Decisión nº 254 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.276.100.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE ABOGADO: H.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.624.-

DEMANDADOS: J.S., A.S., P.S. y E.H., sin más datos de identificación en autos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.-

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: Nº 00578-A-07.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente juicio de una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, realizado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano, J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.100, contra los ciudadanos, J.S., A.S., P.S. y E.H., cuya identificación no acredita en autos; sobre un lote de terreno denominado “finca Medero”, constante de doscientas hectáreas (200 has) aproximadamente, ubicado en el sector C.d.I., Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha de mayo veinte (20) de mayo de 2003 se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito libelar del ciudadano, J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.100, representado judicialmente por el abogado H.J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.624, por motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra los ciudadanos, J.S., A.S., P.S. y E.H., cuya identificación no acredita en autos. (Inserto al folio uno (01) al cuatro (04).

Acompañando el accionante como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Original de poder General, otorgado por el ciudadano J.M.A.F., al abogado H.J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.624, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con Funciones Notariales bajo el Nº 315, tomo III, de los libros respectivos, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2001, inserto en el folio cinco y seis (05 y 06), marcado con la letra “A”.

  2. Copia certificada de solicitud de evacuación de testigos, realizada por el ciudadano J.M.A.F., ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con Funciones Notariales, inserto en el folio siete y ocho (07 y 08), marcado con la letra “B”.

  3. Copia certificada de evacuación de testigos realizada por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con Funciones Notariales, en fecha doce (12) de mayo de 2003, cursante en los folios de nueve al once (09 al 11).

En fecha veintiséis de mayo de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, dio entrada y admitió la demanda por motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano J.M.A.F., cursante en el folio doce (12).

Riela al folio trece (13), diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, presentada por el abogado, H.P.A., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano, J.M.A., mediante la cual, solicitó el nombramiento de la depositaria Judicial. Asimismo solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la medida.

Cursante a los folios catorce al diecisiete (14 al 17), en fecha diez (10), de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual decretó el secuestro en un lote de terreno ubicado en el sector C.d.I., del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asimismo, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la práctica de la medida decretada. Se libró despacho y oficio número 455.

En fecha doce (12) de junio de 2003, se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio número JEMGP-092, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo despacho de fecha diez (10) de junio de 2003, el cual presentó un error en la señalización del artículo del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios dieciocho al veinte (18 al 20).

Inserto a los folios veintiuno al veinticuatro (21 al 24), en fecha doce (12) de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, ordenó corregir el despacho y acordó remitir nuevamente la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio número 460.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio número JEMGP-093, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo despacho de fecha doce (12) de junio de 2003, el cual presentó error en el nombre del querellante. Riela a los folios veinticinco al veintinueve (25 al 29).

Inserto a los folios treinta al treinta y tres (30 al 33), en fecha dieciocho (18) de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, ordenó corregir el nombre del querellante y acordó remitir nuevamente la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio número 480.

En fecha primero (01) de julio de 2003, se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Comisión cumplida en la cual consta la práctica de la medida decretada sobre un lote de terreno ubicado en el sector C.d.I., del Municipio Guanarito del estado Portuguesa proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursante a los folios treinta y cuatro al sesenta y tres (34 al 63).

Riela al folio sesenta y cuatro (64), diligencia de fecha dos (02) de julio de 2003, presentada por la ciudadana M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.795.425, en representación de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A, mediante la cual solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficiar al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Guanarito y al Instituto Nacional de Menores, por cuanto manifestó que las personas anteriormente desalojadas estaban nuevamente en el predio.

Inserto a los folio sesenta y cinco al sesenta y siete (65 al 67), en fecha ocho (08) de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Guanarito y al Instituto Nacional de Menores. Se libraron oficios números 556 y 557.

Cursante al folio sesenta y ocho (68), diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2003, presentada por el abogado H.P.A., mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de realizar la citación del ciudadano J.S.. Asimismo, solicitó copia simple del Poder General cursante a lo folios cinco al seis (05 al 06), y sus respectivo vueltos.

