Decisión nº PJ0052014000164 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003527

ASUNTO : IP01-P-2014-003527

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Y L.S.R.

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLAROEL.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. K.F..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: O.J.A., J.R.G.N. Y G.D.V.L.H..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G., ABG. N.G., y ABG. V.G..

DELITOS: ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: O.J.A., venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº V-5287511, fecha de nacimiento 19-10-1958, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Población de Pedregal calle Comercio casa s/n frente al comercial Inversiones teléfono 0268-881-1064, G.D.V.L.H. venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-11.476.052, fecha de nacimiento 03-07-1970, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la en la Población de Pedregal, calle libertad casa s/n sector cruz verde, teléfono 0426-925-9009, ENDRI J.R.C. venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.718.074, fecha de nacimiento 25-01-1993 de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Pedregal, calle Comercio, casa s/n, a dos cuadras de Inversiones Trejo, teléfono 0416-068-8039, J.R.G.N. venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-7.484.436, fecha de nacimiento 31-08-1956, de profesión u oficio Cantinero, residenciado en el Barrio S.C. en la población de pedregal, casa s/n, dos cuadras de la casa comunal teléfono 0426-6621210, J.F.C.G. venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.212.914, fecha de nacimiento 03-11-1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de pedregal calle democracia casa s/n, frente al ambulatorio, teléfono 0426-230-41-99, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En el día de hoy 27 de mayo de 2014, siendo las 04:35 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. K.F., en contra de los ciudadanos O.J.A., G.D.V.L.H., ENDRI J.R.C., J.R.G.N. Y J.F.C.G.A. seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. K.F., los imputados O.J.A., G.D.V.L.H., ENDRI J.R.C., J.R.G.N. Y J.F.C.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza, le pregunta a los imputados si que si tenían defensor, manifestando los mismos que SI, compareciendo en este acto a los ABG. A.G., ABG. N.G., y ABG. V.G., quienes son debidamente juramentados por acta separada. Seguidamente se le permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con sus defendidos. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos O.J.A., G.D.V.L.H., ENDRI J.R.C., J.R.G.N. Y J.F.C. narrando de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, describiendo todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitó se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos O.J.A., J.R.G.N. Y G.D.V.L.H. precalificando los hechos como ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos J.F.C.G. y ENDRI J.R.C. no tiene delito que imputar y es por ello que solicita la l.p. de los ciudadanos, es todo. Seguidamente la Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Quedando identificado el primero de ellos como: el primero de ellos como O.J.A., venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº V-5287511, fecha de nacimiento 19-10-1958, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Población de Pedregal calle Comercio casa s/n frente al comercial Inversiones teléfono 0268-881-1064, quine manifestó “SI DESEO DECLRAR” y expuso: “la línea que estaba en el bar era de CANTV me pidieron el favor por que no tienen teléfono para escuchar música y como la alcaldía da permiso yo pensé que eso era legal, como es una línea que viene para computadora y yo la pago, yo no se como se bajan lo de los caballos, yo no percibí ni medio ni nada y la guardia se metió en mi casa sin permiso, yo estaba en el sola y de repente veo que estaban en el pasillo de mi casa, Es todo”. Se deja constancia que ni la fiscalia, ni la defensa, ni la juez realizan preguntan. El segundo de ello quedo identificado como G.D.V.L.H. venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-11.476.052, fecha de nacimiento 03-07-1970, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la en la Población de Pedregal, calle libertad casa s/n sector cruz verde, teléfono 0426-925-9009, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: buenas tardes yo me encontraba en ese momento cuando llegaron los efectivos de la guardia nacional en el establecimiento la trigueñita, en realidad mi mama es la propietaria, ella no sabia que eso ilegal y como eso aparece en Internet, estábamos totalmente inocente de eso, estado”. Acto seguido la defensa privada Abg. A.G. realiza las siguientes preguntas: 1. Tu te encontrabas en el restaurante en ese momento.? R: si, yo estaba con mi mamá y hacemos el almuerzo ahí. 2. Tú vives ahí? R. no 3. Cuanto tiempo tienen laborando ahí.? R. unos tres meses, ese permiso viene de la alcaldía. El tercero de ellos quedó