Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-000129

PARTE ACTORA: J.A.N.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.684.713

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado S.F., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.773

PARTE DEMANDADA: INMADICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el n{umero 64, tomo A, número 189, folios 249 al 252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.257.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.N.C., titular de la cédula de identidad número V-14.684.713, asistido por el abogado S.F.C., inscrito en el Inpreabogado número 100.773, en cuyo libelo sostiene que ingresó a la sociedad mercantil INMADICA, C.A., en fecha 01 de abril del 2005 hasta el 31 de mayo del 2010, fecha en la cual le despidieron; que prestaba servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia para ejecutar la labor de vendedor “código de vendedor 03; gestión comercial de distribución y venta de aquellos productos y/o servicios en los que la sociedad mercantil INMADICA, C.A. sea propietaria y/o distribuidora autorizada de esta zona, como lo es 3M; asimismo ofrecía equipos de seguridad industrial y personal que le imponían (cascos lentes, mascarilla, guantes, botas y otros equipos de protección) para ejecutarla la mencionada labor en la zona de Barcelona, Puerto Píritu, Puerto La Cruz, siempre bajo la subordinación del gerente de la zona de Oriente; que se desempeñó como representantes de ventas de INMADICA; que su labor consistía en tomar los pedidos y remitirlos a la gerencia de ventas de la demandada, quien los procesaba y aprobaba para finalmente despacharlos directamente al cliente; que debía gestionar el pago de las facturas correspondientes, que luego de cada mes le pagaban una comisión o porcentaje total de las ventas realizadas; que en fecha 06 de a.d.m. (sic) de 2005 la empleadora le exigió que constituyera una sociedad mercantil, y así lo hizo, denominándola SUMINFER, C.A., pretendiendo desnaturalizar la relación laboral que los vinculó, simulando la existencia de una relación mercantil; que era obligatorio estar todas las mañanas temprano en la oficina de 7:30 a 9:00 a.m., con la finalidad de entregar pedidos, cheques cobrados, cotizaciones, y al final de la tarde la misma rutina; que lo postularon para realizar cursos que impartían los proveedores de Inmódica; que su empleadora le envió un formato de recibo que tenía que copiar con el membrete de la empresa; que en fecha 24 de agosto del 2007 por motivos operacionales y de facturación su empleadora le exigió que constituyera una firma personal, y así lo hizo por la necesidad de trabajar, denominándola Inversiones Jose 79; que le exigieron en fecha 14 de septiembre de 2007, firmar un contrato de distribución y suscribir un documento de fianza; que estuvo siempre bajo la dirección de la empresa demandada, quien se apropiaba ab initio de las rentas o frutos del trabajo y asumía los riesgos del mismo; que en fecha 15 de mayo le notifican la decisión de rescindir el contrato de distribución; que alega el hecho cierto de haber prestado servicios efectivamente por 5 años, 1 mes, 30 días, por lo que estima como cuantía de su demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs.319.201,04.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el inicio del acto de mediación al extinto Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que una vez suprimido, la causa fue redistribuida, correspondiéndole su continuación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado el acto en tres (3) oportunidades más, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 11 de diciembre del año 2014; y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 10 de febrero del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original, carné de trabajo que identifica al ciudadano J.N. como ejecutivo de ventas de la empresa INMADICA, documento que fue desconocido, por lo que no merece apreciación (folio 93, pieza 1). En original, certificado otorgado por la empresa 3M al demandante al haber completado el módulo “protección respiratoria y auditiva”, que lo único que demuestra es que recibió dicho curso (folio 95, pieza uno). En original marcado “D”, misiva mediante la cual le participan al demandante que ha sido rescindido su contrato de distribución, y así se aprecia (folio 94, pieza 1). En original, duplicado y copia simple, facturas, listados de ventas, recibos, comprobantes de egreso y retención, de los cuales se advierten las actividades desplegadas por el accionante, y así se valoran (folios 96 al 214, pieza 1). En copia simple, firmas mercantiles denominadas SUMINFER e INVERSIONES JOSE 79, creadas por el accionante, que demuestran tal conformación, y de esa manera son apreciadas (folios 26 al 36, pieza 1). La exhibición documental recayó en el contrato suscrito entre las partes, las facturas de Inversiones Jose 79, Suminfer, libros de ventas, acta constitutiva de la empresa INMADICA, documentos que fueron mostrados al actor, una vez que la empresa tuvo a disposición los mismos. Desistió de las testimoniales de los ciudadanos W.S. y E.A.. La ciudadana M.A., entre otras cosas, contestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.N.; que comenzó a laborar en la empresa en marzo del 2003, que aproximadamente a los dos o tres años