Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:

PRIMERO

Que la pretensión planteada por el actor en la presente causa se corresponde con un Cobro de Honorarios Profesionales de carácter judicial, que propuso contra el ciudadano A.J.C.R., en cuya pretensión estimó cada una de las actuaciones judiciales que desempeñó en la causa Nº 19.340, sustanciada por ante este Tribunal, y que aspira que el accionado le cancele, en virtud de haber resultado condenado en costas.

SEGUNDO

Que por auto de fecha 05 de Abril de 2013, este Juzgado admitió la pretensión antes dicha, dejando expresa constancia que la misma se ventilaría por los cauces del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, caso Hella M.F. y otros contra Banco Industrial de Venezuela; ordenando en consecuencia el emplazamiento del demandado (folios 720 y 721).

Pues, bien, sucede que en fecha 01 de Junio de 2.011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en el caso J.E.C.C. contra C.U.V., abandonó el criterio establecido en el fallo de fecha 27 de Agosto de 2.004, al cual se hizo referencia en el particular segundo que precede, en lo que respecta al procedimiento de Cobro de Honorarios de carácter judicial, bajo el argumento de que, cuando el abogado aspire una sentencia de condena para encontrar satisfecho el pago requerido, entonces tal pretensión ya no deberá instruirse en su fase declarativa y posteriormente intimativa, sino que, ha de seguirse el trámite previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual se intimará al demandado quien dispondrá de diez (10) días para impugnar los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa.

Así las cosas, advierte esta juzgadora que, este Despacho Judicial admitió la pretensión de marras para ser instruida en su fase declarativa por el procedimiento previsto en el artículo 607 de la ley civil adjetiva, fijado en la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, referida ut supra, cuyo procedimiento de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la Sala Constitucional, había dejado de tener vigencia para la fecha de la admisión de la pretensión de marras, motivo por el cual, estima quien aquí decide que, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a fin de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; y asimismo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, el cual implica –entre otras circunstancias- que las normas ordenadoras del proceso deben gozar de estabilidad y ser del conocimiento previo de los justiciables con el objeto de que canalicen sus pretensiones ante la jurisdicción bajos formas certeras; imperiosamente debe este Organo Jurisdiccional declarar la Nulidad del auto de admisión de la pretensión dictado en fecha 05 de Abril de 2013 y de la compulsa librada al demandado de autos, máxime cuando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procuraran acoger la doctrina de la casación para defender la unidad de la jurisprudencia y así se decide.

De igual modo y en fuerza de los planteamientos formulados, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de nueva admisión de la pretensión, conforme a las circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 01 de Junio de 2.011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso J.E.C.C. contra C.U.V. y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 05 de Abril de 2013, y de la compulsa librada al demandado de autos. De igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la pretensión; en el procedimiento en el cual se ventila la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de carácter judicial, incoada por el abogado en ejercicio C.J.A.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 132.373; contra el ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.806.460. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M..

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 19.340

Materia: Mercantil

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: C.J.A.G.V.. A.J.C.R..

GMM/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:

PRIMERO

Que la demanda de autos se corresponde con la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e incoado en el caso concreto bajo estudio, por los ciudadanos I.R.A. y J.A.P.M., contra la ciudadana J.G.R..-

SEGUNDO

Que por auto de fecha 22-04-2013 (folio 03), este Juzgado admitió la presente pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, expediente Nº 00-202; aplicable al procedimiento previsto para los Interdictos Posesorios, en el artículo 701 y siguientes eiusdem.-

Ahora bien, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” (Subrayado añadido); y, por otra parte, prevé el artículo 22 del mismo texto legal, el principio de la especialidad procedimental, según el cual, “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad…” (Subrayado añadido). De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinario o especiales, según se trate, previstos en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.-

El principio de legalidad y formalidad, a que se contrae el precitado artículo 7, y que significa “…calidad de lo que es legal o sea de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 25); se traduce pues, en seguridad jurídica para el justiciable; la cual lógicamente se ve mermada cuando no es debidamente acatada por los operadores de justicia.-

En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta a todas luces evidente que este Tribunal incurrió en un error al admitir la demanda que nos ocupa, según las previsiones del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuando debió hacerlo conforme a las reglas del procedimiento, también especial, contemplado en el mismo texto legal para la sustanciación de los Interdictos Prohibitivos de Obra Nueva; estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; declarar la Nulidad del auto de Admisión de fecha 22 de Abril de 2013, cursante al folio 03, a través del cual se ordenó librar la compulsa a los efectos de la citación de la demandaao. Así se establece.-

De igual modo y en fuerza de los planteamientos formulados, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de nueva admisión, conforme a las reglas previstas en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial de Interdicto de Obra Nueva; y así se establece.-

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 22 de Abril de 2013, cursante al folio 03; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados en ejercicio I.R.M.A. y J.A.P.M., venezolanos, mayores de edad e inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nro. 42.085 y 38.019 respectivamente; contra la ciudadana Y.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.662.954. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, al segundo (02) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M..

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 19.374

Materia: Mercantil

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: I.M.A. y J.A.P.M.V.. J.G.R..

GMM/

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