identificado como ENDRI J.R.C. venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.718.074, fecha de nacimiento 25-01-1993 de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Pedregal, calle Comercio, casa s/n, a dos cuadras de Inversiones Trejo, teléfono 0416-068-8039, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” El cuarto de ellos como J.R.G.N. venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-7.484.436, fecha de nacimiento 31-08-1956, de profesión u oficio Cantinero, residenciado en el Barrio S.C. en la población de pedregal, casa s/n, dos cuadras de la casa comunal teléfono 0426-6621210, El quinto de ellos como J.F.C.G. venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.212.914, fecha de nacimiento 03-11-1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de pedregal calle democracia casa s/n, frente al ambulatorio, teléfono 0426-230-41-99. Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada a la voz de Abg. N.G. quien expone: el COPP en su articulo 236 establece los requisitos que deben existir para la aplicación de una medida tan delicada como la privación de libertad, con todo mi respeto debo mencionar que la de la libertad personal acarrea una responsabilidad enorme, se hacen imputaciones con la sola base de hacer viable la medida de privación de libertad, es importante hacer mención al Principio de la Legalidad es decir, la conducta debe encuadrar de manera perfecta en el autor del hecho, esta defensa pensaba que la representación fiscal solicitaría una l.p. para todos los imputados, el artículo 22 del COPP establece als pruebas para la etapa de juicio, esa misma pruebas usted debe revisar para dar respuesta a la solicitud de la representación fiscal; solo se cuenta en el expediente con un acta policial donde se manifiesta una carreras nacionales en los televisores, por máximas de experiencia se debe saber que las carreras típicas se pueden acceder por Internet, es de acceso legal y no restringido, y para nada es ilegal, de igual forma las apuestas inclusive del exterior y eso no se constituye como un delito si no que la ley lo establece como sanciones pecuniarias, es decir, no reviste carácter penal, sino sanciones pecuniarias. Uno de los defendidos manifestó que es una línea CANTV de su propiedad el cual cancela, allí no hay ningún tipo de delito. De que elementos se desprende que de las computadores se insertaron informaciones falsas, en que basa el Ministerio Público esta situación, es totalmente desproporcionado solicitar una medida privativa de libertad por lo acontecido cuando claramente no estamos presentes en un delito, en todo caso seria una sanción pecuniaria, el Ministerio Público debe reflexionar en esta situación, además pasan por alto que la propia doctrina del Ministerio Público, estableció que las Audiencias de Presentación son etapas donde apenas esta naciendo el proceso, el Ministerio Publico debe presentar elementos necesarios para poder imputar con extrema certeza los delitos, para q se configure la asociación para delinquir se requiere que se establezcan los elementos de convicción, existan una organización jerárquica de organización y debe contar con elementos financieros suficientes y del acta policial no se desprenden tales requisitos, es por ello que yo quiero solicitar el respeto a la libertad de las personas, mis defendidos son personas trabajadores y solicito la l.p. para ellos y si usted considera que se requiere investigar un poco mas, que se aplica una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Abg. V.G.: considero pertinente referirme a la medida de privativa de libertad que solo con argumentos de 4 o 5 delitos, es necesito tomar en cuenta quien es el sujeto a quien se le aplique dicha medida, sabemos quines vivimos en Falcón que la población de Pedregal esta carente en diversos aspectos como el agua, economía entre otros aspectos; mis defendidos son personas que nunca han estado detenidos, es evidente que existe una carencia de elementos de convicción para decretar esta medida, yo he sido muy critico en el sistema de justicia pero debo reconocer que el Estado ha querido descongestionar las carcelas, yo quiero que se analice la medida de privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es por ello que solicito la libertad para mis defendidos o en su defecto una medida cautelar para que se realicen las investigaciones debidas, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Abg. A.G.: “Hoy me encuentro aquí no tanto como Abg., sino como persona que he compartido con mis defendidos, estamos en presencia de una solicitud en la que me parece que el Ministerio Público no analizó lo ocurrido para solicitar una medida privativa de libertad, el ciudadano Oswaldo lo dijo claramente en su declaración, que ni si quiera el tenia conocimiento de que eso era ilícito, son personas que merecen mis respeto, aquí con ganas de llorar esto me parece increíble. Solamente le pido que analice la solicitud presentada por el Ministerio Público ya que es muy grave, solicitud justicia. Es todo…”

