Decisión nº PJ0642015000124 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de septiembre del año 2015.

205° y 156

ASUNTO: GP02-L-2013-000966

PARTE ACTORA: Ciudadanos: J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS M.J. GUDIÑO RUBIN y NADIESKA MARIA TORIN OCANTO I.P.S.A. Nº 121.440 y 172.593, en su orden.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22/12/2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO. L.P., V.O., G.D.L., L.P. Y MARIA KATTAR; I.P.S.A. N° 98.377, 144.383, 144.422, 159.727 Y 144.339, en su orden.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Mayo del año 2013, Folio 13, en razón de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano J.A.P.R., debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada en libre ejercicio NADIESKA M.T.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.593, contra la entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 23 de Mayo del año 2013. La demanda es Admitida en fecha, 09 de Julio del mismo año se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de julio de 2013, se levantó acta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas.

Luego de haber sido prolongada la audiencia, esta se da por concluida en fecha 20 de Noviembre 2013 (Ver Folios 29); siendo ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en fecha 23 de Julio de 2013 (Ver folio 30 - 38) y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

La accionada presentó escrito de contestación en fecha 27 de Noviembre del año 2013.

En fecha 05 de Diciembre del año 2013, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 02/05/2014, la Jueza titular se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha05/05/2014, se reprograma la audiencia Oral y pública de juicio en el presente asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 04/06/2014, luego de varias prolongaciones, en fecha 06/08/2015, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo; el mismo fue dictado en fecha 13/08/2015, siendo declarada 1) SIN LUGAR el planteamientote Cosa Juzgada alegada por la representación de la parte demandada; 2) SIN LUGAR la defensa de Prejudicialidad. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.521.103, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., el Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 Que el ciudadano J.A.P.R., viene desempeñándose como ayudante de Cabillero, siendo su fecha de inicio y contratación para con la entidad de trabajo demandada desde la fecha 29 de Julio del año 2007 y hasta el 17 de Junio de 2010.

 Que el día 25 de Mayo del 2008, realizando su trabajo, aproximadamente a las 10:00 a.m., se encontraba colocando una maya el la pared de en la parte alta del baño principal, sobre un banco metálico, a la altura de 70 centímetros, al momento de estar sujetando la malla, se cae de espalda, lo qua causó un impacto en la región de la columna, lo cual causó lesiones.

 Que en virtud del accidente de tipo laboral, se apertura una investigación por parte de INPSASEL, en fecha 27 de Enero del año 2011 realizado por el funcionario J.L.S..

 Que una vez evaluado por el departamento médico, se le abre un historial con el Nº 30379-CAR, y se le diagnosticó TRAUMATISMO EN LA REGIÓN LUMBOSACRA. Requiriendo tratamiento medico con evolución no satisfactoria.

 Que posteriormente en el transcurso del procedimiento y previo cumplidos los requisitos exigidos por el ente, se pronuncia INPSASEL, al respecto emitiendo según oficio Nº 120272, de fecha 07 de Mayo del año 2012, estableciendo que el ciudadano J.A.P.R., producto de un accidente laboral provocó al trabajador traumatismo en la región LUMBOSACRA, ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

 Que pasado un año y tres meses después de dicho diagnostico de discapacidad, hasta le fecha, la entidad de trabajo no ha cumplido con su deber formal de indemnizar al trabajador conforme a las reglas establecidas para ello.

 Que en fecha 18 de Julio del 2012, mediante oficio Nº 002257, emanado por la directora de DIRESAT del estado Carabobo, establece que la indemnización que esta incapacidad causada por el accidente de trabajo, es la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 71.243,58), calculados basados en el último salario integral de Bs. 62,43; mediante recibo de pago, multiplicado por lo que ordena el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT.

 Que visto que la empresa se ha rehusado categóricamente a indemnizar a su representado, así como a hacer pago alguno por el accidente laboral ocurrido, se ve en la necesidad de acudir por ante este despacho a los fines y efectos de que se condene a la empresa a pagar o en su defecto convenga en el pago de los conceptos que el accidente laboral genera en nuestro acervo laboral legal.

DE LAS COMPENSACIONES RECLAMADAS:

 La INDEMNIZACIÓN por enfermedad ocupacional Artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT requiere la compensación mínima determinada por INPSASEL según informe pericial signado con el número 002257, de fecha 18 de Julio de 2012, determinando discapacidad parcial permanente, estableciendo un 31%, siendo la cantidad correspondiente a SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 71.243,58), monto exigido por este concepto, estableciendo Salario Integral de Bs.: 62,43.

 LA REIVINDICACIÓN: determinando culpa legal de la empresa. basándose en el artículo 116 de la LOPCYMAT, en concordancia con el 131 ejusdem, solicita se oficie al Ministerio Público, a los efectos se abra una investigación penal de determine las responsabilidad de la demandada o de su representante legal y responsable por los hechos denunciados.

  1. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: la cual estima en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.: 150.000,00), basándose en el articulo 127 de la LOPCYMAT, así como en la teoría del Riesgo Profesional, y la sentencia Nº 4 de fecha 16 de Enero del año 2002, de la Sala de Casación Social, donde habla de la fijación de la cuantía del daño moral, haciendo referencia a los factores que influyen en la misma como lo es.

    o Grado de cultura y educación; indicando que el Sr. J.A.P.R., es un trabajador que siempre a vivido de su salario con educación básica no especializada.

    o Número de dependientes; indicando que el Sr. J.A.P.R., es casado y tiene 6 hijos y 7 nietos, de los cuales dependen de el 7 personas en total, ya que los demás son adultos.

    o Posición Social y Económica; el Sr. J.A.P.R., es un obrero humilde, generando un poco mas del salario mínimo toda su vida, con vivienda propia.

    o Grado de Culpabilidad de la Empresa; Por su forma, la culpa de la empresa es Negligencia, por su Gravedad, su culpa es Gravísima, por su Intencionalidad, es Dolosa con Propósito en Primer Grado y Preterintencional por omisión a conciencia de actividades que a demás de legales son humanitarias como lo eran supervisar su puesto de trabajo y velar que el trabajador usara todos los equipos de seguridad necesarios y herramientas de trabajo adecuadas a la labor que se encontraba desempeñando, para evitar peligros inminentes, como caídas.

    o La conducta de la Victima; el trabajador fue ignorante de las consecuencias, de trabajar sin ningún tipo de protección que protegiera de un golpe si se producía una caída, siempre se esforzó para realizar su trabajo, trabajó todas las horas que se le exigían y nunca fue amonestado ni corregido en su desempeño, nunca hizo nada que le produjera un daño físico.

    o Capacidad Económica de la Empresa; Siendo una empresa dedicada a la construcción con una cantidad considerable de empleados que ejecutan diferentes labores y que conforme a las declaraciones del Impuesto Sobre la renta, cuya e informe por ante el SENIAT solicitará como prueba, puede demostrar como la empresa podrá r fácilmente sufragar el pago que por daño exige y se podrá fácilmente quien suscribe acordar el monto exigido.

  2. Que el total a indemnizar DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.: 221.243,58); mas los Honorarios Profesionales de los abogados y las costas del proceso, las cuales estima en SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (66.000.000,00). Así mismo, solicita que una vez sentenciado a su favor el pago, se proceda a indexar conforme a la doctrina el monto que tenga a bien ordenada a pagarle la demandada desde el día del dictamen de la compensación por accidente laboral, hasta la fecha efectiva del pago.

  3. Consta en copia simple e inserto al folio Cinco (05) al seis (06) ambos inclusive, oficio Nº 120272, de fecha 07 de Mayo del año 2012, donde se “… CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO al trabajador 1.- Traumatismo en la Región LUMBOSACRA, ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente…”

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Contestación de la Demandada: (Escrito cursante del Folio 111 al 133)

     La representación de la accionada, alega punto previo sobre la existencia y oposición de una Cosa Juzgada, entendiéndose que la misma constituye un presupuesto indispensable para la resolución de la controversia sometida al juicio. Refiere que la parte actora incluye dentro de su pretensión conceptos que han sido transados por las partes y homologado por el Juez competente en materia laboral.

