Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Octubre del año 2013

202º y 153º

Expediente: AH15-V-2007-000008

PARTE ACTORA: J.A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.720.885, asistido Judicialmente por el Abogado en Ejercicio H.A.V.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 4.273.-

PARTE DEMANDADA: J.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.312., representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio G.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.978.-

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado el 07 de Diciembre de 2007, por el Ciudadano J.A.N.C., asistido por el Abogado en Ejercicio Ejercicio H.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.237, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, mediante el cual procedió a demandar al Ciudadano J.L.A. por Cumplimiento de Contrato.-

En fecha 10 de Enero del 2008, el Ciudadano J.A.N.C. en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado en Ejercicio H.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.237, mediante diligencia consignó los recaudos necesarios.

El 17 de Enero del 2008, se dictó Auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento del Ciudadano J.L.A..

El día 21 de Febrero del 2008, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia dejo constancia de que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la citación del demandado.

El fecha 22 de Febrero del 2008, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado los días 21 y 22 de Febrero a los fines de citar al demandado Ciudadano J.L.A. siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Ciudadano J.A.N.C., en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor A Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando la citación del demando por cartel.

El 24 de Marzo de 2008, se dictó Auto acordando librar Cartel de Citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 28 de Marzo del 2008, compareció el Abogado A.S.H., Inpreabogado Nº 37.538, quien mediante diligencia solicitó se le entregara el Cartel de Citación.

El 02 de Abril del 2008, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado el día 31 de Marzo del 2008, y haber fijado Cartel de Citación, del Ciudadano J.L.A..

El día 23 de Abril del 2008, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano J.A.N.C., asistido por el Abogado H.V.M., Inpreabogado Nº 4.237, y consignó mediante diligencia publicación del Cartel de Citación en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.

En fecha 07 de Mayo del 2008, compareció el Abogado G.J.R.G., Inpreabogado Nº 9.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación.

El 12 de Mayo del 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de de la parte actora tanto de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

El día 12 de Mayo del 2008, el Abogado en Ejercicio L.G.J.R.G., Inpreabogado Nº 9.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 21 de Mayo del 2008, el Ciudadano J.A.N.C., parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado H.V.M., consignó escrito de oposición a las Cuestiones Previas.

El 09 de Junio del 2008, el Abogado A.S.H., Inpreabogado Nº 37.538, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez temporal.

En fecha 11 de Junio del 2008, la Juez Temporal se abocó a la presente causa.

El 02 de Julio del 2008, el Ciudadano J.A.N.C., asistido por el Abogado en ejercicio H.A.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando al Tribunal ordenara la notificación del demandado mediante Cartel de Citación.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Ciudadano J.A.N.C., asistido por el Abogado en ejercicio H.A.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la juez titular a la presente causa.

En fecha 01 de Octubre del 2008, la Juez titular de este Juzgado se abocó a la presente causa.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 30 de Marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado H.V.M., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada conforme a los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Abril de 2009, se dictó Auto ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de Citación.

En fecha 01 de Julio de 2009, el Abogado H.V.M., Inpreabogado Nº 4.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal ordenara la notificación de la demandada mediante Carteles.

En fecha 07 de Julio de 2009, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito dejo constancia de haberse trasladado el día 04 de Junio de 2009, con la finalidad de citar al demandado, Ciudadano J.L.A., y fue atendido por el Ciudadano J.R., quien dijo ser encargado del hotel, y recibió la Boleta y la firmó.

En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Apoderado actor, Abogado H.V., Inpreabogado 4.237, consignó diligencia solicitando la nulidad de las actuaciones del Alguacil y se librara Cartel de notificación para su publicación en prensa.

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Ciudadano J.A.N.C., asistido por el Abogado en Ejerció H.V.M., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia ratificando el contenido de la diligencia presentada en fecha 28 de Septiembre de 2009.