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados a los Ciudadanos O.J.A., J.R.G.N. Y G.D.V.L.H. son los siguientes, el cual se desprende del Acta de Investigación penal de fecha 26 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 42, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro estado Falcón, de la cual se extrae: “EI día 25 de mayo de 2014 encontrándonos de comisión por la Jurisdicción de Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón, siendo aproximada las 16:30 horas de la tarde, avistamos un establecimiento de Expendio de licores denominado “Bar restaurant Mi Triguefiita2 U8(CADO EN LA CCALLE Sucre de pedregal procedimos a entrar al mismo, donde observamos que se trataba de una banca de remate de caballos siendo atendido por la ciudadana G.D.V.L., cedula de identidad 11.476.052, quien manifestó ser la propietaria de la misma mostrándonos una Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y un permiso de funcionamiento para bancas y remates de caballos Nro. 20144)13, pudimos observar a un ciudadano el cual se encontrando sentado en una mesa el cual cumplía función como banquero de apuestas hípicas, y al identificarlo dijo llamarse J.F.C.G. CEDULA DE IDENTIDAD 20.212. 914 nacionalidad Venezolano de 25 años de edad de fecha de nacimiento 03-1189 estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Democracia casa S/N pedregal municipio democracia del estado Falcón, pudimos observar la transmisión de carreras hípicas internacional, y no nacionales se precedió a solicitarle dicho permiso, (manifestando no tenerlo y que esa señal se la pasaban por medio de un cable, hicimos un seguimiento a una línea de cableado y a 200 metros aproximadamente pudimos observar el funcionario de un establecimiento de expidió de licores denominado “Bar Restaurant R.L. C.A, ubicado en la calle comercio s/n, pedregal municipio democracia, se procedió a entrar a referido negocio siendo atendido por el ciudadano J.R.G.N. ,Cedula de identidad Nro. 7.484.436, encargado del mismo, se le informo a dicho ciudadano que nos encontrábamos en averiguación en relación a una conexión de señal de suscripción internacional de Apuesta hípicas y que la misma culminaba en ese local, siendo solicitado el respectivo permiso de Conatel para referidos eventos. Manifestando no poseerlo se pudo observar una antena de metal tipo parabólica de dimensiones y tamaño regular luego nos trasladamos a la barra hay observamos al ciudadano ENDRI J.R.C. titular de la cedula de identidad V-24.718.074 Nacionalidad Venezolano de 21 años de edad con fecha de nacimiento 25-01-1993 soltero de profesión albañil residenciado en la calle Comercio casa SIN Pedregal Municipio Democracia del estado falcón quien manifestó ser banquero de apuestas de ese local igualmente en dicha barra se encontraba la computadora encendida la cual emitía las imágenes a los televisores, luego se avisto un cuarto con las puertas cerradas donde se solicitó abrirlo, constatando que se trataba de un depósito de cerveza y que adentro del mismo estaban funcionando dos codificadores, seguimos la línea del cableado y culminaban en una vivienda que estaba al lado del establecimiento, tocamos la puerta y fuimos atendidos por el ciudadano:9SWALDO J.A.M., cedula de identidad Nro. 5.287.511, quien manifestó ser propietario de la misma, se le notifico si tenía conocimiento de una conexión de Red internet la cual estaba siendo utilizadas por 02 establecimientos de expidió de licores inmediatamente se le informo, que sería retenido los equipos electrónicos e igualmente tendría que acompañamos hasta la sede del comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DABAJURO, para las respectivas averiguaciones sobre la conexión u señal vía satelital de apuestas hípicas sin la autorización por lo que se le efectuó la retención de dichos aparatos en presencia de dos testigos… Es todo,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de