     En cuanto a su oportunidad de Oposición, expone que es obligación del Juez de Juicio pronunciarse como punto previo sobre la Cosa Juzgada, en la sentencia definitiva, al negársele a través del p.l. la posibilidad de p.l. la posibilidad de interposición de cuestiones previas tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario ya que de dicha decisión depende la pretensión del demandante.

     Por lo que, considera que el Tribunal debe resolver sobre dicho alegato, como punto previo e igualmente entendemos que el momento indicado para la alegación de la cosa juzgada es en la contestación de la demanda y solicita así sea considerada.

     En relación a la configuración de la Cosa Juzgada, debe entender que los conceptos demandados se encuentran debidamente transados y homologados, por lo que existe una sentencia definitivamente firme que declara la cosa juzgada sobre lo transigido en el texto de la Transacción.

     Respecto de la transacción refiere que dentro del ordenamiento jurídico existen innumerables criterios sobre el carácter de la cosa juzgada de las transacciones, criterios establecidos en las leyes y reglamentos como por doctrinas jurisprudenciales. Sostiene que se cumplieron los extremos legales en la causa GP02-L-2010-1644, donde le otorga el carácter de Cosa Juzgada a los conceptos transados por las partes.

     Indica que existe una patología lumbar padecida por el actor, que en el caso de marras no es discutido que el actor interpuso una demanda en el año 2010, ante este Circuito Laboral, donde luego de discusiones con la empresa se evidencia un acuerdo llegado entre las partes a través de un escrito transaccional, por indemnizaciones por Hernia Discal.

     En cuanto al origen de la patología sufrida y transada en el año 2010 y el traumatismo LUMBOSACRA que demanda.

     Refiere que por un simple análisis de las zonas del cuerpo donde se presentan ambas patologías, se concentran ambas en la parte baja de la espalda, es decir, en la zona lumbar, en primer lugar ambos padecimientos ocasionan dolores y dificultad que requieran de esfuerzo físico y levantamiento de peso, indica que un padecimiento fue previo al otro, es decir, traumatismo LUMBOSACRA en el año 2008 y hernia discal en el año 2010, lo que les lleva a preguntar ¿No es el traumatismo LUMBOSACRA aunado con las dolencias desde la infancia lo que aceleró la ocurrencia de la Hernia Discal? Y se pregunta también si una es producto de la otra ¿No nos encontramos bajo la revisión del mismo derecho que fue reclamado en el año 2010 en la demanda GP02-2010-1644?

     Expone que ello es de suma importancia para determinar los elementos de procedencia del alegato de la cosa juzgada e indica que expertos técnicos han dejado establecido que, “debido a la debilidad de un cartílago por uso indebido o desgaste natural o por algún traumatismo sufrido por el paciente que padezca de la patología, por lo que deja la posibilidad que por la ocurrencia de un traumatismo puede surgir la patología de hernia discal, es decir, el padecido por el accionante en el año 2008 y el desgaste natural que el actor acepta padecía desde temprana edad.

     Refiere que esto lleva implícito los elementos de cosa juzgada, como la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad anteriormente explicados.

     En relación a la transacción homologada, aduce que en la cláusula tercera del escrito transaccional que corre en el expediente Nro. GP02-L-2010-1644, y que fue promovido por la accionada marcada 12, se reconoce que el actor cumplía con las normas de seguridad y salud aun y cuando conocía de las mismas, y que desde temprana edad sufrió de dolores lumbares lo que contribuyo de manera directa, aunado con el traumatismo LUMBOSACRA del año 2008, al padecimiento discal diagnosticada en el año 2010.

     Refiere que se evidencia que la empresa transó con el accionante la totalidad de los conceptos demandados que engloba una hernia discal, padecida según el examen post-ocupacional, realizado por la empresa, siendo lo allí diagnosticado una notoria secuela del accidente sufrido en el 2008, que al suscribir una transacción e trabajador estaba reconociendo y aceptando el pago que engloba no solo la Hernia expresamente indicada en el cuerpo de la transacción que fue diagnosticada en el año 2010, sino el traumatismo sufrido en el 2008.

     Que la P.A. que certifica dicho accidente como ocupacional y que resulta ser la prueba fundamental en la presente pretensión, esta siendo atacada por ilegalidad por la representación de la demandada a través de una demanda de Nulidad consignada en fecha 27 de Noviembre del año 2013. donde se solicita la nulidad de la P.A. Nº 120272 de fecha 07 de Mayo de 2013 y la Nº 002257 de fecha 18 de Julio de 2012, ambas dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga Montilla” (DIRESAT CARABOBO). Demanda signada con el Nº GP02-N-2013-000488, y que cursa por ante el Tribunal Superior Tercero de este Circuito judicial.

    De lo admitido por la demandada de marras

     Que la relación que mantenía con el actor fue mediante un contrato de trabajo por una obra determinada.

     Que el actor prestó servicios para la empresa como ayudante para la última contratación en la construcción de distintos proyectos que le fueron asignados a la empresa Construcciones Juncal, C.A.

     Que efectivamente, en fecha 28 de mayo del 2008, el actor sufrió un accidente en la sede de la obra X-52 “Portal de San Luis” a las 10:00.

     Que efectivamente, la investigación del accidente sufrido el 25 de mayo del año del 2008, por parte de INPSASEL, INICIÓ luego de transcurrido 3 años de ocurrido el mismo-27-01-2011.

    De los alegatos rechazados por la demandada

     Rechaza, niega y contradice que la fecha de ingreso del actor fue el 29 de Julio de 2007, ya que como consta el la documental marcada “2” y “3”, la relación laboral inició el 29 de Septiembre de 2007.

     Niega, rechaza y contradice, que el salario normal para el calculo de las supuestas indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sea de Bs.: 62.43, ya que se evidencia del tabulador de salarios y oficios anexos a la RNL 2007-2009, que para la fecha del accidente en el año 2008, el salario del actor era de Bs.: 49.60, motivo por el cual al solicitar el actor una indemnización proveniente del accidente, debe tomarse el salario de la fecha de la ocurrencia de este y no de la certificación del mismo.

     Niega, rechaza y contradice, que el hoy ex trabajador no recibiera la adecuada capacitación por la empresa ni en materia de riesgos, ni en materia de mecanismos de seguridad ni para la ejecución del trabajo ejecutado en vista que el actor fue participe del comité de Seguridad Industrial, como delegado y así se evidencia en la documental marcada con el numero ”9”, lo que evidencia que se poseía conocimientos suficientes sobre los riesgos sobre los cuales estaba expuestos y como prevenir accidentes.

     Niega, rechaza y contradice por falso y contradictorio el argumento esgrimido por la contraparte con respecto que nuestra representada no lo dotaba de implementos de seguridad para la realización de su trabajo de manera segura.

     Niega, rechaza y contradice, que el accidente sufrido por el actor ocurriese por la inobservancia de nuestra representada en alguna de las obligaciones alegadas por el actor; pues por el contrario se evidencia de las pruebas aportadas por su representación que su poderdante cumplió con toda la normativa legal correspondiente a las condiciones y medio ambiente de trabajo, mas aun, se evidencia, que se prestó la debida atención medica en cuanto a terapias y medicinas, cumpliendo durante ese lapso, con la reubicación del actor en un puesto de trabajo apto para sus capacidades físicas.

     Niega, rechaza y contradice, la existencia de la responsabilidad subjetiva alegada por el actor, en vista que su representada en todo momento cumplió cabalmente con las obligaciones legalmente impuestas, incluso en exceso, ya que a pesar que el actor se encontraba inscrito en el I.V.S.S., nuestra representada realizo el pago de las consultas médicas, exámenes y terapias.

     Niega, rechaza y contradice, que la empresa no haya cumplido con el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido, ya que, tal y como se evidencia, de la documental marcada "12”, el demandante interpuso una demanda ante el Circuito Judicial en el año 2010, signada GP02-L-2010-1644, y fue celebrado un acuerdo transaccional por 22.000,00, que posee carácter juzgada por concepto de Enfermedad Ocupacional –Hernia Discal- siendo esta una secuela del accidente aquí demandado.

