Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001439

PARTE ACTORA: J.A.C., J.O.P.T. y E.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.724.840, V- 11.471.317 y V- 18.749.149 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.R. y M.Y.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 137.320 y 144.411 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL ALEXO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1976, bajo el N° 08, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.D.F.M. y LEIJOR NAHEN R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 130.086 y 130.054 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La pretensión de los accionantes es el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que finalizó como consecuencia de la renuncia presentada por los accionantes, todo ello desde la fecha del nacimiento del derecho hasta el día en el cual se honre la deuda correspondiente.

Sostienen las accionantes que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo MERCANTIL ALEXO, C.A., desempeñando los cargos de CARNICEROS, J.A.C. desde el veintiocho (28) de enero de 2009; J.O.P.T. desde el once (11) de noviembre de 2005; y E.J.B.R. desde el cuatro (04) de mayo de 2009, laborando en un horario de 06:30 a.m. a 02:30 p.m., de lunes a viernes, con dos días continuos de descanso, devengando un último salario mensual de Bs. 3.133,44 (JOSÉ A.C. y E.J.B.R.) y Bs. 3.142,80 (JOSÉ O.P.T.), hasta su renuncia voluntaria acaecida en fecha treinta (30) de noviembre de 2013 (JOSÉ A.C.), dos (02) de mayo de 2013 (JOSÉ O.P.T.) y trece (13) de mayo de 2013 (ELIO J.B.R.).

Que la empresa durante la relación de trabajo no los inscribió en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ni en el FONDO DE AHORRO VOLUNTARIO PARA LA VIVIENDA (mejor conocido como Ley de Política Habitacional) y tampoco les canceló los tickets de alimentación correspondientes a la prestación del servicio ni los montos correspondientes a Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año a que tienen derecho.

Postulan los accionantes que les asistía el derecho a recibir 30 días de salario como bonificación de fin de año, luego de transcurrir un año ininterrumpido de trabajo.

Exponen los accionantes que a pesar del horario de trabajo postulado siempre laboraban hasta las 05:00 p.m., debiendo entonces el patrono pagar la cantidad de dos horas y media (2,5) por cada día de trabajo, con un recargo del 50%.

Que se reclama la inscripción en el sistema de seguridad social y en el sistema nacional de vivienda y hábitat.

Que con ocasión a lo anterior, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados, discriminando:

TRABAJADOR

CONCEPTOS RECLAMADOS

VACACIONES FRACC.

BONO VACACIONAL

FRACC.

BONIF. FIN

DE AÑO FRACC.

ANTIGUEDAD

HORAS EXTRAS

TOTAL

J.C.

Bs.

1.566,72

Bs.

1.566,72

Bs.

2.611,00

Bs.

22.992,93

Bs.

41.247,19

Bs.

66.851,12

J.P.

Bs.

785,70

Bs.

785,70

Bs.

1.833,30

Bs.

36.702,64

Bs.

45.910,26

Bs.

84.446,20

E.B.

Bs.

1.566,72

Bs.

1.566,72

Bs.

2.611,00

Bs.

22.992,93

Bs.

41.247,19

Bs.

66.851,12

Se reclama además de la bonificación de fin de año fraccionada, la participación en los beneficios correspondiente a los años de prestación efectiva de los servicios de cada uno de los accionantes y la fracción del año 2013, para lo cual se solicitó la realización de una experticia contable (participación equivalente al 15% de las ganancias de la empresa).

Con respecto al derecho a la seguridad social solicitan los accionantes la cancelación de la totalidad de las cotizaciones desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de las relaciones de trabajo.

Aunado a lo anterior, se reclaman intereses moratorios e indexación.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el apoderado judicial de la parte actora desistió expresamente de la pretensión de los accionantes relativa a la inscripción en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en el FONDO DE AHORRO VOLUNTARIO PARA LA VIVIENDA, por cuanto ya se encuentra probado en autos que los trabajadores fueron inscritos.

Señaló además la representación judicial de la parte actora que si se lograse probar la labor de las horas extras existe en consecuencia una incidencia por el concepto de cesta tickets.

Por su parte, negó la demandada que se adeuden algunos conceptos a los accionantes o que se haya incumplido con alguna obligación legal que impone la relación de trabajo.