Los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos O.J.A., G.D.V.L.H., ENDRI J.R.C., J.R.G.N. Y J.F.C., plenamente identificados en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta de Investigación Penal): “EI día 25 de mayo de 2014 encontrándonos de comisión por la Jurisdicción de Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón, siendo aproximada las 16:30 horas de la tarde, avistamos un establecimiento de Expendio de licores denominado “Bar restaurant Mi Triguefiita2 U8(CADO EN LA CCALLE Sucre de pedregal procedimos a entrar al mismo, donde observamos que se trataba de una banca de remate de caballos siendo atendido por la ciudadana G.D.V.L., cedula de identidad 11.476.052, quien manifestó ser la propietaria de la misma mostrándonos una Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y un permiso de funcionamiento para bancas y remates de caballos Nro. 20144)13, pudimos observar a un ciudadano el cual se encontrando sentado en una mesa el cual cumplía función como banquero de apuestas hípicas, y al identificarlo dijo llamarse J.F.C.G. CEDULA DE IDENTIDAD 20.212. 914 nacionalidad Venezolano de 25 años de edad de fecha de nacimiento 03-1189 estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Democracia casa S/N pedregal municipio democracia del estado Falcón, pudimos observar la transmisión de carreras hípicas internacional, y no nacionales se precedió a solicitarle dicho permiso, (manifestando no tenerlo y que esa señal se la pasaban por medio de un cable, hicimos un seguimiento a una línea de cableado y a 200 metros aproximadamente pudimos observar el funcionario de un establecimiento de expidió de licores denominado “Bar Restaurant R.L. C.A, ubicado en la calle comercio s/n, pedregal municipio democracia, se procedió a entrar a referido negocio siendo atendido por el ciudadano J.R.G.N. ,Cedula de identidad Nro. 7.484.436, encargado del mismo, se le informo a dicho ciudadano que nos encontrábamos en averiguación en relación a una conexión de señal de suscripción internacional de Apuesta hípicas y que la misma culminaba en ese local, siendo solicitado el respectivo permiso de Conatel para referidos eventos. Manifestando no poseerlo se pudo observar una antena de metal tipo parabólica de dimensiones y tamaño regular luego nos trasladamos a la barra hay observamos al ciudadano ENDRI J.R.C. titular de la cedula de identidad V-24.718.074 Nacionalidad Venezolano de 21 años de edad con fecha de nacimiento 25-01-1993 soltero de profesión albañil residenciado en la calle Comercio casa SIN Pedregal Municipio Democracia del estado falcón quien manifestó ser banquero de apuestas de ese local igualmente en dicha barra se encontraba la computadora encendida la cual emitía las imágenes a los televisores, luego se avisto un cuarto con las puertas cerradas donde se solicitó abrirlo, constatando que se trataba de un depósito de cerveza y que adentro del mismo estaban funcionando dos codificadores, seguimos la línea del cableado y culminaban en una vivienda que estaba al lado del establecimiento, tocamos la puerta y fuimos atendidos por el ciudadano:9SWALDO J.A.M., cedula de identidad Nro. 5.287.511, quien manifestó ser propietario de la misma, se le notifico si tenía conocimiento de una conexión de Red internet la cual estaba siendo utilizadas por 02 establecimientos de expidió de licores inmediatamente se le informo, que sería retenido los equipos electrónicos e igualmente tendría que acompañamos hasta la sede del comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DABAJURO, para las respectivas averiguaciones sobre la conexión u señal vía satelital de apuestas hípicas sin la autorización por lo que se le efectuó la retención de dichos aparatos en presencia de dos testigos… Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos O.J.A., J.R.G.N. Y G.D.V.L.H., los delitos precalificados como ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