     Niega, rechaza y contradice, la procedencia de la indemnización por Daño Moral, por Bs.: 150.000,00; ya que como se explica mas adelante el presente caso no cumple con los requisitos de procedencia estipulados en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, para que el mismo sea acordado en dicha cifra demandada, ya que no existió grado de culpabilidad por hecho ilícito por parte de su mandante y además existen atenuantes a favor de su representada como, asistencia médica y económica brindada al actor.

    DE LA PREJUDICIALIDAD

     Niega, rechaza y contradice, la procedencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente de la cantidad de Bs.:71.243,58, equivalentes a 1141 días de salarios ya que primero no existió responsabilidad objetiva de un hecho ilícito imputable a su representada y que su representada impugnó la certificación de la discapacidad y peritaje emanados de INPSASEL en fecha 27/11/2013, causa GP02-N-2013-000488.

     Niega, rechaza y contradice, que corresponda indemnización alguna por discapacidad parcial y permanente estipuladas por el articulo 130 numera 4 de la LOPCYMAT, ya que no existió inobservancia por parte de la empresa de la normas en materia de seguridad e higiene laboral.

     Niega, rechaza y contradice, que el actor posea una discapacidad de 31% de su capacidad habitual, ya que, tal y como lo establece el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, no consta en el expediente la investigación por parte de INPSASEL.

     Niega, rechaza y contradice, que su representada no le haya brindado asistencia médica ni farmacéutica ni que el actor haya carecido de dicha asistencia por los escasos recursos económicos que posee, evidenciando sus dichos con las pruebas promovidas en autos, asegurando que su representada cubrió todos y cada uno de los gastos médicos en los que debía incurrir el actor y que lo reclasificó de conformidad con sus capacidades físicas; diciendo que dicha actitud en pro de la salud del actor, debía tomarse como atenuante a favor de la demandada.

    De la contratación del actor por su representada.

     La representación de la demandada de autos, Fundamentó sus dichos, afirmando que el la relación laboral se inició el 29 de Septiembre de 2013, contratándolo como Ayudante de Cabillero y no el 29 de Julio de 2007, como indica el actor en su libelo de la demanda.

     Alega, que los anexos del Contrato Colectivo del Trabajo para la Industria de la Construcción vigente para la fecha que el actor prestó sus servicios para su representada, para tener el cargo de Ayudante de Cabillero, es necesario cumplir con una serie de requisitos de los cuales hizo referencia que debía tener una trayectoria comprobable dentro de la industria, que hubiere prestado mas de tres (03) años de servicio como obrero, ello a los fines de indicarle a este juzgado, que los descriptivos de actividades de dichos cargos de obrero, obrero segundo y ayudante, si están expuestos a riesgos y condiciones disergonómicas, y que esas actividades no las ejecutó siendo trabajador de su representada. Que aun y cuando ignora cuales fueron esas actividades ni para quien las ejecutó, pide sean consideradas por quien decide, como prueba de conocimiento de los riesgos a los que se encontraba expuesto.

    Del puesto de trabajo.

     Que la denominación de oficios y de descripción de tareas en la reunión de Normativas de la industria de la construcción 2010-2012, vigente para la terminación de la ultima de las contrataciones, señala claramente los cargos y la ejecución de las actividades a desempeñar, dejando claro cuales eran las funciones inherentes al cargo, experiencia y grado de instrucción que debía tener el trabajador.

    Del cargo de ayudante

     Hace referencia a la descripción del opuesto de trabajo ejecutado por el actor, del “cargo de ayudante” y de las tareas típicas que guarda relación con las actividades del actor durante la relación de trabajo como lo es el montaje de las formaletas que allí se describen (ver folio 122 y 123), todo ello, a fin de demostrar que el actor quien a sus dichos prestó sus servicios a la demandada de autos durante 36 meses, ejecutando montura de formaletas, conocía específicamente, como ejecutar su trabajo, las herramientas de protección a ser utilizadas las técnicas seguras de ejecución al punto de que supervisó durante 36 meses todo un equipo que estuvo a su cargo sobre estos particulares, indicando así que el demandante tenia conocimientos sobre los riesgos a los que se exponía y que contaba con la preparación y capacitación para evitarlo.

     Solicita que el tribunal decida que el trabajador demandante tenia conocimientos sobre los riesgos a los que se exponía y que contaba con la preparación y capacitación para evitarlo.

    Del cumplimiento de las obligaciones formales en materia de seguridad y s.l. al momento de la contratación.

     Indica la representación de la demandada, que en cuanto a los dichos del actor que su representada no cumplió con sus obligaciones formales, y que es carga procesal del actor demostrar dichas violaciones para que el juez pueda fundamentar la responsabilidad subjetiva, que a pesar que en el momento de la inspección del accidente de trabajo levantado por DIRESAT, se indicó que su representada no cumplía con algunas de las normas de seguridad y s.l., dicho acto administrativo esta siendo impugnado, por lo que no pueden tenerse por cierto ninguno de las indicaciones contenidas en dicho acto administrativo. (Ver folio 123).

    Del cumplimiento del entrenamiento y capacitación previo

     Hace referencia al Artículo 53 de la LOPCYMAT, a los fines de enfatizar que si dio cumplimiento a lo indicado, por cuanto su representada si hizo la participación de riesgo al actor mediante documental consignado marcado “4”, donde el actor reconoce que recibió el entrenamiento y capacitación para la ejecución del servicio antes de iniciar su relación laboral.

     Que el actor recibió capacitación durante dos (2) años como obrero a los fines de desempeñarse como ayudante de cabillero, por lo que el actor tenía conocimientos suficientes de sus funciones y los riesgos que estas conlleva, alegando que tenía mínimo 6 años en la industria de la construcción.

     Que el trabajador si recibió entrenamiento, tanto para la ejecución de la actividad como para la ejecución de dicha actividad fuera seguro.

     Que adicionalmente, el mismo fue delegado de prevención por un periodo de tiempo, lo que indica que poseía conocimientos a los riesgos que se encontraba expuesto y como evitar los mismos.

     Solicita del tribunal, que declare que no existe hecho ilícito posible imputable a su demandada, ya que la misma cumplió con la obligación de capacitación y entrenamiento del actor para la elaboración de su trabajo y se aseguró que el actor supiera realizar el su actividad de modo seguro.

    Del cumplimiento de la notificación de riesgo.

     Hace referencia al Artículo 56 de la LOPCYMAT, en virtud que el actor en el libelo dice que la demandada no realizó la notificación de riesgos al momento de su contratación, indicando que considera que sus dichos carecen de fundamento legal y fáctico, en virtud del documental promovido.

     Solicita del tribunal, en virtud de lo anterior, que considere y así declare que su representada cumplió con la obligación de entrenamiento y participación de los riesgos a los que se encontraba expuestos el trabajador.

    De la inscripción en el I.V.S.S.

    Hace referencia al Artículo 130 de la LOPCYMAT, e indica que el actor recibió asistencia médica con sus reposos médicos promovidos por el I.V.S.S., indicando que el mismo es benefició del sistema de seguridad social, y que ello prueba que el actor estaba inscrito en el seguro social, para lo cual promovió documental marcado Nº "3”, por lo cual solicita sea considerado como cumplida la Responsabilidad Objetiva.

    De la declaración al INPSASEL y al I.V.S.S.

     Hace referencia al Artículo 56 numeral 8vo., de la LOPCYMAT, indicando con ello que el actor pretende establecer que su representada incurrió en un incumplimiento de no declarar al INPSASEL y al I.V.S.S., el accidente sufrido, por lo cual acota que según la documental Nº 9 promovida por la demandada, la empresa en tiempo hábil realizó las notificaciones del accidente sufrido por el actor.

     Solicita se declare el cabal cumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la notificación a los organismos competentes.

    - Por lo que no existe hecho ilícito alguno en el cual haya incurrido su representada.

    Del cumplimiento de las obligaciones formales en materia de seguridad y s.l. durante el reposo medico.

     Que su apoderada ejecutó de manera adecuada las obligaciones impuestas por la ley al posterior a la ocurrencia del accidente.

     Que es una carga procesal del actor demostrar sus dichos en cuanto al hecho ilícito.

    Pagos de medicina y tratamientos médicos por parte de la empresa.

