fiscal 92° quien fue notificada previamente en el año 2008, a cuyo pedimento este Tribunal señaló que había habido reposición de la causa y por tal motivo las actuaciones ocurridas en los autos habían sido declaradas nulas, incluyéndose la notificación efectuada al Ministerio Público. (f.197, 205).

El día 11 de mayo de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora asistida de abogado, insistiendo en la continuación del juicio, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno. Finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio (f.202).

En la oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, el día 26 de junio de 2012, se hizo presente la parte actora asistida de abogado, e insistió nuevamente en la acción de divorcio; seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por apoderado alguno. Emplazándose en ese acto a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.206).

En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el día 3 de julio de 2012, compareció al acto la parte actora asistido de abogado, pero no así la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, y la parte actora manifestó su intención de continuar con la demanda. (f.207).

Abierto el juicio a pruebas la parte actora ejerció ese derecho, por lo que en su oportunidad correspondiente se providenció escrito probatorio, fijándose oportunidad para que tuviera lugar el acto de testimoniales promovidas. (f.215).

En fecha 9 de agosto de 2012, en la oportunidad para que se llevaran a cabo los actos testimoniales de las ciudadanas M.C.E. y C.O.C., se declararon desiertos los mismos por incomparecencia de los testigos. (f.217).

Luego que este Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales, se declararon desiertos en fecha 24 de Septiembre de 2012, por incomparecencia de los testigos. (f.221).

En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a la causal alegada.

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que en fecha 24 de noviembre de 1.951, contrajo matrimonio con la ciudadana A.L.D.L., en la Provincia de Tenerife, Islas Canarias de España, cuya acta de matrimonio se legalizó ante el Consulado General de S.C.d.T., Islas Canarias de España, y se insertó en el Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del distrito Capita, en fecha 17 de enero de 2005, previa autorización del Secretario General de la Prefectura del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2004, la cual quedó inserta bajo el No. 1, folio 01.

• Que durante la unión matrimonial se residenciaron en la Urbanización Monte Alto, en Kilómetro 14, de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, Calle La Arboleda, Quinta Los Álvarez, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que procrearon un hijo, que hoy es mayor de edad, de nombre J.A.A.D., de nacionalidad Española y titular de la cédula de identidad No. E-893.092.

• Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en Urbanización Monte Alto, en Kilómetro 14, parcela N° 8, de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, Calle La Arboleda, Quinta Los Álvarez, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 1.978, bajo el N° 6, folio 33, tomo 16, Protocolo Primero.

• Que es el caso que desde hace más de tres años y por razones diversas se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Copia certificada del acta de matrimonio legalizada ante el Consulado General de S.C.d.T., Islas Canarias de España, e inserta en el Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del distrito Capita, en fecha 17 de enero de 2005, previa autorización del Secretario General de la Prefectura del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2004, la cual quedó inserta bajo el No. 1, folio 01. (f.3-6).

Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió las testimoniales de las ciudadanas M.C.E. y C.O.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.241.941 y 3.838.684, respectivamente, cuyos actos se declararon desiertos.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal . A saber:

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Así las cosas, observa este Juzgador que motivado a la reposición de la causa ocurrida en el proceso, se declararon nulas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, inclusive las pruebas testimoniales evacuadas en el proceso, por lo que al iniciarse nuevamente los lapsos procesales, la parte actora promovió en la fase probatoria la documental del Acta de Matrimonio y la evacuación de testimoniales, a cuyos actos no comparecieron los testigos, por tal motivo, la parte actora ha logrado demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda.

Ahora bien, aunque se consideraran no extinguidos los efectos de las testimoniales evacuadas inicialmente y cuyas actuaciones fueron anuladas en virtud de la reposición declarada en el proceso, se evidencia que dichas deposiciones presentan contradicciones, a saber:

Analizando la deposición cursante al folio 49, correspondiente a la ciudadana YBELISE M.P.T., titular de la cédula de identidad No. 15.837.258, se observa que la misma se contradice en sus dichos, al afirmar que no ve a la demandada desde hace 3 años y a su vez asegura que vive en el Junquito, en el Kilómetro 14, Urbanización Monte Alto, Calle Arboleda, Quinta J.Á.G..

Por su parte, en la deposición de la testigo M.C.E.H., titular de la cédula de identidad No. 6.241.941, cursante al folio 52, señala que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, sin embargo, luego señala que no conoce personalmente a la demandada.

Además, las deposiciones antes señaladas se contradicen cuando una, la ciudadana YBELISE M.P.T., afirma que la demandada se encuentra residenciada en el Junquito, y la otra, la testigo M.C.E.H., indica que vive en España.

En este sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez examinará si las deposiciones testimoniales concuerdan entre si, concatenadas con las demás pruebas aportadas, por lo tanto luego de analizadas las mismas es forzoso para este Tribunal desecharlas por contradictorias. Así se decide.

Se debe acotar, que el demandante se limitó a señalar en el escrito libelar la causal segunda prevista en el Artículo 185 del Código Civil, pero en modo alguno los hechos y circunstancias que debían ser evaluadas junto a las pruebas aportadas al proceso, para determinar que realmente ha ocurrido el abandono voluntario; siendo que al referirnos a esta causal de divorcio, se debe, además de señalar las circunstancias que la fundamentan, demostrar que el cónyuge al cual se le imputa esta conducta, incumplió de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Así también, es menester señalar que constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, observando este Sentenciador que en la secuela del proceso sólo se ha conseguido demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.G. y A.L.D.L.. Por lo tanto, en virtud que la actora no aportó ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de que la demandada A.L.D.L. estuviese incursa en la causal de divorcio invocada, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias contundentes que las sustenten, debe forzosamente ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE RESUELVE.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera el ciudadano J.A.G. contra la ciudadana A.L.D.L..

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/JGF/Eymi

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