    Prevé el Artículo 06, 14 y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informaticos lo siguiente:

    Artículo 6. Acceso indebido: Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, interprete, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

    Artículo 14. Fraude Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnolog las de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

    Articulo 15 Obtención Indebida de bienes o servicios. Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

    Igualmente el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prision

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el Nº 0156, de fecha 26-05-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar de la ocurrencia del presente hecho punible concatenada con el registro de cadena de Custodia en el cual se deja constancia de la existencia de las evidencias incautadas mostrándose con esto la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Publico en virtud de que no cuentan con los permisos correspondientes para llevar acabo tal actividad hípica, estimando este despacho que los imputados de autos, se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delitos que se encuentran materializados al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que de lo manifestado por los mismos en el Acta de Investigación Penal levantada que no poseen los permisos y concesión otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos tal y como lo establece el Decreto 422 de fecha 25 de Octubre de 1999; conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentran prescritos en virtud de que su data es del día 26 de Mayo de 2014.

    Se deja Constancia que a los Ciudadanos ENDRI J.R.C. venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.718.074, fecha de nacimiento 25-01-1993 de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Pedregal, calle Comercio, casa s/n, a dos cuadras de Inversiones Trejo, teléfono 0416-068-8039 y J.F.C.G. venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.212.914, fecha de nacimiento 03-11-1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de pedregal calle democracia casa s/n, frente al ambulatorio, teléfono 0426-230-41-99, el Ministerio Público no les Imputó ningún delito.

    FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

    1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 42, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro estado Falcón, de la cual se desprende lo siguiente: “EI día 25 de mayo de 2014 encontrándonos de comisión por la Jurisdicción de Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón, siendo aproximada las 16:30 horas de la tarde, avistamos un establecimiento de Expendio de licores denominado “Bar restaurant Mi Triguefiita2 U8(CADO EN LA CCALLE Sucre de pedregal procedimos a entrar al mismo, donde observamos que se trataba de una banca de remate de caballos siendo atendido por la ciudadana G.D.V.L., cedula de identidad 11.476.052, quien manifestó ser la propietaria de la misma mostrándonos una Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y un permiso de funcionamiento para bancas y remates de caballos Nro. 20144)13, pudimos observar a un ciudadano el cual se encontrando sentado en una mesa el cual cumplía función como banquero de apuestas hípicas, y al identificarlo dijo llamarse J.F.C.G. CEDULA DE IDENTIDAD 20.212. 914 nacionalidad Venezolano de 25 años de edad de fecha de nacimiento 03-1189 estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Democracia casa S/N pedregal municipio democracia del estado Falcón, pudimos observar la transmisión de carreras hípicas internacional, y no nacionales se precedió a solicitarle dicho permiso, (manifestando no tenerlo y que esa señal se la pasaban por medio de un cable, hicimos un seguimiento a una línea de cableado y a 200 metros aproximadamente pudimos observar el funcionario de un establecimiento de expidió de licores denominado “Bar Restaurant R.L. C.A, ubicado en la calle comercio s/n, pedregal municipio democracia, se procedió a entrar a referido negocio siendo atendido por el ciudadano J.R.G.N. ,Cedula de identidad Nro. 7.484.436, encargado del mismo, se le informo a dicho ciudadano que nos encontrábamos en averiguación en relación a una conexión de señal de suscripción internacional de Apuesta hípicas y que la misma culminaba en ese local, siendo solicitado el respectivo permiso de Conatel para referidos eventos. Manifestando no poseerlo se pudo observar una antena de metal tipo parabólica de dimensiones y tamaño regular luego nos trasladamos a la barra hay observamos al ciudadano ENDRI J.R.C. titular de la cedula de identidad V-24.718.074 Nacionalidad Venezolano de 21 años de edad con fecha de nacimiento 25-01-1993 soltero de profesión albañil residenciado en la calle Comercio casa SIN Pedregal Municipio Democracia del estado falcón quien manifestó ser banquero de apuestas de ese local igualmente en dicha barra se encontraba la computadora encendida la cual emitía las imágenes a los televisores, luego se avisto un cuarto con las puertas cerradas donde se solicitó abrirlo, constatando que se trataba de un depósito de cerveza y que adentro del mismo estaban funcionando dos codificadores, seguimos la línea del cableado y culminaban en una vivienda que estaba al lado del establecimiento, tocamos la puerta y fuimos atendidos por el ciudadano:9SWALDO J.A.M., cedula de identidad Nro. 5.287.511, quien manifestó ser propietario de la misma, se le notifico si tenía conocimiento de una conexión de Red internet la cual estaba siendo utilizadas por 02 establecimientos de expidió de licores inmediatamente se le informo, que sería retenido los equipos electrónicos e igualmente tendría que acompañamos hasta la sede del comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DABAJURO, para las respectivas averiguaciones sobre la conexión u señal vía satelital de apuestas hípicas sin la autorización por lo que se le efectuó la retención de dichos aparatos en presencia de dos testigos…Es todo” elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de un Hecho Punible y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de Los imputados de autos.