    En cuanto a lo alegado por el actor que no recibió por parte de la demandada apoyo alguno para los tratamientos médicos indicados:

     Rechaza enfáticamente el argumento de la parte actora quien sin pudor alguno no solo alega no fue atendido, sino que la empresa cumplió con el pago de la gran mayoría de los gastos médicos directos para el tratamiento y recuperación.

     Solicita declare a favor de su representada las atenuantes correspondientes derivadas de la actuación de su representada antes, durantes y posterior a la supuesta enfermedad en caso que considere procedente la responsabilidad objetiva, así como el efectivo cumplimiento de las obligaciones patronales.

    De la Doctrina jurisprudencial sobre el daño moral.

    - En relación al Daño Moral, hace referencia sobre la doctrina, y cita una sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, de la cual trae un extracto. (ver folio 127).

    - Indica que el actor carece de fundamento para reclamar el daño moral ya que el mismo dependerá de la declaratoria de la nulidad incoada por su representada.

    La entidad del daño tanto físico como psíquico.

     Que en vista que el actor no tiene la providencia emanada de INPSASEL, que indique cual es el porcentaje del supuesto daño sufrido y considerando que la LOPCYMAT, en su artículo 80, y considerando que según lo indicado por el actor en su libelo que padece desde temprana edad dolores lumbares; que desempeño para su representada por 3 años aun y cuando dice que era propenso a molestias, mal podría indicar luego de 5 años del accidente que no puede realizar ninguna actividad que lo ayude al sustento de su familia.

    De la conducta de la victima

     Que de la investigación del accidente llevada por INPSASEL, se desprende, que el accidente ocurrió en la torre 7, piso 2, en el baño principal de uno de los apartamentos y se omitió que el trabajo se desarrolla en un banco de metal, es tanto así, que el trabajador indica que se encontraba montado en una mesa, la cual es totalmente innecesaria para montar la maya interior, pues se realiza en paredes internas que no superan los 2 metros de altura, a demás, siendo ordinariamente conocido, que las mesas no son elementos firmes de apoyo para la carga de un cuerpo humano, evidenciándose entonces total imprudencia por parte del ciudadano J.P., quien al decidir subirse a la mesa parea ejecutar sus funciones, se expuso a las consecuencias que en efecto derivo su acción.

    Las posibles atenuantes a favor del responsable.

     Alega la representación de la demandada que a pesar de la conducta negligente del actor en contra de las indicaciones medicas, le brindó ayuda no solo medica sino también económica al darle unas ayudas monetarias hasta Julio del 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, a pesar que las mismas debían estar cubiertas por el I.V.S.S.

     Que adicionalmente cubrió el pago de los exámenes, medicinas y tratamientos médicos a fin de otorgarle al trabajador mejor calidad de vida.

     Que la empresa reubico al trabajador durante el periodo de incapacidad física, para evitar agravamiento de la misma, otorgando el trato especial que establece la Ley.

     Que realizó el efectivo seguimiento del padecimiento y su periodo de fisioterapias, cancelando y pautando todas las consultas medicas pertinentes.

     Igualmente, hace referencia a la sentencias de fecha 18/12/2006 y 14/02/2011 emanadas de los Tribunales Segundo de Juicio y Superior Segundo de este Circuito, así como la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 514 de fecha indicando sólo las fecha 14/04/2009.

    De la adaptación del puesto de trabajo luego del accidente de trabajo.

     Hace referencia sobre la adaptación del puesto de trabajo luego del accidente laboral, haciendo mención que la principal pretensión del actor, es que su representada sea condenada por la cantidad de Bs.: 221.243,58; que incluyen tanto el hecho ilícito como lo concerniente al Daño Moral.

     Que el actor en su libelo expone una supuesta actitud desidiosa de su representada y omite su obligación de reflejar lo ocurrido, en particular, que fue beneficiario de una adaptación a su puesto de trabajo, al punto tal, que contaba con una jornada reducida y la prohibición (temporal) de la ejecución de otras actividades habituales que la empresa consideró oportuno para su mejoría del estado de salud, tales cambios se implementaros en los meses de agosto a mayo de 2010, como se evidencia en el documental numero “5”.

     Solicita del tribunal, que declare como cumplida las obligaciones de la empresa tendientes a garantizar las condiciones y medio ambiente de trabajo del actor por lo cual improcedente la reclamación de la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

    De la improcedencia de la Responsabilidad Subjetiva

     hace mención al artículo 130 de la LOPCYMAT, a los fines de hacer referencia sobre la Responsabilidad Subjetiva, dejando claro que esta surge como consecuencia del incumplimiento de la normativa laboral de la empresa al ocurre un accidente laboral o al trabajador padecer una enfermedad.

     Niega y rechaza el argumento del actor en cuanto a la responsabilidad subjetiva de su representada, pues la misma en ningún momento incumplió con los requisitos mínimos de seguridad e higiene laboral, no existiendo así, negligencia ni imprudencia ni impericia.

     Alega, que en todo caso, lo que existe en la presente causa es una responsabilidad objetiva del patrono al ocurrir el accidente en el ambiente laboral donde laboraba el ex trabajador.

     Que la responsabilidad cuya cuantía económica debe ser asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo establece la norma.

     Que el trabajador herró al cuantificar la indemnización por la supuesta responsabilidad subjetiva, por cuanto el actor al momento del calculo en primer lugar, toma como cierto el primer salario alegado de Bs.: 62,43 cuando debió tomarse como valido el salario vigente para el momento del accidente es decir del año 2008, el cual según la descripción de cargo de la RNL 2007-2009, para el cargo de Ayudante, era de Bs.: 49,60. y que toma como valido lo indicado de que la incapacidad es del 31% de sus capacidades cuando dicho porcentaje debe ser determinado de Manera independiente y de conformidad con las normas técnicas emanadas de INPSASEL.

     Solicita se declare sin lugar la indemnización por responsabilidad Subjetiva, alegada por el actor, ya que su representada no incurrió en negligencia ni impericia en la ocurrencia del accidente, y el calculo de la indemnización hecha por el actor no se corresponde.

     Que el actor tiene la obligación de demostrar no sólo el incumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad e Higiene Laboral, incurrida por la empresa, sino que también debe demostrar, que la misma tenga relación de causalidad directa con la ocurrencia del accidente, para lo cual cita la sentencia Nº 1612, de fecha 10 de Diciembre de 2010, de la Sala de Casación Social (ver folio 130)

     Alega que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, ya que en las de las pruebas promovidas no se evidencia inobservancia alguna de parte de su representada de ninguna normativa legal u obligación legal, por lo cual rechaza y debate cada uno de los puntos indicados por el actor con las pruebas que promueve y con las confesiones realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda.

     Que debe el Tribunal declarar sin lugar la responsabilidad subjetiva pretendida, por no estar demostrado en auto el cumplimiento de la carga de la prueba por parte de la actora

    De la inexistencia del hecho ilícito alegado.

     Alega la representación de la parte demandada, que con relación al supuesto licito reclamado por el actor, se demostró la inexistencia de la intención, negligencia o imprudencia por parte de su representada en su obrar, lo cual es requisito fundamental para poder condenar la Responsabilidad Subjetiva alegada.

     Niega y rechaza el argumento presentado por la parte actora, pues de la documental Promovida marcada “2”, del presente documento, se puede evidenciar que su representada cumplía con la normativa de seguridad e higiene laboral, ya que no solo mantenía un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de las funciones, sino que garantizaba condiciones de seguridad, salud y bienestar laboral, capacitando a todos sus trabajadores de los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, así como eliminando todas las condiciones peligrosas e insalubres que pudieran poner en peligro la vida o integridad de alguno de los trabajadores.

     Que cumplió con la debida constitución del comité de Seguridad y S.L., así como la debida inscripción de todos sus trabajadores y en particular del ciudadano J.P. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     Que el trabajador no demostró el nexo causal que existía entre el incumplimiento de la normativa legal y el accidente que sufrió el trabajador; para lo cual citó doctrina jurisprudencial de la sentencia Nº 1212, de fecha 02 de Agosto del año 2006, de la Sala de Casación Social. (Ver folio 131).

     Que en el supuesto negado de que existiera un incumplimiento por parte de su representada en la normativa de seguridad y s.l., el actor tendría la carga de probar la relación de causalidad entre el hecho ilícito probado y el accidente de trabajo que en el presente caso.

