Decisión nº 585 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 25 de septiembre de 2009 es admitida por este Tribunal la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano J.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.784.068, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.M., R.E.Á.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 1.444.549, 1.065.295, 125.145, 1.656.946, 2.871.918, 1.040.775, 121.371 y 1.045.115, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 14 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.014, consigna instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 40, Tomo 111, según el cual el demandante le otorga Poder Judicial General para que defienda sus derechos.

En fecha 20 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección para realizar la citación.

En fecha 26 de octubre de 2009, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio BELKY G.A. consigna instrumento poder otorgado por los ciudadanos R.E.Á., T.M.M., E.M.P. y TEMELIO MORALES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 7 de marzo de 1989, anotado bajo el No. 95, tomo 22.

En fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada Belky Gil presenta convenimiento en representación de los ciudadanos T.M.D.P., R.H.M., L.H.M., M.C.H.M., H.S.A.M., A.A.M., M.P.D.A.M., N.A.D.A., R.E.A., HILDEMARO AVILA, E.A.D.H., M.A., T.M.D.A., G.J.A., R.A.A., D.E.A.M., R.A.M., A.I.M.D.G., V.M., RIQUILDA E.M.D.I., M.A.M.D.L., R.A.M., todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, herederos de M.C.M., heredera universal de M.M..

En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado D.G.L., consignó copia certificada de documento poder expedido por el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual consta la cualidad de apoderado judicial del abogado EDICCIO R.C..

Por resolución de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el convenimiento realizado y ordena gestionar la citación de los codemandados M.M., J.A.M. y J.D.C.M. y además, la comparecencia personal de los codemandados R.E.Á.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P. y TEMELIO MORALES.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado D.G.L., se da por notificado de la referida resolución.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Secretaria deja constancia de que fueron consignados los fotostatos para realizar los recaudos de citación. Seguidamente, en fecha 1 de marzo de 2011, se libraron recaudos de citación y recibos.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal indica que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación. Luego, en fecha 21 de marzo de 2011, expuso que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora a objeto de citar a los ciudadanos J.A.M., J.D.C.M. y M.M., diligencia que resultó sin éxito.

Previa solicitud de parte y conforme a lo acordado en resolución de fecha 26 de julio de 2010, en fecha 15 de abril de 2011, este Juzgado ordena librar boletas de citación para los ciudadanos R.E.Á.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P. y TEMELIO MORALES. Se cumplió en misma fecha.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la citación en la persona de los codemandados TEMILIO MORALES, E.M., T.M., C.M. y R.Á..

Agotado este trámite, previa solicitud de parte, el Tribunal ordena la citación cartelaria de los ciudadanos TEMILIO MORALES, E.M., T.M., C.M. y R.Á..

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal dicta resolución en la cual deja sin efecto todas las actuaciones efectuadas a partir de la exposición del Alguacil de fecha 21 de marzo de 2011, en consecuencia, se ordena la notificación de los ciudadanos TEMILIO MORALES, E.M., T.M., C.M. y R.Á., para que expongan lo conducente sobre el convenio realizado. Respecto a los ciudadanos J.A.M., J.D.C.M. y M.M., se ordenó su citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de julio de 2011, se libraron boletas de notificación y cartel de citación.

Consta exposición del Alguacil manifestando la imposibilidad de efectuar la notificación personal de los codemandados en fecha 4 de agosto de 2011.

El apoderado actor consigna los ejemplares de periódicos en los cuales aparecen publicados los carteles de citación respectivos, desglosados y agregados a las actas en fecha 8 de agosto de 2011. En fecha 26 de septiembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la dirección indicada por la parte demandante, el cartel de citación librado en el presente proceso.

Notificado y juramentado el abogado en ejercicio C.A.O., como defensor Ad-Litem de los codemandados TEMILIO MORALES, E.M., T.M., C.M. y R.Á., en fecha 28 de marzo de 2012 consta en actas su citación.