En fecha 05 de Mayo de 2010, el Ciudadano J.A.N.C., asistido por el Abogado en Ejerció H.V.M., Inpreabogado Nº 4.237, consignó mediante diligencia copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 11 de Junio de 2010, se dictó Auto mediante el cual una vez notificada la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir procedimiento en conformidad con la decisión de del 14 de Noviembre del 2008, admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 21 de Junio de 2010, el Ciudadano J.N., parte actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se practicara la citación del demandado.

En fecha 01 de Julio de 2010, se dictó Auto acordando librar compulsa.

En fecha 09 de Julio de 2010, el Ciudadano J.A.N., parte actora en el presente juicio consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 23 de Julio de 2010, el Ciudadano Rosendo Henríquez M, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejo constancia de haberse trasladado el día 22 de Junio del mismo año, con la finalidad de citar al demandado, siendo atendido por el Ciudadano L.P., quien el indico que el demandado estaba de vieja, siéndole imposible practicar la citación.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Ciudadano J.N., parte actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de alegatos y solicitó copias certificadas.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se dictó Auto acordando expedir copias certificadas a la parte actora.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó un juego de copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 19 de Enero de 2011, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando se declarara la perención breve de la instancia. Asimismo, mediante diligencia retiró copias certificadas.

En fecha 08 de Febrero de 2011, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en cuanto a la perención breve de la instancia.

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando copia certificada de la diligencia presentada en fecha 19/01/11.

En fecha 05 de Abril de 2011, se dictó Auto resolutorio negando la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte actora y se instó a la misma continuar con la citación del demandado.

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de Alegatos.

En fecha 30 de Mayo de 2011, se dictó Auto ordenando la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 06 de Junio de 2010, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 21 de Junio de 2011, el Ciudadano M.R.P., en su carácter de Alguacil titular de este circuito dejo constancia de haberse trasladado el día 16 de Junio de 2011, a los fines de citar al demandado, siéndole imposible por lo que consignó la Boleta original en el expediente.

En fecha 25 de Julio de 2011, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito solicitando la citación del demandado mediante Carteles.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto que declaró con lugar el Recurso de Regulación de Competencia.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dictó Auto negando la solicitud de notificación por carteles de la parte demandada del auto de fecha 05 de Abril de 2011, se dejo sin efecto la notificación ordenada de la parte demandada mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2011, y se instó a la parte actora continuara con los tramites de la citación del demandado.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito solicitando la notificación del demandado mediante Boleta fijada en la sede del Tribunal.

En fecha 18 de Enero de 2012, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia reiterando la solicitud de citación del demandado, mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2011, asimismo consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 09 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado G.J.R.G., Inpreabogado Nº 9.978, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de Febrero de 2012, el Ciudadano J.A.N.C., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de alegatos.

En fecha 02 de Abril se dictó Auto admitiendo la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

En fecha 10 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado G.J.R., Inpreabogado Nº 9.978 consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Junio de 2012, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 10 de Agosto de 2012, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2012.

En fecha 17 de Octubre de 2012, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2012.

En fecha 24 de Enero de 2013, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Ciudadano J.A.R.L., asistido por el Abogado en ejercicio G.N.A.B., Inpreabogado Nº 93.923, consignó diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del presente expediente.

En fecha 18 de Junio de 2013, el Ciudadano J.N., asistido por el Abogado H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciare sobre las Cuestiones previas y solicitó copias certificadas.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se dictó Auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por el actor; Ciudadano J.A.N.C., asistido por el Abogado en Ejercicio H.V., Inpreabogado Nº 4.237.

En fecha 02 de Octubre de 2013, la parte actora, Ciudadano J.A.N.C., asistido por el Abogado en Ejercicio H.V., Inpreabogado Nº 4.237, consignó fotostatos a los fines de su certificación y solicitó pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado.