Se niega que no se haya inscrito a los accionantes en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya que de las planillas 14-02 (REGISTRO DE ASEGURADO) se evidencia el cumplimiento de tal obligación.

Se niega que no se haya inscrito a los accionantes en el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), pues a través de las planillas y recibos de pago para el aporte al fondo, se evidencia que los trabajadores si se encuentran incluidos en el referido sistema.

Se niega que no se haya cancelado a los accionantes el beneficio de bono de alimentación o cesta tickets, ya que la empresa cumplió con el referido concepto.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por los accionantes alegando la cancelación correcta y oportuna de los conceptos derivados de los contratos de trabajo.

Se niega el concepto de horas extraordinarias, ya que los actores nunca generaron estos conceptos, pues no es política ni práctica de la empresa trabajar o someter a ningún empleado a realizar labores en horario extraordinario, siendo además que la carga probatoria de demostrar las horas extras le corresponde a los demandantes y en el caso de autos no quedó demostrado, motivo por el cual dicho pago es improcedente.

Se niega que se adeude a los actores el equivalente del 15% de las ganancias líquidas de la empresa por concepto de participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo, ya que la empresa ha cumplido cabalmente todos los años con el pago del beneficio anual o utilidades, incluso estando por encima del mínimo legal establecido, ya que otorga a cada trabajador el equivalente a 60 días de salario.

Fue señalado que todas y cada una de las obligaciones señaladas en el escrito libelar fueron debidamente cumplidas y satisfechas durante las relaciones de trabajo.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente expuso la representación judicial de la parte demandada que la empresa cancela dos meses de utilidades (60 días) a sus trabajadores, pero que este beneficio es excluyente de la bonificación de fin de año. Que mal pudiese pretenderse que los dos beneficios deben ser cancelados a los trabajadores.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia en la cancelación de horas extraordinarias a los accionantes, del concepto de participación en los beneficios atinente al 15% de las ganancias netas de la empresa y la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Corresponderá a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a la labor de horas extraordinarias tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de un concepto constituido en exceso).

A su vez, corresponderá a los accionantes la carga probatoria en relación al concepto de participación en los beneficios, de conformidad con el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ya que alegaron en torno a éste particular que el referido beneficio debió ser cancelado tomando en cuenta el 15% de las ganancias de la empresa y de manera adicional a los 60 días cancelados por la sociedad mercantil demandada por concepto de bonificación de fin de año.

Corresponderá a la demandada demostrar el pago correcto de las sumas dinerarias y conceptos derivados de la prestación de los servicios de los accionantes, dado que ante el alegato esgrimido por los demandantes de que la empresa adeuda ciertos conceptos derivados del contrato de trabajo, la parte demandada alegó la cancelación correcta y oportuna de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios cuatro (04) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por los ciudadanos accionantes en el decurso del contrato de trabajo. Observa quien decide a su vez, que se desprende específicamente de los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50), la cancelación al ciudadano J.C. de 60 días por concepto de utilidades del año 2012 y 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos admitida con la finalidad que la parte demandada exhibiera el original de los recibos de pago de salarios, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que el referido Instituto no remitió los datos requeridos. Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial de los demandantes desistió de la pretensión relativa a la inscripción de los ciudadanos accionantes ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cinco (05), cuarenta (40), setenta y seis (76), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los ciudadanos accionantes una vez culminados los contratos de trabajo con la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios seis (06), siete (07), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y cien (100) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima al observar que la pretensión de los accionantes relativa a la inscripción por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), fue desistida en el presente procedimiento y por tanto no constituye hecho controvertido en el mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ocho (08) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en todo su conjunto y valor a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a los ciudadanos accionantes por concepto de anticipo a cuenta de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que cursan insertas en los folios veinticuatro (24) al treinta (30) (ambos folios inclusive), cincuenta (50) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) y ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive), quien decide les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a los accionantes por concepto de utilidades en el decurso de los contratos de trabajo con la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive) y noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento las sumas dinerarias canceladas a los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional en el decurso de los contratos de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento veintiséis (126) al doscientos cincuenta y seis (256) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima prestando atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente consignó documentales con ocasión a la Exhibición de Documentos promovida por su contraparte, las cuales fueron controladas y agregadas en el expediente, a los Cuadernos de Recaudos N° 03, 04, 05 y 06. Pasa quien decide a emitir pronunciamiento al respecto:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios dos (02) al doscientos treinta y ocho (238) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03, dos (02) al ciento cincuenta y ocho (158) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04, dos (02) al doscientos diez (210) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 y dos (02) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por los ciudadanos accionantes en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que el referido Instituto no remitió los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte recaída en la parte actora extrajo únicamente quien sentencia que la demandada cancela a sus trabajadores por concepto de utilidades 60 días.