En fecha 23 de abril de 2012, el abogado C.A.O., dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó pruebas. De igual manera, en fecha 4 de junio de 2012, la parte demandada, defensor Ad-Litem presentó pruebas.

En fecha 8 de junio de 2012, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes. En fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal dicta auto admitiendo los escritos de pruebas. En la misma fecha, se libró despacho.

En fecha 20 de julio de 2012, el abogado D.G.L., consigna copias certificadas de actuaciones pertenecientes al expediente 18.339, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Partición de Herencia, en el cual consta Convenimiento Judicial, homologado en fecha 30 de octubre de 1998.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 1 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dicta resolución en la cual determina que no se ha verificado la notificación cartelaria de los ciudadanos R.E.Á.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P. y TEMELIO MORALES, ordenando la misma para la continuación del proceso.

En fecha 26 de febrero de 2013, la abogada BELKY GIL, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se da por notificada en nombre de los ciudadanos R.E.Á.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P. y TEMELIO MORALES, actuación que conllevó al pronunciamiento del Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2013, en el cual reitera la necesidad de agotar la notificación cartelaria de los mencionados ciudadanos.

Así las cosas, en fecha 21 de marzo de 2013, este Juzgado libra el referido cartel de notificación. En fecha 11 de abril de 2013, el apoderado actor consigna el ejemplar del periódico contentivo del cartel de notificación, siendo desglosado y agregado a las actas procesales en fecha 12 de abril de 2013.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la abogada Belky Gil, solicita se homologue el convenimiento realizado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

Verifica este Tribunal que en fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada Belky Gil, presenta diligencia en representación de los ciudadanos T.M.D.P., R.H.M., L.H.M., M.C.H.M., H.S.A.M., A.A.M., M.P.D.A.M., N.A.D.A., R.E.A., HILDEMARO AVILA, E.A.D.H., M.A., T.M.D.A., G.J.A., R.A.A., D.E.A.M., R.A.M., A.I.M.D.G., V.M., RIQUILDA E.M.D.I., M.A.M.D.L., R.A.M., todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, herederos de M.C.M., heredera universal de M.M., representación que consta en documento Poder General de Administración y disposición que corre inserto al expediente, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de 1.989, anotado bajo el Nº 95, Tomo 22 de los Libros respectivos y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 del mismo mes y año, anotado bajo el Nº 42, Protocolo 3°, Tomo 1°, Primer Trimestre.

Mediante dicha diligencia la referida abogada conviene en todos y cada uno de los términos establecidos en la demanda intentada por el ciudadano J.A.S., traspasando al demandante todos los derechos de propiedad y posesión que les corresponden a sus representados sobre la porción de terreno que abarca una superficie de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (8.565, 68 Mts2), cuyos demás datos constan en actas.

Ahora bien, del señalado documento Poder General de Administración y disposición otorgado a la abogada Belky Gil, este Sentenciador se percató de la data vieja del instrumento poder presentado, aunado al hecho de que entre sus poderdantes se encuentran los codemandados T.M.M.P., R.E.Á.M., C.A.M., E.M. y TEMELIO MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad V- 1.656.946; V-1.065.295; V-125.145; V-2.871.918 y V-1.040.775, respectivamente, no ostentando el carácter de representante del resto de los codemandados, ciudadanos M.M., J.A.M. y J.D.C.M., motivo los cuales obligaron a este Tribunal a ordenar por una parte, notificar a los codemandados cuya representación judicial detenta judicialmente la mencionada profesional del derecho y por otra, la citación de los codemandados que no gozan de representación judicial alguna.

Una vez cumplida la ordenada notificación de los codemandados T.M.M.P., R.E.Á.M., C.A.M., E.M. y TEMELIO MORALES, este Juzgador observa que no comparecieron a este Despacho a apercibirse de las actas y exponer lo que a bien tuvieran sobre el convenio suscrito por la abogada en ejercicio Belky G.A.. Asimismo, agotada la citación personal y cartelaria de los codemandados M.M., J.A.M. y J.D.C.M., les fue designado como defensor Ad-Litem al abogado C.A.O., quien en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda.