     Que el accidente no lo ocasionó el incumplimiento de la normativa legal alguna por parte de su representada, sino por el contrario, la supuesta consecuencia del mismo, el cual era un riesgo implícito en el cargo del actor y este es el responsable de tener el debido cuidado en el desenvolvimiento de la obra.

     En tal sentido, citó doctrina jurisprudencial de la sentencia Nº 1612, de fecha 10 de Diciembre del año 2010, de la Sala de Casación Social. (Ver folio 132).

     Solicita, sea declarada la inexistencia del hecho ilícito alegado por el actor, alegando que este, no demostró en forma alguna, ni los requisitos mínimos exigidos por la LOPCYMAT, ni el nexo causal de dicho incumplimiento con el hecho ocurrido.

    Del porcentaje de Discapacidad.

     Que en el supuesto negado que el tribunal considere procedente las indemnizaciones por hecho ilícito, debe considerar que según lo indicado por la parte actora en el libelo de la demanda le corresponde por concepto de indemnizaciones la cantidad de Bs.: 71.242,58; correspondiente a 1141 días de salario de conformidad al artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral 3, evidenciando que señala un grado de discapacidad parcial permanente, el cual puede ser mayor o menor del 25 % porcentaje este que solo puede ser determinado por INPSASEL, a través del “Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo” …

     Que considera que el grado de discapacidad señalado en el libelo de la demanda por la parte actora, carece de de todo fundamento, que el mismo debió ser determinado siguiendo los parámetros indicados por el Baremo Nacional

     Que declare inadmisible el porcentaje de discapacidad alegado por la parte actora en su pretensión pues para determinar dicho porcentaje, es necesario que el mismo sea dictaminado por INPSASEL siguiendo cada uno de los parámetros indicados en el Baremo Nacional.

    Petitorio

    Solicita del tribunal declare:

  4. CON LUGAR, La cosa juzgada opuesta por su representada al inicio de la contestación.

  5. CON LUGAR, la Cuestión Prejudicial alegada.

  6. SIN LUGAR, La demanda incoada por el ciudadano J.P. en contra de su representada Construcciones Juncal, C.A.

  7. SIN LUGAR, Las indemnizaciones derivadas de la Discapacidad Parcial y Permanente de 1141 días de Salarios, ya que la misma no tiene base legal que sustente la reclamación, o carácter vinculante alguno para el cumplimiento por parte de su representada.

  8. SIN LUGAR, La indemnización por Daño Moral reclamado ya que no se evidenció ningún hecho ilícito realizado por su representada.

  9. La inexistencia del alegado hecho ilícito supuestamente realizado por su representada y por ende la improcedencia de la Responsabilidad Subjetiva alegada.

  10. SIN LUGAR, La solicitud de indexación y Corrección Monetaria solicitada.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROPCESO

    De las Pruebas de la parte actora

    Documentales:

    Folios 34 al 35; Marcada “A”, Oficio Nº 120272, de fecha 7 de mayo del 2012, emanado de INPSASEL, certificando que el ciudadano J.P., sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de un accidente laboral. La representación de la parte demandada alega que dicho procedimiento esta siendo impugnado. La representación de la parte actora insiste que esta deja constancia de la existencia del accidente. Quien decide y conforme a la sana critica considera la presunción de autenticidad del contenido del documental, así como la exactitud de su contenido. ASÍ SE DECIDE.

    Folios 36 AL 37, Marcada “B”, Oficio Nº 002257, de fecha 18 de julio del 2012, emanado de INPSASEL, estableciendo que el ciudadano J.P., sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de un accidente laboral, y que el monto mínimo de compensación dineraria es de la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 58 CÉNTIMOS, (Bs.: 71.243,58), de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT. La parte demandada alega que dicha documental esta siendo substanciado por impugnación respecto al salario. La representación de la parte actora insiste que esta deja constancia de la existencia del accidente. Quien decide y conforme a la sana critica considera la presunción de autenticidad del contenido del documental, así como la exactitud de su contenido. ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales:

    L.A. TORRES VÁSQUEZ, C.I. Nº 21.240.748; L.R.H.A., C.I. Nº 18.660.619; J.M.O., C.I. Nº 16.152.415; y Del experto, Dr. C.O.S.M., Médico Ocupacional II, DIRESAT, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO CARABOBO. A los fines de ratificar informe de investigación que guarda relación con la presente causa. Se deja constancia que previo al inicio de la presente audiencia, el Alguacil informo al Tribunal que los prenombrados ciudadanos no se encontraban presentes en la sala de espera, motivo por el cual se declaran desistidos dichos testimoniales y quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Exhibición de Documentos:

    Solicito la exhibición de las siguientes documentales:

    • Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

    • Se consignen y exhiban los manuales de medidas de prevención de accidentes en la construcción de obras.

    La representación de la parte demandada no exhibió dichas documentales no hay merito que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las pruebas de la demandada

    Documentales:

    Folios 48 al 52; Marcada “2”, copias simples del documental contentiva de “Contrato Marco por Obra Determinada”, suscrito en fecha 29 de Septiembre de 2007. La representación de la parte actora, lo reconoce. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto del mismo se pretende demostrar la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Folios 53 al 54, Marcada “3”, copias simples del documental contentiva de “Registro de asegurado al I.V.S.S., Forma 14-02, Registro de Participación de retiro Forma 14-03” La representación de la parte actora, lo reconoce. La representación de la parte actora, lo reconoce. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto del mismo se pretende demostrar la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Folios 55 al 61, Marcada “4”, copias simples del documental contentiva de “Notificaciones de Riesgo de los años 2007 y 2009” La representación de la parte actora, lo reconoce. Quien decide infiere de las mismas, que la demandada de autos cumplió con la obligación de Ley. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Folios 62 al 63, Marcada “5”, copias simples del documental contentiva de Comunicaciones Varias Internas conforme a los Informes Médicos del Servicio Médico Ocupacional”.

    Folios 64 al 66, Marcada “6”, copias simples del documental contentiva de “Recibos de pagos de Exámenes, RX, resonancias magnéticas e intervención quirúrgica”. La representación de la parte actora, alega “que es obligación de la empresa y que el trabajador hasta el momento, no ha sido operado”.

    En cuanto a las documentales marcadas “5” y “6”, quien decide, en aplicación al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sana critica, les da valor probatorio, ya que los mismos versan sobre estudios médicos relacionados con una patología que se presume es consecuencia del accidente laboral que nos ocupa. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Folio 67, Marcada“7”, copia simple del documental contentiva de “Declaración de exoneración de responsabilidad”. La representación de la parte actora, la desconoce. La representación de la parte demandada, la ratifica e indica que al folio 175, cursa el original de la misma, luego de varias consideraciones, quedo reconocida dicha documental. Quien decide, en aplicación al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sana critica no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, ello en virtud que los derechos de los trabajadores son irrenunciables Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Folio 68, Marcada“8”, copia simple del documental contentiva de “Renuncia al Cargo de Delegado de Inpsasel”. La representación de la parte actora, la reconoce. Quien decide le da valor probatorio, dada la aceptación de la parte demandante, no obstante en la declaración de parte, se evidenció que dicho cargo como delegado de seguridad, fue en el año 2009, es decir, después del accidente laboral que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Folios 69 al 72, Marcada “9”, copias simples del documental contentiva de “Constancias de Notificación del Accidente de trabajo”. La representación de la parte actora, la reconoce. Quien decide le da valor probatorio, de donde se desprende que ciertamente hubo un accidente laboral en fecha 25 de Mayo del 2008, en el que esta involucrado el ciudadano J.A.P.R.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Folios 73 al 75, Marcada “10” copias simples del documental contentiva de“Acuerdo suscrito entre el ex trabajador y la empresa”. La representación de la parte actora, la desconoce. Quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Folios 76 al 77, Marcada “11”, copias simples del documental contentiva de “Acta de Investigación de Enfermedad Profesional”. La representación de la parte actora, la reconoce. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Folios 78 al 84, Marcada “12”, documento publico se encuentra en los archivos del y que cursó ante el Juzgado de Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la nomenclatura GP02-L-2010-1644. La representación de la parte actora, la desconoce. La representación de la parte demandada, insiste en hacer valer la misma. Quien decide, le da valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 77 LOPTRA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Folios 85 al 86, Marcada “13”, copias simples del documental contentiva de “Informes Médicos”. La representación de la parte actora, la reconoce. Quien decide, dada la aceptación de la parte demandante y en aplicación al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sana critica, les da valor probatorio, ya que los mismos versan sobre estudios médicos relacionados con una patología que se presume es consecuencia del accidente laboral que nos ocupa. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Folios 87 al 90, Marcada “14”, copias simples del documental contentiva de Acta de acuerdo con relación política de responsabilidad social empresarial/sindical”. La representación de la parte actora, la desconoce por no ser ratificado por el tercero. La representación de la parte demandada, insiste en la misma por cuanto quien lo suscribió falleció y no puede ratificar la documental. Quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Folios 91 al 101, Marcada “15”, copias simples del documental contentiva de “Documentación Varia sobre acuerdos colectivos de trabajo”. La representación de la parte actora, la desconoce por no aportar nada al proceso. La representación de la parte demandada insiste en hacer valer dicha documental. Quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Folios 102 al 109, Marcada “16”, copias simples del documental contentiva de “Dictamen Nº 93, de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo”. La representación de la parte actora, la desconoce por ser copia simple. Quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