Recayó a su vez declaración de parte en A.N.R.R. quien se desempeña como Asistente Administrativo para la sociedad mercantil demandada. Respondió la referida ciudadana a este Sentenciador que se encarga de toda la parte administrativa de la entidad de trabajo demandada en el presente procedimiento; que la empresa cancela 60 días por concepto de utilidades a sus trabajadores y que los carniceros tienen un horario de labores de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. Que anteriormente, se trabajaba de lunes a sábado, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se pasó a laborar de lunes a viernes.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En el caso que hoy ocupa nuestro estudio no se realizó ninguna consideración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente acerca de la reclamación por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados. No obstante, al revisar quien decide las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes en autos, específicamente en los folios cinco (05), cuarenta (40) y setenta y seis (76) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, se considera que los referidos conceptos fueron cancelados ajustadamente, motivo por el cual debe declararse la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Se observa a su vez que se desiste de las pretensiones relativas a la inscripción de los trabajadores en los entes sociales de carecer parafiscal que son el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) (Ley de Política Habitacional), motivo por el cual este Sentenciador no tiene que realizar mayor disquisición al respecto.

Queda entonces resumida la pretensión en dos de los aspectos que fueron presentados inicialmente, la diferencia reclamada en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades y la referida a las horas extraordinarias, que trae a su vez una consecuencia en el prorrateo del concepto derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras conocido coloquialmente como “cesta tickets”.

Así las cosas, tenemos que la labor inicial de los abogados en juicio es procurar demostrar una afirmación ya realizada. Es decir, se viene a la fase de juicio a verificar lo que ya se sabe. No se viene a buscar lo que se pretende o lo que se intuye, aun en los juicios laborales los cuales se encuentran regidos por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Se trae a colación lo anterior porque esto equivale igualmente a colocar al Juez a determinar las horas extraordinarias porque las personas que prestaron servicios laboraron horas en exceso a la jornada legal establecida de ocho horas. Eso sería un alegato que por si solo naufragaría al momento de la etapa probatoria porque no hay un alegato cierto al respecto el cual verificar y dejarle al Juez la actividad propia de la alegatoria podría incluso suplir a las partes. Lo anterior indica que en materia procesal, en lo que respecta a las cargas, la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria. Esto a los fines de realizar un intro a lo que vendrían siendo las horas extraordinarias.

Tenemos que las horas extraordinarias deben ser determinadas en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, para luego ser demostradas en la etapa probatoria igualmente en el modo, lugar y tiempo, no simplemente con un argumento abierto, al efecto observamos que de la manera como están siendo solicitadas, considera quien decide que es bajo un argumento muy abierto. En ese sentido, naufraga la pretensión en la etapa probatoria, ya que resulta imposible determinar cuales fueron las horas extraordinarias laboradas, que día del mes o de la semana, en que año y así sucesivamente.

Debemos recordar que ya es reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se reclaman conceptos en exceso no solamente tienen que ser postulados debidamente sino que también tienen que ser debidamente demostrados, cuestión que tiene su asidero en la doctrina conforme al principio por el cual al Juez se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho y en ese sentido, se deben indicar bien las condiciones de modo, lugar y tiempo, es decir, se debe indicar cuando, que día en específico se causó esa hora extraordinaria. Y debe haber una relación entre las afirmaciones de hecho y la etapa probatoria, es decir, la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria.

Este Sentenciador ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando se reclaman tales situaciones, nace para el actor una carga alegatoria complementada con una carga probatoria las cuales deben corresponderse, es decir, debe el reclamante demostrar las condiciones de modo lugar y tiempo en que se causaron. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha nueve (09) de noviembre de 2000, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/A445-091100-99469.HTM explica que corresponderá al trabajador demostrar aquellas condiciones o acreencias distintas o exceso de las legales.

Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

(Subrayado de este Tribunal).

El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” Asimismo ha señalado este autor “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

La doctrina y jurisprudencia son cónsonas en establecer que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad.

No basta pues únicamente decirle al Juez que un trabajador laboró horas extras y que trabajó jornadas especiales, se necesita la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al Juez se le dan los hechos para que este declare el derecho.

En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia N° 1096 de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/1096-040805-05364.HTM

Del mismo modo se expuso en la sentencia N° 0406 dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/0406-100408-061674.HTM

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de conceptos extraordinarios (tanto en su postulación como en su demostración). De modo que la pretensión de los accionantes con respecto a las horas extraordinarias y el prorrateo correspondiente al concepto de cesta tickets por el referido concepto devienen en improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, en lo que respecta a la bonificación de fin de año, observamos que hubo un convenio individual entre las partes de 60 días por año, que es lo que acostumbra la empresa a cancelar por este concepto a sus trabajadores. Anteriormente, eran 45 o 50 días y luego se subió el concepto a 60 días. La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía un mínimo de 15 días hasta un máximo de 120 días por ejercicio fiscal. La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras eleva este mínimo a 30 días por año hasta un máximo de 120 días. La nueva Ley conceptualiza la participación en los beneficios o utilidades es la participación del proceso social trabajo que tienen los trabajadores en la formación de la riqueza de la empresa o entidad de trabajo. Participación que tiene igual protagonismo tanto para trabajadores como patronos para distribuir como lo indica ahora la ley de manera justa esa participación que como mínimo tiene que ser un 15% de los beneficios líquidos. Una de otra no es excluyente. Si se reparte más del mínimo legal, y la riqueza según la fórmula establecida en la ley da para repartir 45 días por ejemplo, una comprende a aquella y hay que pagar la diferencia, tal como lo dispone el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido podemos parafrasear al Dr. J.G.V. al indicar sobre esta norma “… Si la participación legal supera la convenida, con el pago de aquella que comprendida ésta.” (Sustantivo Laboral en Venezuela J.G.V., Caracas-2012, Ediciones Liber).

Ahora bien, sobre la carga de la prueba de la participación y distribución de las utilidades tenemos sentencia N° 0314, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/0314-160206-051284.HTM. Y es que la carga de la prueba en demostrar los enriquecimientos netos gravables de una empresa corresponde a quien lo alega. Se vuelve un poco entonces a lo que explicaba el Sentenciador antes con respecto a la carga alegatoria que se complementa con esta carga probatoria. Se debe acudir al Órgano Jurisdiccional con la afirmación formulada, es decir, con la verdad que se tiene, ésta se le trae al Juez y el Juzgador la verifica. No se trata de intuir que la empresa tenía para repartir 120 días a sus trabajadores y pagaron sólo 15 días, el juez decide sobre razonamientos fácticos y jurídicos debidamente acreditados no sobre hipótesis y conjugaciones e intuiciones, en concreto el Juez debe verificar si existieron beneficios líquidos suficientes para tal participación.

Si la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explica sobre la carga de la prueba en el reparto de los beneficios en el fallo referido ut supra, cabría preguntarse ¿Cómo sabe el trabajador cuales fueron los enriquecimientos que tuvo la empresa para repartir? Tal pregunta es válida. Y observamos que la norma del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la verificación de utilidades por parte de los trabajadores al organismo tributario. Cuando se da lectura a esa norma puede verificarse que la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo o su sindicato o la Inspectoría del Trabajo, pueden solicitar por ante la Administración Tributaria que suministre las partidas o declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para realizar antes del Juicio propiamente esa distribución y llevársela al Juez y decir que el reparto de utilidades de tal ejercicio económico da para 60 días o 120 días o bien 70 días. Esta situación en modo alguno ocurrió en autos, motivo por el cual resulta imposible para este Juzgador establecer si existía un excedente para repartir algo mayor a los 60 días cancelados por la entidad de trabajo por concepto de utilidades. Siendo así, tal pretensión de los accionantes resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Con ocasión a lo expuesto debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos J.A.C., J.O.P.T. y E.J.B.R., en contra de la Entidad de Trabajo, MERCANTIL ALEXO, C.A., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ANGEL PINTO PACHECO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/APP/GRV

Exp. AP21-L-2014-001439

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