Así las cosas, visto que dada la vieja data del poder en virtud del cual la abogada Belky Gil presentó convenio aceptando todos y cada uno de los términos de la demanda, ordenó este Tribunal la comparecencia personal de los codemandados a fin de que se impusieran de las actas procesales, no verificándose dicha comparecencia y por ende, no constando la manifestación de voluntad de los accionados de allanarse a la demanda, en consecuencia, no habiéndose cumplido con la exigencia impuesta por este Juzgador para convalidar el instrumento poder fundante del convenio propuesto por la referida abogada, mal puede este Juzgador valorarlo positivamente, considerar en derecho el convenimiento realizado y pasar a homologarlo, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

-III-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la demanda, se observa que el ciudadano J.A.S.F., alega que según documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2009, anotado bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 4°, que compró a los ciudadanos T.M.D.P., R.H.M., L.H.M., M.C.H.M., H.S.A.M., A.A.M., M.P.D.A.M., N.A.D.A., R.E.A., HILDEMARO AVILA, E.A.D.H., M.A., T.M.D.A., G.J.A., R.A.A., D.E.A.M., R.A.M., A.I.M.D.G., V.M., RIQUILDA E.M.D.I., M.A.M.D.L., R.A.M., antes identificados, herederos de M.C.M. (Heredera Universal de M.M.).

Que representan un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la Sucesión de M.M., representados por la abogada en ejercicio BELKY G.A., igualmente identificada, según consta en instrumento poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 1989, anotado bajo el N° 42, Protocolo 3°, Tomo 1, Primer Trimestre; que esta condición o derechos, se evidencian del convenimiento celebrado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA seguido entre los herederos del causante M.M., en el expediente N° 18339, homologado el día 30 de octubre de 1998.

Asimismo, compró a M.R.M.L., cédula de identidad N° 4.994.606; A.I.M.L., cédula de identidad N° 4.143.884; C.A.M.D.L., cédula de identidad N° 3.925.823; Z.L.D.M., cédula de identidad N° 1.098.195; A.I.M.D.G., cédula de identidad N° 3.932.606; I.C.M.P., cédula de identidad N° 4.148.766; J.E.M.P., cédula de identidad N° 3.926.807; E.L.P.E., cédula de identidad N° 2.871.948, L.C.M.P., cédula de identidad N° 8.505.402 y L.M.P., cédula de identidad N° 3.926.100, actuando en su propio nombre y representación; herederos de H.M. (Heredero Universal de M.M.).

Quienes representan un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la Sucesión de M.M., representados por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.654.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 14 de marzo de 1989, anotado bajo el N° 94, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado posteriormente en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2007, bajo el N° 28, Protocolo 3°, Tomo 2, que estos derechos se evidencian del convenimiento celebrado ante el Juzgado Tercero, antes mencionado.

De igual forma a A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.811, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.842, A.M.S.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 1.641.999 y de igual domicilio, actuando en su propio nombre y representación; ambos apoderados de los ciudadanos: J.A.B.M., Cédula de Identidad N° 4.158.434; M.D.L.T.B.D.N., Cédula de Identidad N° 4.145.279; E.R.P.M.D.S., Cédula de Identidad N° 5.847.553; J.T.M., Cédula de Identidad N° 1.099.978; A.D.C.P.M., Cédula de Identidad N° 9.782.341; representados por la abogada en ejercicio A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.842; y M.S.M., antes mencionado; representación que consta en documento poder debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2004, bajo el N° 03, Protocolo 3°, Tomo 3, y L.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.648.306, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, herederos de J.R.M. (Herederos directos de M.M.), que venden los derechos que les corresponden de la Sucesión M.M., condición o derechos que devienen del convenimiento antes citado.