    1. Si la empresa Construcciones Juncal, C.A. de acuerdo a lo establecido en la legislación venezolana, cumplió con la inscripción del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103, dentro del sistema de Seguridad Social.

    2. Aportes realizados mensualmente a favor del actor en cumplimiento de la normativa legal vigente.

    3. Participación de retiro del demandante.

    4. Si reposa en sus archivos historia medica del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103.

    5. Relación de reposos médicos y/o certificación de incapacidad.

    6. Si efectivamente le fueron cancelado los reposos solicitados al ciudadano J.A.P., por concepto de accidente laboral.

    7. Si el actor efectuó los trámites de discapacidad ante la Caja Regional.

    8. Si el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103, ha sido atendido por la junta evaluadora del I.V.S.S.

      Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      A la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO CARABOBO ÓRGANO ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

    9. Si reposa en sus archivos historia medica del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103.

    10. Informe patología presentada por el actor.

    11. Tratamientos indicados al actor y acciones de recomendación para mejora médica.

    12. Evolución de la patología presentada por el ciudadano J.A.P.,

      Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE. .

      Al Centro de Medicina Ocupacional “AGESHI, C.A.”, a los fines de que informe:

    13. Si reposa en sus archivos historia medica del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103.

    14. Informe patología presentada por el actor.

    15. Tratamientos indicados al actor y acciones de recomendación para mejora médica.

    16. Evolución de la patología presentada por el ciudadano J.A.P..

    17. Informe si el mencionado ciudadano cumplió con todas y cada una de las recomendaciones rehabilitaciones y terapias, para el debido cuido de la patología presentada, como consecuencia del accidente laboral.

      Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Al Dr. A.L..”, a los fines de que informe:

    18. Si fue médico tratante del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103.

    19. Informe patología presentada por el actor.

    20. Tratamientos indicados al actor.

    21. Explique el origen de la Enfermedad de Traumatismo en Región Lumbosacra.

    22. Indique los factores que inciden en la aparición de la enfermedad.

    23. Explique la naturaleza de la patología.

    24. Informe si el mencionado ciudadano cumplió con todas y cada una de las recomendaciones rehabilitaciones y terapias, para el debido cuido de la patología presentada, como consecuencia del accidente laboral

      La representación de la parte actora, la reconoce. Quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      Al “Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Servicios, Mantenimientos, Asfaltados y Afines y Conexos del Estado Carabobo SINTRACONSERMAS.”, a los fines de que informe:

    25. Si el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103, fue miembro o afiliado de dicha organización sindical como trabajador de la empresa Construcciones Juncal, C.A.

    26. Si le consta que el ciudadano J.A.P., fue miembro o afiliado del equipo de armado que presto servicios en distintas obras determinadas, a saber, obra civil general X-25.

    27. Si conoce y les consta de política alguna que permita al hoy ex trabajador realizar el reclamo formal ante la Empresa en el supuesto de diferencias de pago de salario o beneficios legales.

    28. Si conoce de algún acuerdo firmado que establezca las políticas de beneficios a los trabajadores afectados por enfermedades o accidentes.

    29. Si conoce si el actor Sr. J.A.P., gozo de dicha política de beneficios acordados.

      Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Al “GRUPO COYSERCA”, a los fines de que informe:

    30. Relación de obras contratadas a Construcciones Juncal, C.A., con indicación de las partidas y las fechas de asignación y entrega.

    31. Sobre los pactos y convenios alcanzados como mediador ante el sindicato y la empresa Construcciones Juncal, C.A., que pudieran tener conocimiento como ente contratante de las obras ejecutadas por Construcciones Juncal, C.A.

      No constan en los autos las resultas de esta probanza. La representación de la parte demandada desiste del mismo, a lo que la representación de la parte actora no pone objeción alguna. Por lo cual no hay merito que valorar. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiera al Banco Fondo Común, específicamente a la agencia ubicada en la AV. Principal de Las Mercedes, con la Av. Guaicaipuro con AV. Venezuela, Urbanización El Rosal, Torre BFC Fondo Común distrito Metropolitano de Caracas, municipio Chacao, a los fines que remita a este Juzgado la información que reposa en sus respectivos archivos y que se contrae a los siguientes particulares:

    32. Pagos realizados al ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103, por la empresa Construcciones Juncal, C.A.

      Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Al “Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”, a los fines de que requiera al Banco Occidental de Descuento B.O.D., específicamente a la agencia ubicada en la El Rosal, AV. Principal Venezuela con calle Mohedano, Edif. Centuria. Local Nº 1, Urb. El Rosal, Caracas, municipio Chacao, a los fines que remita a este Juzgado la información que reposa en sus respectivos archivos y que se contrae a los siguientes particulares:

    33. Pagos realizados al ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.103, por la empresa Construcciones Juncal, C.A.

      Por cuanto no se recibieron sus resultas, decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Experticia:

      Promovió Experticia Medica, a los fines de determinar el origen y la evolución de las secuelas del accidente que el actor padece y determine si durante el desarrollo de la misma existió inobservancia de las recomendaciones médicas realizadas; así mismo, indique si la hernia que padecía el actor tiene vinculación con la patología de región LUMBOSACRA.-

      A los fines de realizar dicha experticia, comparece por ante este despacho ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.623.789, en su carácter de MEDICO ESPECIALISTA TRAUMATÓLOGO, en su carácter de médico experto, en relación con el informe médico el cual corre inserto a los folios 124 y 125 de la pieza Nº 1. Al respecto, el ciudadano experto señaló al Tribunal que no reconoce el documental inserto al folio 124, por cuanto no estaba suscrito por él, que sólo acepta el que riela al folio 125, por tratarse de un informe médico expedido por él, pasando a rendir su declaración, de lo cual, ilustra al Tribunal con sus conocimientos científicos sobre la materia de la cual se le requirió, y concluyó lo siguiente: entre otras cosas, el ciudadano experto indicó al Tribunal cuando se le preguntó “si el origen y la evolución de las secuelas del accidente que el actor padece y determine si durante el desarrollo de la misma existió inobservancia de las recomendaciones médicas realizadas; así mismo, indique si la hernia que padecía el actor tiene vinculación con la patología de región LUMBOSACRA” a lo que respondió que la hernia o discopatía LUMBOSACRA que padece el actor, es una enfermedad degenerativa, que pudor ser causada por el accidente o no, es decir, que la misma puede ser por causa natural por la degeneración propia de la columna como consecuencia del desgaste propio del cuerpo o puede ser que la ruptura o del disco afectado de origen o causada por el accidente, que es imposible de dar una respuesta certera sin el debido control, es decir que para poder determinar que fue el accidente, debía haber una evaluación previa al accidente y una posterior. Quien decide, no le da valor a la declaración del experto, por cuanto la misma nada aporta e la resolución de la presente causa, por cuanto la causa que se ventila es la ocurrencia de un accidente laboral y no la existencia de una enfermedad ocupacional. Y ASÍ SE DECIDE.