En fecha once (11) de julio de 2003, se recibió diligencia de la ciudadana M.N., en representación de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., mediante la cual solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ratificar oficio número 556, de fecha ocho (08) de julio de 2003. Cursa al folio sesenta y nueve (69).

Riela a los folio setenta y setenta y uno (70 y 71), en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó rarificar oficio dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Guanarito, solicitando de una comisión de funcionarios para prestar colaboración para dar cumplimiento a la medida. Se libró oficio 644.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2003, se recibió diligencia de la representante de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., ciudadana M.N., mediante el cual informa que fueron desalojadas las personas de los tres (03) ranchos y todos su bienes. Cursa al folio setenta y dos (72).

Inserto a los folio setenta y tres al setenta y cuatro (73 al 74), escrito de fecha treinta (30) de julio de 2003, presentado por el abogado H.P.A., mediante el cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de realizar la citación del ciudadano J.S., Asimismo, se designe como correo especial a la ciudadana Dixaila Burgos, titular de la cédula de identidad número 16.645.585, y se oficie al Instituto Nacional de Tierras, Región Portuguesa con la sede en Acarigua, para informarle sobre esta causa.

Cursante a los folios setenta y cinco al ochenta (75 al 80), de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación del ciudadano J.S., mediante oficio número 996 designando como correo especial a la ciudadana Dixaila Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.645.585. Asimismo, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, oficio número 775. Se libró boleta mediante comisión.

En fecha diez (10) de septiembre de 2003, inserto al folio ochenta y uno (81), acta designándose como correo especial a la ciudadana Dixaila Meredid Burgos Salas.

Riela a los folio ochenta y dos al ochenta y cuatro (82 al 84), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual se avoca a la causa. Se libraron boletas de notificación al ciudadano J.M.A.F., y a la Procuradora Agraria Regional del estado Portuguesa.

Inserto al folio ochenta y cinco al ochenta y seis (85 al 86), diligencia del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha dos (02) de abril de 2007 y dieciséis (16) de marzo de 2010, devolviendo boletas de notificación firmada por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, titular de la cédula de identidad número 13.072.482, en su carácter de Procuradora Agraria Portuguesa II, por el Abogado H.P.A..

Cursante a los folios ochenta y siete y ochenta y ocho (87 y 88), de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto ordenando remitir la causa mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en acatamiento a la disposición Transitoria Cuarta de la Resolución Nº 2008-0052, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró oficio número 242.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, inserto al folio ochenta y nueve (89), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, dictó auto mediante el cual ordena darle entrada a la causa número 00578-A-07.

Riela a los folio noventa al noventa y uno (90 al 91), en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, y ordena notificación de la parte actora, Se libró boleta.

Inserto al folio noventa y dos al noventa y tres (92 al 93), diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, devolviendo boleta de notificación firmada por el ciudadano J.M.A.F..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Trata el presente asunto de la demanda que por motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentara ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano, J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.100, representado judicialmente por el abogado H.J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.624; contra los ciudadanos, J.S., A.S., P.S. y E.H., cuya identificación no acredita en autos.

Sin embargo, la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, no constando en autos, actuación alguna por parte del demandante, tendiente a impulsar el procedimiento. En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde el día treinta (30) de julio de 2003, mediante el cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de realizar la citación del ciudadano J.S., Asimismo, se designe como correo especial a la ciudadana Dixaila Burgos, titular de la cédula de identidad número 16.645.585, y se oficie al Instituto Nacional de Tierras, Región Portuguesa con la sede en Acarigua, para informarle sobre esta causa, no constando en autos que la parte demandante haya actuado para excitar nuevamente el proceso. Careciendo, desde ese periodo de tiempo, de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, (editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385), P.A.Z., señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro A.B., en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que se produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que no existe en autos, acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento iniciado por el ciudadano J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.276.100, estando paralizado el juicio desde el treinta (30) de julio de 2003, demostrándose la pérdida del interés de la demandante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el querellante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

En consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

IV

D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.276.100, representado judicialmente por el abogado H.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.624, J.S., A.S., P.S. y E.H., cuya identificación no acredita en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO

Notifíquese mediante boleta a la parte actora.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 254, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MEOP/AC/JMNB.- Expediente Nº 00578-A-07.-

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