Por otra parte, a EDICCIO R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.889, en representación de las ciudadanas M.J.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.762.746; L.M.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.933.086, de este domicilio, representación que consta en documento poder registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 13, Protocolo 3°, Tomo 3° y las ciudadanas Z.M.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.827.173, P.L.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.764.169, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, herederos de J.R.M. (Herederos directos de M.M.), condición o derechos que se evidencia del convenimiento, ya mencionado, y G.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.053.327, heredero de M.M., que representa un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la sucesión M.M., representados por el abogado en ejercicio H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.572, de este domicilio, representación que en documento poder registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2006, registrado bajo el N° 6, Protocolo 3°, Tomo 3°, condición o derechos que se evidencian en el convenimiento tantas veces mencionado.

Refiere que el objeto de la venta fue un inmueble propiedad de la Sucesión M.M., constituido por una parcela de terreno propio, el cual es parte de mayor extensión que se encuentra comprendido dentro de los terrenos propiedad de la Sucesión M.M., tal como se determina en el plano de mensura correspondiente, signado con el N° P.U.C. 79-02, causante este quien adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.Z., el día veintisiete (27) de diciembre de 1872, volumen de Tierra N° 7, N° 74, y abarca una superficie de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (8.565,68 mts.2), según plano de mensura y esta situado a la margen derecha de la carretera conocida como Sibucara, que conduce de Maracaibo hacia la población de S.C.d.M., Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 10; SUR: Linda con Granja La Chinita; ESTE: Linda con Avenida 108 A y OESTE: Con propiedad que es o fue de W.E. y sus medidas son las siguientes: Vértices: V1- V2: ochenta metros con treinta centímetros (80,30 mts); V2-V3: treinta metros con dieciocho centímetros (30,18 mts); V3-V4: dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 mts); V4-V5: ciento quince metros con veinte centímetros (115,20 mts); V5-V6:veintitrés metros con treinta y cuatro centímetros (23,34 mts); V6-V1: ciento cincuenta metros (150,00 mts).

Sigue alegando el demandante, que tal como se desprende del mismo documento quedó en comunidad con los ciudadanos M.M., R.E.A.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M., antes identificados, por lo que los demanda para la partición o división del bien común; que el bien debe ser dividido proporcionalmente así: Una novena parte para cada uno de los condóminos; que el bien tiene en la actualidad un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), que a cada condómino le tocaría la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.777,77).

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de los codemandados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual: Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

-V-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo anteriormente establecido, en aras de verificar la existencia de la comunidad, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos:

De la parte actora:

- Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado, invocando para ello el principio de la comunidad de la prueba.

• Promovió copia certificada de documento de compra-venta registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 4°.

En virtud de esta documental con la cual busca el accionante sustentar los alegatos de su libelo de demanda, este Juzgador considera que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, de tal modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la declara como fidedigna y en consecuencia, le otorga el valor formal probatorio que de la misma se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consignó copias certificadas de documento Poder General de Administración y Disposición, conferido a los ciudadanos LUIS PINEDA PIRELA, BELKY G.A. y W.S.M., por los herederos R.E.Á.M., C.A.M.P., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES y otros herederos pertenecientes a la sucesión M.M., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 7 de marzo de 1989, anotado bajo el No. 95, tomo 22.

Siendo que el fin de esta instrumental era servir de legitimidad al convenimiento presentado por la abogada Belky Gil en representación de los codemandados R.E.A.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P. y TEMELIO MORALES y visto que respecto a dicho documento este Tribunal considerando la antigua data de su otorgamiento, ordenó la comparecencia personal de los codemandados a fin de que se impusieran de las actas procesales, no verificándose dicha comparecencia y por ende, no constando la manifestación de voluntad de los accionados de allanarse a la demanda, resulta forzoso para este Sentenciador desecharlo del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió prueba de informes para que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial e informara sobre el convenimiento judicial celebrado por ante ese Tribunal, en el juicio de Partición de Herencia, seguido entre los herederos del causante M.M., en el expediente Nº 18.339, homologado en fecha 30 de octubre de 1998.