ingresa el demandante; que su empleo para ese momento era asistente administrativo, manejaba las cuentas por cobrar y también la parte de la facturación; que obviamente mantuvieron una relación porque los clientes que manejaba la compañía, tenía que darle parte a los vendedores, el señor cumplía horario igual que ella, que el centro de operaciones era la oficina, tenía que permisar sus funciones; que los clientes adonde acudían telefónicamente era allí; que los antiguos ejecutivos de venta manejaban el sueldo básico, que para ese momento era el sueldo mínimo, y las comisiones eran canceladas cinco días después de cada mes, dependiendo de la relación que ella emitía a la oficina de Puerto Ordaz con el respectivo cálculo, que percibían las comisiones y nunca se les exigió, en un principio, la constitución de una firma personal, que nace en años posteriores; que cuando ingresa el señor Navarro hasta después de un año que la empresa le exigió para recibir el pago una firma personal; que el contacto del señor Navarro con los clientes, era mejor que el de ellas, porque eran quienes visitaban a los clientes, traían las anotaciones; que las concesiones eran realizadas por los vendedores; la señora M.F. fue quien asumió el cálculo de nómina; que el señor Navarro no ejercía funciones de comercio ante otras empresas, que los productos que manejaba eran 3M. A las repreguntas dijo que no tenía conocimiento de los contratos de distribución; que vio una factura de Suminferca casi al año que él estuvo allí, que de Inversiones Jose 79 no; que sabía cuanto le pagaban al demandante porque recibía los cheques; que los recibía el gerente, que una vez que le hacía la entrega al vendedor, ella recibía los comprobantes. La prueba de informe requerida al Banco Caroní arrojó el señalamiento de unos números de cuentas, cuyo titular es la accionada, que en cuanto a las transferencias depósitos a favor del demandante, tienen dificultad para realizar la búsqueda por cuanto debía especificarse el número de cuenta; que un cheque perteneciente a la empresa Inmadica, girado por la suma de de Bs.7.876.044,73 fue depositado en una cuenta perteneciente al accionante; que éste cobró en esa cuenta dos cheques a favor de Inversiones José 79, y en ese sentido se valora (folios 190 al 204, pieza 2). Rindió declaración la ciudadana B.M.; quien entre otras cosas, señaló que prestó servicios para la demandada por cinco años como facturadora; que conoce al demandante porque era compañero de trabajo, que tenían trato porque él hacía las ventas y ella las facturaba; que el demandante era uno de los vendedores de la empresa, habían varios; que hasta donde tiene entendido llegaba todas las mañanas, temprano a las 7 de la mañana, se reportaba, se copilaba las ventas, si tenía algo que facturar se facturaba; él llevaba las facturas, traía algunas veces los pagos de las empresas; que se le entregó una cartera de clientes, que tenía que visitar, que tenía que promover el producto, igualmente tenía que retirar pagos, era un vendedor de la empresa, que en algunos casos cree que ganaba comisión, que estaba constantemente dentro de las instalaciones; que la señora M.F. era la jefe de recursos humanos; que a todos les pagaban por cheques, que e.d.B.C.. A las repreguntas, que hasta donde tiene entendido, no tiene conocimiento que el demandante facturara por algunos servicios, era un vendedor de la empresa, ellos facturaban el producto cobraban quince y último; que no conoce a la señora M.D.. Al tribunal contestó que la empresa tenía dos vendedores en la parte automotriz y dos en la parte industrial; que ella se encargaba de la facturación de todos, que todos hacían el mismo procedimiento: salían, colocaban el producto, y le daban a ella el pedido de las empresas, que la factura salía a nombre de Inmadica. Los dichos de éstas testigos se desestiman ante su posición con respecto a la demandada, manifestada al ser impuestas por el tribunal, poniendo en tela de juicio su imparcialidad. El promovente desistió de la prueba de informe solicitada a la empresa 3M. Pruebas de la demandada: en original marcado “a1“ a la “a4”, “contrato de distribución autorizada”, que fue objeto de exhibición, del cual se desprenden las cláusulas pactadas por las partes, adquiriendo valor en ese sentido (folios 04 al 06, pieza 2). En copia simple, con firma en original, la notificación de rescisión de contrato, valorada supra (folio 08, pieza 2). En original, marcadas de la “C1” a la “C13” facturas expedidas por la firma SUMINFER, C.A., comprobantes de egreso, y comprobante de retención, que se les extiende la misma valoración a los del actor (folios 09 al 21, pieza 2). Marcados “d1” al “d119”, en duplicado, original y copia simple, planillas de depósito bancario, facturas, retenciones, comprobante de egreso a nombre de INVERSIONES JOSE 79, de los cuales se desprende el pago por concepto de servicio de distribución, comisiones y cobranzas, y así son valoradas (folios 22 al 140, pieza 2). Solicitó la exhibición del libro de IVA y talonarios de facturas, li cual no fue cumplido por el actor. La accionada desistió de las pruebas requeridas al Registro Mercantil Tercero, Registro Mercantil Primero, Banco Caroní y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Quien suscribe, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir, observa lo siguiente:

Catalogada la relación entre las partes de carácter mercantil por parte de la accionada, se procede a verificar conforme a la carga probatoria, si ésta logró demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales del ciudadano J.N., en ese orden de ideas, atendiendo al test de laboralidad, en criterio de quien hoy decide, quedó evidenciado a los autos, del material probatorio y del debate público, que el actor tenían plena autonomía, generándose un pago por la labor desempeñada, de igual forma, se desprende de autos que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por montos disímiles y variables mediante facturas que representaba los días efectivamente laborados en la de mercancía de protección.

Adicionalmente, de las facturas y comprobantes de pago incorporados al expediente por las partes, se desprenden los distintos descuentos realizados por concepto de retención de impuesto, que desempeñaba su labor como vendedor independiente bajo condiciones de tiempo, modo y lugar bajo un marco de autonomía, pues no se verificó el cumplimiento de horario, instrucciones o control disciplinario de una empresa respecto a la otra.

Ahora bien, siendo que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales: civiles, laborales y mercantiles, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como la fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje de la relación laboral. Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicios personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta del sistema, el cual pertenece a otra persona – patrono- dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto – ajenidad- obligándose a retribuir la prestación recibida – remuneración- por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otra.

Y siendo que, en el caso subiudice estamos en presencia de una especie de contrato de comisión (o distribución), que es aquel en virtud del cual una persona denominada comisionista (SUMINFER, C.A. e INVERSIONES JOSE 79.), se obliga a ejecutar en nombre propio pero por cuenta de otra, denominada comitente (INMADICA, C.A.), determinadas y específicas actividades de comercio, de tal manera, que al proceder la demandada a traer a los autos un legajo de documentales relativas a las ventas efectuadas por el actor, se puede inferir en el presente asunto lo siguiente, recibiendo una comisión o retribución: el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general de índole mercantil, a saber: la intermediación en la venta de lentes, cascos, guantes, botas, entre otros de la misma índole, distribuidas por la demandada, que en modo alguno puede considerarse como característica de subordinación en sentido estricto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo, o por lo menos ello no quedó evidenciado; que nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor haber desempeñado en la empresa. Tal afirmación permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede considerarse como salario, pues obedecía al porcentaje que le generaba la venta de equipos de protección, las cuales colocaba y cobraba, actividades propias de actos de comercio.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente a.p.l.q.e. tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en los términos del artículo 40 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que se declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos, y así se declara.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano J.A.N.C. contra la empresa INMADICA, C.A., antes identificados.

No se condena en costas al demandante, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. H.M.

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