    2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 42, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro estado Falcón, rendida por el ciudadano H.J.C.G., quien expuso: “siguiente: yo me encontraba trabajando como ayudante de cantina del bar r.L. y entro la guardia y le dije al cantinero que le bajara volumen a la música y luego comenzaron a efectuar la requisa de la personas y estuvieron casi como media hora y le dijeron al cantinero que cobrara a la clientela y para que se retirara y hacer el procedimiento luego me dijeron que iba hacer testigo del procedimiento”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos...”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 42, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro estado Falcón, rendida por el ciudadano D.A.G.C., quien expuso: “…en relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy 25 de Mayo del año en curso a eso de 04:30 hora de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en el bar la r.L. llego la guardia y realizaron una requisa, pidieron cedula y me llamaron como testigo sobre el incautación de un material de computación y algunas computadoras por presuntamente por la banca.…”

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 42, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro estado Falcón, de: “DE DOS (02) CPU, MARCA IBM SERIAL, COLOR NEGRO, MODELO 26U, SERIAL NRO KA8ODTY SIN LA TAPA DEL LADO DERECHO, OTRO DE COLOR BLANCO SIN SERIAL Y SIN MARCA VISIBLE, UN (01) MODEM CAPTADOR DE SEÑAL CANTV MODELO ADSL2+, COLOR NEGRO, SERIAL 85039308022134,UN (01) MODEM MARCA D-LIMK MODELO DIR-600, UN (01) MODEM MARCA LINK MODELO LW-0051, DOS (02) CONTROLES PARA TELEVISOR MARCA RCA Y 4DTV, UN (01) REGULADOR DE VOLTAJE MARCA EPSON MODELO PSI3O, DOS (02) TECLADOS MARCA EPSON MODELO PS130, DOS TECLADOS MARCA GENIUS COLOR NEGRO Y MARCA COMPAQ COLOR BLANCO, DOS (02) MOUSES, UN (01) VIDEO CIPHER MARCA GENERAL INSTRUMENTAL.” elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia Física de la evidencia incautada.