Esta probanza fue tramitada, librándose oficio bajo el Nº 725-12, dirigido a la Dra. Glorimar Soto Romero, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del cual dejó constancia el Alguacil de su consignación en fecha 19 de junio de 2012. No obstante, el abogado promovente consignó diligencias seguidas por ante ese Despacho a tal fin, siendo que tras conocerse que el expediente requerido fue remitido a Archivo Judicial, no logró ubicarse el mismo por no existir concordancia entre las partes aportadas, en consecuencia, no queda más para este Tribunal que desecharla del proceso.

• Promovió copias certificas del documento consignado junto al libelo de demanda, en el cual hizo la compra de los derechos sobre el terreno, objeto del litigio, a los herederos de la sucesión de M.M., el cual quedó registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de junio de 2009, bajo el Nº 9, Protocolo 1, Tomo 4.

• Consignó copias certificadas del convenimiento judicial homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2005, anotado bajo el N° 9, Protocolo 1°

Considerando que dichas documentales fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.360, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.

Del Defensor Ad-Litem:

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficia a la parte que representa. Invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

Al respecto se debe acotar que el mérito que se desprenda de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se Aprecia.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:

Plantea el demandante que compró derechos sucesorales por convenimiento celebrado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho ante el cual se instauró demanda de Partición de Herencia del causante M.M., venta registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 4°, en virtud de la cual quedó en comunidad con los ciudadanos M.M., R.E.A.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M., antes identificados, por lo que los demanda para la partición o división del bien común; que el bien debe ser dividido proporcionalmente así: Una novena parte para cada uno de los condóminos; que el bien tiene en la actualidad un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), que a cada condómino le correspondería la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.777,77).

Sobre la comunidad y el procedimiento para su partición explana nuestro Legislador en el Código Civil lo siguiente:

Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

.

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)

.

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…

Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”

Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales y se legitima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.

El procedimiento para incoar esta demanda está explicado en la N.A., del cual, para el caso en cuestión, interesa la aplicación del ya transcrito artículo 778, que establece las consecuencias de la falta de oposición o discusión a los bienes alegados por la demandante. Y es que en el caso de autos, se observa que el Defensor Ad Litem de los codemandados M.M., J.A.M. y J.D.C.M., designado en la presente causa, sólo se limito a negar, rechazar y contradecir lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, sin realizar oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, tal como lo prevé el Artículo 778 ejusdem, así como no hizo prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados por el accionante, en tal sentido, se tienen como aceptados los mismos. Así se declara.

Ahora bien, pasa este Juzgador a revisar si en la demanda se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, estos son:

  1. ) La existencia del título del cual se deriva la comunidad, tenemos que en relación a este particular de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al instrumento presentado por la parte demandante con su escrito de demanda, documento de compra-venta suficientemente determinado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido, se observa la adquisición en la proporción de un 89,606% de los derechos que les correspondían a una considerable representación de herederos del causante M.M., por parte del ciudadano demandante J.S.F., cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. ) Los nombres de los condóminos. En relación a este requisito se observa de las actas, específicamente de las copias certificadas del convenimiento judicial homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1°, la determinación de los herederos del causante, observándose que ante la venta de los derechos realizada por una considerable representación de herederos, el ciudadano J.S.F., quedó en comunidad con los ciudadanos M.M., R.E.A.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M., tal como manifiesta en el escrito libelar presentado, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito exigido en la norma in comento. Así se declara.

  3. ) La proporción en la que debe dividirse el bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que el demandante, indica que en virtud de la venta de los derechos pertenecientes a una considerable representación de herederos del ciudadano M.M., quedó en comunidad con los ciudadanos M.M., R.E.A.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M. y considerando que a su juicio, “el inmueble que se discute tiene actualmente un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), la partición del bien común deberá realizarse proporcionalmente así en una novena parte para cada uno de los condóminos, correspondiéndole la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.777,77) a cada uno”, cumpliéndose en principio con el tercer requisito exigido. Así se declara.