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre la incidencia planteada, acerca del alegato planteado por la parte demandada en cuanto a que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforma un Hotel Turístico, y que el Tribunal omitió la notificación sobre el proceso a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al deber de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, dictó Sentencia en fecha 25 de Febrero de 2011, Expediente Nº 10-1425, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableciendo lo siguiente:

Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

De la Jurisprudencia ut supra citada se infieren los supuestos establecidos para la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela determinando con carácter vinculante, la obligación de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

Ahora bien, en el caso sub exánime, el inmueble objeto de la pretensión es de uso y explotación del HOTEL GUAYCA, que si bien es cierto de acuerdo al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 394.544 de fecha 29 de Junio de 2012, al ser Prestador de Servicio Turístico forma parte del sistema turístico Nacional, estipulado esto en el Artículo 6 del Referido Decreto, el cual del siguiente tenor:

Artículo 6: a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, se entiende por Sistema Turístico Nacional el conjunto de sectores, instituciones y personas, quienes relacionados entre si contribuyen al desarrollo sustentable de la actividad turística, bajo los principios de cooperación, coordinación e información interinstitucional, sustentabilidad ambiental, integridad territorial, corresponsabilidad, y solidaridad.

El Sistema Turístico Nacional estará conformado por:

1. Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder popular con competencia en turismo y los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que en virtud de sus atribuciones participen, bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, en el desarrollo turístico del país.

2. Los Prestadores de Servicios Turísticos, las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico, y las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad.

3. Los turistas y visitantes nacionales e internacionales.

4. Las instituciones de educación en el área turística inscritas en el ministerio competente, como soporte del desarrollo turístico sustentable.

5. Las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, que por su patrimonio natural y cultural, tienen significación turística, garantizando el derecho de preferencia a las comunidades indígenas para el aprovechamiento turístico de los recursos contenidos en su hábitat y tierras colectivas.

Esto no implica que los bienes de los prestadores de servicio formen parte del patrimonio de la República.

En tal sentido, esta Juzgadora en estricto acatamiento de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en razón a que el fondo de comercio explotado en el inmueble objeto del contrato es meramente privado, sin que en el referido fondo de comercio del HOTEL GUAYCA, obre algún interés directo o indirecto del Estado, por cuanto no tiene participación directa en el mismo, resulta totalmente innecesario notificar a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez decidido este punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incidencia planteada previa las siguientes consideraciones: :

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…

Ahora bien, en el caso concreto, el Apoderado Judicial del demandado; Ciudadano J.L.A., Abogado G.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2012, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º en los siguientes términos;

…1)La parte actora, entre otras cosas alega en el Punto Tres de la demanda que se le adeudan los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.011 y ENERO de 2012, pero en cuanto a su vencimiento señala “…con vencimiento el día primero (1º) de cada uno de los 21 meses mencionados …”…evidenciándose una imprecisión en cuanto al número de meses supuestamente adeudados, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

2)Establece el Numeral 7 del Artículo 340 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente que, el libelo de la demanda deberá expresar: si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

La parte actora al Numeral 12 del Libelo de Demanda alega relación de causalidad expresando “…para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación…”

Al final del punto tres establece “…debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios…”

En el punto IV habla del lucro cesante como daño.

En el punto V establece “…por vía accesoria demando por indemnización de daño contractual compensatorio.

De lo antes expuesto se evidencia falta de precisión en la especificación de lo demandado y así solicito sea declarado por este Tribunal

A todo evento se opone la cuestión previa contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente de inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

…Entendiendo el vocablo reformar por volver a formar, rehacer, reparar, restaurar, restablecer, arreglar, corregir, enmendar y poner en orden nos encontramos ante la presente situación: la parte actora no solamente ha reformado el libelo de demanda que contenía una acción de Cumplimiento de Contrato cambiando con el nuevo libelo en una supuesta reforma para una acción de Resolución de Contrato. Dos acciones completamente antagónicas entre si.