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada A DOS (02) CPU, MARCA IBM SERIAL, COLOR NEGRO, MODELO 26U, SERIAL NRO KA8ODTY SIN LA TAPA DEL LADO DERECHO, OTRO DE COLOR BLANCO SIN SERIAL Y SIN MARCA VISIBLE, UN (01) MODEM CAPTADOR DE SEÑAL CANTV MODELO ADSL2+, COLOR NEGRO, SERIAL 85039308022134,UN (01) MODEM MARCA D-LIMK MODELO DIR-600, UN (01) MODEM MARCA LINK MODELO LW-0051, DOS (02) CONTROLES PARA TELEVISOR MARCA RCA Y 4DTV, UN (01) REGULADOR DE VOLTAJE MARCA EPSON MODELO PSI3O, DOS (02) TECLADOS MARCA EPSON MODELO PS130, DOS TECLADOS MARCA GENIUS COLOR NEGRO Y MARCA COMPAQ COLOR BLANCO, DOS (02) MOUSES, UN (01) VIDEO CIPHER MARCA GENERAL INSTRUMENTAL.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, DE FECHA 26 DE Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los detenidos a dicho cuerpo de investigaciones así como de las evidencias incautadas a los fines de su respectivo registro policial y su revisión por ante el sistema SIIPOL.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados J.R.G.N. Y G.D.V.L.H., en los delitos imputados por el Ministerio Público y la cual este tribunal mantuvo la precalificación Jurídica como ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, pues del contenido de las actas de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias, y Registro de Cadena de Custodia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados.

    En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    En relación al ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº V-5287511, fecha de nacimiento 19-10-1958, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Población de Pedregal calle Comercio casa s/n frente al comercial Inversiones teléfono 0268-881-1064, Considera quien aquí decide que no procede la solicitud hecha por el Ministerio Publico de Imponerlo de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en virtud de que si bien es cierto y como fue señalado en el Acta de Investigación Penal signada con el Nº 0156 de fecha 26 de Mayo del presente año y suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 42, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro estado Falcón, que el mismo fue la persona que le cedió en este caso al Bar R.L. C.A. la conexión de Internet la cual es legal ya que no necesitaría él un permiso de CONATEL para ceder esa conexión, aunado a que al ciudadano no se le presento una Orden de Allanamiento por parte de los funcionarios actuantes que les permitiera acceder a su casa de habitación legalmente y mucho menos de retener al ciudadano el MODEM de Conexión al mismo, mal puede este Tribunal acreditarle al Ciudadano antes identificado la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público donde queda demostrado al hacer una revisión de las actuaciones en el presente asunto, que el ciudadano no cometió ningún hacho punible, solo ceder en calidad de préstamo la conexión a Internet, cosa que no representa la comisión de ningún hecho punible, razones estas por las cuales se decreta sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano O.J.A.. Y asi se decide.-

    Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de los delitos imputados por el Ministerio Publico, genera una acreditada presunción por parte de los imputados de autos poder evadirse del proceso por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que los ciudadanos pudieran de manera efectiva evadirse del proceso.