      Testimoniales:

      Del Dr. A.L.. Vista la incomparecencia, se declara desistida dicha prueba.

      DE LA DECLARACIÓN DE PARTE ANUNCIADA POR EL TRIBUNAL.

      Se dejó constancia que la representación de la parte demandada excuso la incomparecencia de su patrocinado. Acto seguido se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano J.A.P.R., a quien le pregunto:

      ¿Qué estaba realizando usted en la oportunidad que supuestamente? R.- “estaba poniendo la malla en un baño, en un baño principal me acuerdo, y en un banquito de unos setenta, como de 70 centímetros aproximadamente, si como esto (señalando uno de los escritorios secretariales que esta en el despacho), y estaba amarrando la malla y cuando estaba amarrando la malla me vengo de pa tras, porque los bancos son angostos, me vengo y como estábamos los compañeros…”

      ¿Como era el banco? R.- de hierro. ¿Eso era un instrumento de trabajo? R.- eso era lo que le deban a uno… a todos los obreros le daban bancos y burros de hierro… ¿Usted era supervisado en su puesto de trabajo, había una persona allí que estaba pendiente de lo que estaba haciendo? R.- cuando iba la ingeniera, pero como eran varias partes. ¿Ese día que ocurrió el supuesto accidente? R.- estaba la ingeniera. Ese día que me mandó a poner la malla en ese baño, bueno me caí. ¿No se acuerda exactamente por que se cae, había muchas piezas, tenia algún defecto el banco no podía ser? R.- no, yo estaba amarrando mi maya, cuando uno la hala pa templa, y en eso me fui de pa tras de espalda. ¿Usted estaba usando los equipos de seguridad? R.- uno usa guantes, casco y lentes y las botas de seguridad. ¿Durante el tiempo que estuvo laborando, había sufrido otro percance como ese? R.- no. ¿Alguna vez lo amonestaron por no estuviera haciendo la tarea de manera debida? No, que yo recuerde no. … omisis… ¿en cuanto a herramientas o instrumentos? R.- tenazas porque yo trabajaba amarrando las mayas. ¿Usted participó en algún comité de seguridad industrial, en esa empresa? R.- Si, yo era delegado de prevención en el 2009, después del accidente, antes no había delegado. ¿En virtud de ese accidente que supuestamente usted le acaeció, la empresa le brindo asistencia médica? Si cuando yo me caí llamaros a una ambulancia porque antes allí no había ambulancia… ¿algún otro auxilio le prestaron, le pagaron medicina? R.- si,…

      De acuerdo a los dichos del actor adminiculándolos con el cúmulo probatorio, antes apreciado y valorado por este Tribunal, suman indicios que llevan a concluir a quien sentencia que ciertamente en fecha 25 de Mayo del 2008, el actor se encontraba colocando una malla en la pared de en la parte alta del baño principal, montado sobre un banco metálico, a la altura de 70 centímetros realizando su trabajo, y que, al momento de estar sujetando la, se cae de espalda, ocurriendo así un accidente laboral.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De la distribución de la carga probatoria en la forma como quedo trabada la litis corresponde a la accionada demostrar que el accidente de trabajo fue producto de un acto inseguro y no como consecuencia de la violación por parte de la accionada, ello por cuanto se evidencia el hecho con el nexo causal

      Del punto previo alegado por la demandada de autos,

      La representación de la accionada, alega punto previo sobre la existencia y oposición de una Cosa Juzgada, entendiéndose que la misma constituye un presupuesto indispensable para la resolución de la controversia sometida al juicio. Refiere que la parte actora incluye dentro de su pretensión conceptos que han sido transados por las partes y homologado por el Juez competente en materia laboral. En relación a la configuración de la Cosa Juzgada, debe entender existe una sentencia definitivamente firme que declara la cosa juzgada sobre lo transigido en el texto de la Transacción, dentro del ordenamiento jurídico existen innumerables criterios sobre el carácter de la cosa juzgada de las transacciones, criterios establecidos en las leyes y reglamentos como por doctrinas jurisprudenciales. Sostiene que se cumplieron los extremos legales en la causa GP02-L-2010-1644, donde le otorga el carácter de Cosa Juzgada a los conceptos transados por las partes. Se observa este Juzgador, que en el acervo probatorio de la demandada de autos no existen elementos suficientes que sustenten sus dichos, por cuanto la causa debidamente transada y homologada, trata sobre patología sufrida en el año 2010, es decir sobre el traumatismo LUMBOSACRA, siendo que el presente asunto versa sobre la demanda por accidente laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la Prejudicialidad alegada, referente a la P.A. que certifica dicho accidente como ocupacional y que resulta ser la prueba fundamental en la presente pretensión, esta siendo atacada por ilegalidad por la representación de la demandada a través de una demanda de Nulidad consignada en fecha 27 de Noviembre del año 2013, donde se solicita la nulidad de la P.A. Nº 120272 de fecha 07 de Mayo de 2013 y la Nº 002257 de fecha 18 de Julio de 2012, ambas dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga Montilla” (DIRESAT CARABOBO). Por cuanto existe una Demanda signada con el Nº GP02-N-2013-000488, y que cursa por ante el Tribunal Superior Tercero de este Circuito judicial.

      En el caso de autos, el demandado señalo en su escrito de contestación, la existencia de una cuestión prejudicial, debido que interpuso por ante el Juzgado Superior con Competencia Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, una demanda donde pretende la nulidad de la p.a. Nº 120272, de de fecha 07/05/2013 (certificación del accidente de trabajo al trabajador Traumatismo de la región Lumbosacra ocasionando una la Discapacidad Parcial y Permanente) y la Nº 002257, de fecha 18/07/2012, (donde determina Discapacidad Parcial y Permanente, establecida en un 31%), ambas dictadas por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Estado Carabobo Dra. Olga Montilla” (DIRESAT CARABOBO) y que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

      La nueva ley laboral, no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada; mas aun, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas ello, en virtud a que se le da la facultad al Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de a los fines de la corrección de los vicios o errores que pueda presentar el libelo de la demanda por medio del despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem, “suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo.

      No obstante, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.

      Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales y será el Juez de sustanciación que mediante auto motivado decida lo conducente, tal y como ha sucedido en el presente caso, que en el momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada señalo la existencia de una cuestión prejudicial.

      La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

      el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

      .

      Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

      La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

      Por su parte el criterio pacifico de nuestro máximo tribunal para la procedencia de la prejudicialidad son:

      a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.

      b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

      c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

      De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia reiterada y pacifica, exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

      La nueva Legislación laboral, se prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada; mas aun, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas ello, en virtud a que se le da la facultad al Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de a los fines de la corrección de los vicios o errores que pueda presentar el libelo de la demanda por medio del despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem, “suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo. No obstante, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.

      Por otra parte, al declararse la prejudicialidad en sede Civil el efecto palmario, es que

      Omisis “… el proceso continuará hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” (Articulo 355 del Código de Procedimiento Civil)

      En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia No.217 del 09 de Marzo de 2005 (Caso Inversiones Entre Ríos, C.A.) reitera lo anterior, en los siguientes términos:

      … La inmediata consecuencia procesal de tal pronunciamiento (declaratoria sin lugar de cuestión previa opuesta), es la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda y de esta forma, la trabazón definitiva (de fondo) de la litis. Ello, por sí mismo, no produce agravio constitucional alguno a la presunta agraviada, pues no limita el ejercicio de su defensa en ulteriores etapas del iter procesal…

      Lo anterior tiene una trascendencia en cuanto al trámite, que se le debe dar al pronunciamiento de prejudicialidad, dado que en el p.l., la primera instancia cuenta con dos fases, la de mediación y la de juicio, la cual se desarrolla en dos tribunales que tienen una competencia funcional distinta, aunado a la circunstancia de que la prejudicialidad deber ser interpuesta hasta el acto de la instalación de la audiencia preliminar, ya que ella debe ser anterior a la existencia del proceso en el cual se opone. En este punto cabe preguntarse ¿En que estado y grado del proceso debe suspenderse la causa?

      Para contestar la anterior interrogante es necesario efectuar la siguiente consideración:

      El instituto de la prejudicialidad, como se señaló up supra, es ajeno a las normas adjetivas laborales, y en razón de ello, es necesario aplicar por analogía, de conformidad con el articulo 11 de la LOPT, lo previsto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, se debe tramitar el proceso y suspenderlo en el estado de dictar sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, pero sin olvidar la estructura del p.l..