.../…

La parte actora al cambiar de acciones en su pretendida “reforma” induce en error a este Tribunal en tanto y por cuanto al variar totalmente la acción inicial propuesta en efecto lo que esta haciendo es desistir de la acción propuesta y de su procedimiento para intentar una nueva y completamente antagónica a la inicial por Resolución de Contrato.

La parte actora en su escrito de reforma ha desistido de su acción y en consecuencia se ha extinguido la instancia y por tanto dicha instancia ni podía proponer una nueva demanda antes que transcurrieran noventa (90) días. Se evidencia en el presente proceso el hecho cierto de no haber trascurrido noventa días entre el desistimiento de la acción de Cumplimiento de Contrato y la nueva acción por Resolución de Contrato, lo que hace inadminsible la presente demanda por prohibir la ley la admisión de la acción propuesta y así solicito sea declarado por este Tribunal.…/…

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem; el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicado su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, opuesta por la demandada, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto al objeto de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 324 de fecha 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., caso: M.A.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., Expediente N° 96-136, estableció lo siguiente:

…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…

En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino demandado, los cuales fueron especificados por el actor en su escrito de reforma de la demanda, en el capitulo tres, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende. En consecuencia, se declarara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem; especificación de daños y perjuicios esta Juzgadora considera pertinente citar la reiterada Jurisprudencia de Nuestro M.T., emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios a los que se refiere el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 13-03-2001 en la que estableció lo siguiente:

…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos:

Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

.

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se infiere que la especificación de los daños a la que se refiere el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil se refiere a las explicaciones necesarias para que la demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor, no implica la cuantificación de los daños.

Ahora bien se evidencia de las actas procesales que la parte Actora, redactó su escrito libelar de forma tal que la demandada puede conocer las causas y motivos por los cuales se pretende la indemnización; quedando asentado que la reclamación en cuestión es a causa del incumplimiento del pago de el canon de arrendamiento convenido, en el monto y fecha contractual estipulada, lo que le ocasionó según lo alegado, graves daños y perjuicios de índole económico, ya que el demandado, Ciudadano J.L.A., ejerce actualmente en su condición de arrendatario el disfrute del inmueble objeto del contrato sin darle cumplimiento a su obligación de cancelar los cánones convenidos.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte actora, cumplió con el requisito estipulado en el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la Apoderada Judicial de la demandada, motivada a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que la parte actora no solo reformó el libelo de la demanda que contenía una acción de cumplimiento de contrato, cambiando con el nuevo libelo en una supuesta reforma para una acción de Resolución de Contrato, esta juzgadora observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.……………………………………………………………….

En este contexto el Procesalista R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano . Tomo III, Teoría General del Proceso, página 48, sostiene que:

…el concepto de pretensión no puede reducirse a la mera petición, porque no hay petición sin fundamentación y lo que delimita y fundamenta la petición es la afirmación del hecho o narración del estado de cosas (sustanciación) contenida en la pretensión, por lo que siendo los elementos de ésta los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, una variación de estos elementos que produzca una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante”

De la norma y de la doctrina ut supra citada se infiere que, el demandante podrá reformar la demanda una sola vez, siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda, y se le concederá al demandado otros veinte días para dar contestación a la demanda. Y en la reforma de la demanda, que en realidad significa la reforma de la pretensión, pues la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer su pretensión siendo el instrumento o medio para el planteamiento de la pretensión se podrá modificar cualquiera de los elementos de sustanciación de la pretensión; los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos previamente expuestos se desecha el alegato esgrimido por la representación Judicial del demandado, Ciudadano J.L.A., pues la parte actora no desistió de la acción ni del proceso, sólo se limitó a reformar la demanda dentro de los términos establecidos en la Ley. Corolario de lo anterior se desecha la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, y la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 ejusdem, opuesta por el Abogado G.J.R.G., Inpreabogado Nº 9.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, Ciudadano J.L.A..

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR.,

L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ___.-

EL SECRETARIO TITULAR

AMCdeM/LM/AS.-

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