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

    Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra los ciudadanos J.R.G.N. Y G.D.V.L.H., plenamente identificados en la presente causa, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    El Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación de los ciudadanos J.R.G.N. Y G.D.V.L.H., no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata de los delitos precalificados como ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delitos que comportan una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se impone a los ciudadanos J.R.G.N. Y G.D.V.L.H., identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la L.P. a los Ciudadanos O.J.A., J.F.C.G. y ENDRI J.R.C.. TERCERO: Se decreta la FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario. En este estado la Representación Fiscal solicita la palabra y expone: “en este estado el Ministerio Publico ejerce el recurso suspensivo de conformidad con el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal por diferir de la decisión emanada del Tribunal de control que decreta la libertad sin restricción al ciudadano O.Á.M., considerando que el presente recurso es procedente por cuanto nos encontramos ante delitos que merecen pena de privativa y exceden de 12 años en su limite máximo, toda vez que de las actas se desprende que de la vivienda del ciudadano O.Á. se origina la red que da acceso a estos locales comerciales que se dedican a la venta ilícita de carrera hípicas obteniendo de ellas un beneficio económico por lo cual se considera que existe una participación activa por parte del ciudadano O.Á. toda vez que estamos en presencia de los delitos de acceso indebido, fraude, toda vez que estos establecimientos al funcionar sin la debida autorización por parte de la Superintendencia Nacional De Actividades Hípicas o la junta liquidadora nacional de hipódromo obtuvieron así un provecho injusto en perjuicio ajeno a través de subastas y apuestas ilegales que atentan directamente contra el Estado venezolano, así como el delito de obstrucción indebido de bienes y servicios ya que esta señal es un servicio de administración pública que se ofrece a los locales comerciales para la proyección de las carreras hípicas y para ello es necesario la celebración de un contrato a través de la cual se otorga a los licenciatarios una maquina que permite el centro de las mismas garantizando el correcto manejo de la actividad y el pago a quienes realicen apuestas, de tal manera que en esta etapa inicial del proceso se considera que si el ciudadano O.Á. en este caso en cuestión no transfiere dicha señal a los locales comerciales los mismos no tendrían acceso a este tipo de información por lo tanto no podrían desarrollar la actividad a la cual se dedican, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, ya que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita a pesar de estar en esta etapa inicial del proceso existen fundamentos elementos para afirmar que este ciudadano a sido participe en la comisión de los hechos imputados toda vez que desde su vivienda se origina la señal que da pie a la comisión de estos ilícitos además de ellos existe una presunción razonable de existir un peligro de fuga por que la pena que podría llegarse a imponer toda vez que exceden de los años, además de ello existe un peligro de obstaculización toda vez que podía influir para que coimputados testigos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la relajación de la justicia, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa privada Abg. N.G. y expone: “Esta defensa reitera lo manifestado en mi exposición inicial en el sentido de que no se materializo ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico, sobre todo por que la tan nombrada de transmisión de carreras internacionales de caballos se realizo a través de una señal de acceso libre que no tiene ninguna tipo de restricciones mas aun cuando en el derecho penal existe el principio de Lesividad Del Bien Jurídico y los tipos penales imputados tienen una circunstancias objetiva de punibilidad que se refiere a obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno y en el presente caso no se desprende ni victima ni el supuesto perjuicio ocasionado a la misma en caso de que existiere mas aún cuando se trata de carreras internacionales y pareciera que el ministerio publico confunde la actividad de apuestas irregulares que en todo caso tendría sanciones administrativas con la simple transmisión de una señal libre y de acceso restringido además de esto no esta lleno de modo alguno el extremo legal del numeral segundo del 236 del COPP, que requiere la pluralidad de elementos de convicción o Fungo Comi Juris que hagan presumir de manera seria y razonada la participación de los encausados en los hechos que se les imputas pues solo existe como elemento que opere en su contra el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores lo cual no es suficiente para dictar una medidita cautelar sustitutiva además que las actas de entrevistas practicas a los testigos instrumentos del procedimiento lejos de comprometer la responsabilidad penal de nuestros defendidos los exculpa de los hechos al no afirmar ninguno de ellos haber observado la presunto transmisión ilegal, además debemos ratificar la no existencia de los elementos constituciones de una asociación criminal por lo que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones la libertad de todos los encausados. Es todo. Interpuesto como ha sido el Recurso de apelación con efecto suspensivo esa Juzgadora procederá a motivar la decisión dentro de las 24 horas siguientes y ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones. Permanecen detenidos los ciudadanos hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el Recurso Interpuesto. Se ordena su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria y líbrese oficio al Descatamento 42 ubicado en Urumaco por ser el Órgano Aprehensor. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad los imputados J.R.G.N. Y G.D.V.L.H.. Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos O.J.Á., J.F.C.G. y ENDRI J.R.C.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación que será dentro de las siguientes 24 horas. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, dentro del lapso de ley. Remítase el presente asunto con el oficio respectivo a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva el presente recurso. CUMPLASE.-

    Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

    ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ

    JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

    ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

    ABG. MAYERLINT VILLAROEL

    LA SECRETARIA

    Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    S.A.d.C., 30 de Mayo de 2014

    RESOLUCION No. PJ0052014000164.

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