      En tal sentido, y dada la particular arquitectura del p.l., obliga a que la causa debería suspenderse dentro de la misma Audiencia Preliminar, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe declararla, y la suspensión de la causa consistiría en que se cumplirían todos los actos procesales hasta llegado el momento en que la causa debiere ser remitida a la fase de juicio.

      En otras palabras, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debería intentar la mediación a lo largo de la Audiencia Preliminar o sus respectivas prolongación durante el lapso establecido en la ley, si el Juez así lo considera conveniente, y posteriormente aperturar el lapso de contestación de la demandada, para que una vez vencido ese lapso, suspender el proceso hasta tanto no sea resuelta la cuestión prejudicial mediante sentencia definitivamente firme, ya que si se remitiese la causa al Juez de Juicio para este la suspendiese al estado de dictar sentencia, ello no podría ser posible, dado que al finalizar la audiencia de juicio el Juez debe de manera inmediata dictar sentencia y no le seria posible suspender el dispositivo del fallo, a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial, debido a la prohibición expresa de la Ley que le ordena dictar sentencia una vez haya concluido el debate oral (so pena de destitución) a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al p.l..

      Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales y será el Juez de sustanciación que mediante auto motivado decida lo conducente, es decir, que es en el momento de la instalación de la audiencia preliminar cuando la parte demandada debe señalar la existencia de una cuestión prejudicial.

      De todo lo expuesto se concluye que la decisión de la nulidad no tiene influencia en el caso de marras, por lo cual resulta improcedente la prejudicialidad alegada por la representación de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      De la controversia principal

      En el presente caso, la controversia principal versa, sobre pretensión del actor que la demandada de autos convenga o sea condenada al pago de beneficios y compensaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador, por concepto de Daño Moral, es decir, la compensación derivada de la enfermedad ocupacional producto del accidente laboral estimada según el oficio número 002257, de fecha 18 de Julio de 2012, determinando DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ESTABLECIENDO UN 31%, siendo la cantidad correspondiente a SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 71.243,58), monto exigido por este concepto, estableciendo Salario Integral de Bs.: 62,43; mas la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: la cual estima en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.: 150.000,00), basándose en el articulo 127 de la LOPCYMA, teniendo como resultado un total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.: 221.243,58) mas la indexación que hubiere a lugar.

      De la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE

      La representación de la demandada, rechaza, niega y contradice que la fecha de ingreso del actor fue el 29 de Julio de 2007, ya que como consta el la documental marcada “2” y “3”, la relación laboral inició el 29 de Septiembre de 2007. Hecho este que el tribunal no pasa a analizar, por cuanto el mismo no guarda relación alguna con los conceptos reclamados en el presente asunto.

      Por otro lado, el accionado, niega, rechaza y contradice, que el salario normal para el calculo de las supuestas indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sea de Bs.: 62.43, ya que se evidencia del tabulador de salarios y oficios anexos a la RNL 2007-2009, que para la fecha del accidente en el año 2008, el salario del actor era de Bs.: 49.60, motivo por el cual al solicitar el actor una indemnización proveniente del accidente, debe tomarse el salario de la fecha de la ocurrencia de este y no de la certificación del mismo.

      De la responsabilidad objetiva

      Debemos indicar que la Jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

      …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

      . (Colon y Capitanee; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

      En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

      . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

      Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

      . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

      De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

      En sentencia de la Sala de Casación Social, caso J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., en Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D..

      El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

      Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

      (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

      (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

      (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

      El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

      . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

      En consideración con el comentario del Dr. R.R.M.:

      La inversión de la carga de la prueba, es una excepción a la regla de quien afirma prueba, y por tratarse se de una excepción es siempre legal y de interpretación restrictiva acomodándose en el caso concreto, es aplicable fundamentalmente en los de accidentes de trabajo y en los casos de responsabilidad civil donde el causante del daño tiene que demostrar que no incurrió en culpa o negligencia alguna. En su libro LA PRUEBA EN EL P.L., Primera Edición, Universidad Católica del Táchira, 2013, pp.190).

      Ahora bien, a través del material probatorio cursante en autos, queda demostrado con la documental marcada “A”, oficio Nº 120272, emanado de INPSASEL, certificación de “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de un accidente laboral” (hecho no controvertido), quedando demostrada así, la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none, para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      En cuanto a la responsabilidad subjetiva: Se debe analizar las variables establecidas por la Jurisprudencia pacifica en virtud de lo señalado por la sala de Casación Social.

      (…) Así mismo, debe entenderse a la responsabilidad civil por hecho ilícito, pues, su fundamento es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

      Así ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

      (...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

      ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’

      . (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

      Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      Con respecto a la cuantificación del Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación del Daño Moral, es el “HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL”, es decir, todas aquellas circunstancias de hecho que generan el petitum dolores, que se reclama, probado que sea el mismo se procede la estimación del daño el cual al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, se hace al prudente arbitrio del juez, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio del año 2004, donde hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto analizando los siguientes aspectos:

    34. De la entidad de la o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el accidente ocupacional, sufrido por el actor, trajo como consecuencia una lesión en la región Lumbosacra, ocasionando en el trabajador una discapacidad parcial y permanente.

    35. El grado de culpabilidad del actor: la parte demandada, no aporto los elementos necesarios para dejar probo, la culpabilidad del actor, quedando este ultimo eximido de responsabilidad de la ocurrencia del daño.

    36. La conducta de la victima: no consta en autos que el accidente sufrido por el trabajador fuese causado de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    37. Grado de Educación y cultura del reclamante: trabajador que siempre ha subsistido de su salario, con una educación básica no especializada.

    38. Posición Social y Económica: el trabajador depende de su trabajo para subsistir y garantizar la manutención de su familia.

    39. Capacidad económica del accionante: No consta otros ingresos.

    40. Posibles atenuantes a favor de la empresa reclamante: Se observa que la accionada se responsabilizo por los gastos médicos generados, le brindó ayuda, no solo medica sino también económica, al darle unas ayudas monetarias hasta Julio del 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, a pesar que las mismas debían estar cubiertas por el I.V.S.S., aunado al hecho que la empresa reubico al trabajador durante el periodo de incapacidad física, para evitar agravamiento de la misma, otorgando el trato especial que establece la Ley, que realizó el efectivo seguimiento del padecimiento y su periodo de fisioterapias, cancelando y pautando todas las consultas medicas pertinentes.

    41. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar la situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar la calidad de vida y la salud.

      En el orden los razonamientos expuestos, este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al accidente sufrido y las dolencias producto de dicho accidente, por concepto de INDEMNIZACIÓN por el accidente de trabajo Artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT. requiere la compensación mínima determinada por INPSASEL según informe pericial signado con el número 002257, de fecha 18 de Julio de 2012, determinando discapacidad parcial permanente, estableciendo un 31%, siendo la cantidad correspondiente al Salario Integral según el tabulador de salarios y oficios anexos a la RNL 2007-2009, que para la fecha del accidente en el año 2008, a razón de Bs.: 49.60 X 1.141 dias, para un monto total de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.: 56.593,60), por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Y por la INDEMNIZACIÓN del DAÑO MORAL: CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.: 50.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En conclusión, la suma a indemnizar por los conceptos demandados es por un total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 106.593,60). Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a las costas procesales demandadas, el Tribunal las niega por cuanto dicho concepto, debe ser reclamado mediante un proceso separado, de conformidad con lo establecido en la Ley de abogado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      DISPOSITIVA

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el planteamientote Cosa Juzgada alegada por la representación de la parte demandada; 2) SIN LUGAR la defensa de Prejudicialidad. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.521.103, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por lo cual se condena a la demandada de autos CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.: 56.593,60), por concepto de indemnización por accidente de trabajo y la cantidad de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.: 50.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, para un total de un total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 106.593,60), al ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.521.103.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena al accionado al no haber resultado totalmente vencida la parte accionada.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 21 días del mes de septiembre del año 2015, años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

      La Jueza,

      Abg. E.Z.O.S.

      La Secretaria,

      Abg.

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