Analizadas las actas procesales y la falta de contradicción de los demandados, se evidencia la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos M.M., R.E.A.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M., ya identificados, sobre un inmueble de la Sucesión M.M. constituido por una parcela de terreno propio, el cual es parte de mayor extensión que se encuentra comprendido dentro de los terrenos propiedad de la Sucesión M.M., causante este quien adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.Z., el día veintisiete (27) de diciembre de 1872, volumen de Tierra Nº 7, Nº 74, y abarca una superficie de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (8.565,68 mts.2); situado al margen derecho de la carretera conocida como Sibucara, que conduce de Maracaibo hacia la población de S.C.d.M., Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 10; SUR: Linda con Granja La Chinita; ESTE: Linda con Avenida 108 A y OESTE: Con propiedad que es o fue de W.E. y sus medidas son las siguientes: Vértices: V1- V2: ochenta metros con treinta centímetros (80,30 mts); V2-V3: treinta metros con dieciocho centímetros (30,18 mts); V3-V4: dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 mts); V4-V5: ciento quince metros con veinte centímetros (115,20 mts); V5-V6:veintitrés metros con treinta y cuatro centímetros (23,34 mts); V6-V1: ciento cincuenta metros (150,00 mts).

Ahora bien, respecto a la proporción en la que debe dividirse el bien, y la cantidad correspondiente a cada condómino aprecia este Sentenciador que la parte actora alegó “siendo que quedé en comunidad con los ciudadanos M.M., R.E.A.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M. y considerando que el inmueble que se discute tiene actualmente un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), la partición del bien común deberá realizarse proporcionalmente así en una novena parte para cada uno de los condóminos, correspondiéndole la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.777,77) a cada uno”.

No obstante, considera apropiado este Sentenciador ahondar en cuanto a la condición en la cual pasan a suceder los ciudadanos M.M., R.E.A.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M., toda vez que la misma condiciona la proporción en la cual pasan a heredar, o mejor, la proporción de su cuota parte en relación a la comunidad, de forma tal que se permita determinar cómo ha de dividirse el bien inmueble, objeto de la partición.

Así las cosas, aprecia este Juzgador de las copias certificadas del convenimiento judicial homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1°, traído a las actas, que se tienen como únicos y universales herederos del causante M.M., a sus hijos: HELIODORO, M.C., J.R. y M.M..

Del mismo se desprende que al ciudadano H.M. le suceden los ciudadanos M.R.M.L.; A.I.M.L.; C.A.M.D.L.; Z.L.D.M.; M.M.S. (codemandado); A.I.M.D.G.; I.C.M.P.; J.E.M.P.; E.L. P1RELA ESPINA; L.M.P.; A.M. y L.C.M.P.., quienes representan un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la sucesión de M.M..

Que a la ciudadana M.C.M., le suceden los ciudadanos T.M.P.; R.H.M.; L.H.M.; M.C.H.M.; H.S.Á.M.; Á.Á.M.; M.P.D.Á.M., N.Á.D.A.; R.E.Á.; HILDEMARO AVILA; E.Á.D.H.; M.Á.; T.M.D.Á.; G.J.A.; R.Á.Á.; D.E.Á.M.; R.E.Á.M. (codemandado); R.A.M.; A.I.M.D.G.; C.A.M.P.; T.M.M.P.; E.M.P. (codemandados); V.M.; RIQUILDA E.M.I.; M.Á.M.D.L.; R.Á.M.; N.S.M.P. y TEMELIO MORALES (codemandado), quienes representan un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la sucesión de M.M..

Que al ciudadano J.R.M., le suceden los ciudadanos J.A.M.; J.D.C.S.M. (codemandados); M.S.M.; L.M.M.D.G.; J.Á.B.M.; M.D.L.T.B.D.N.; E.R.P.M.; J.T.M.; P.L.P.M.; L.L.M.D.P.; A.D.C.P.M.; Z.M.S.P. y M.J.S.P., quienes representan un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la sucesión de M.M..

Finalmente, al ciudadano M.M., hijo y heredero universal del causante, le suceden el ciudadano G.M.P., quien representa un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la sucesión de M.M..

A la luz de estas puntualidades resulta inapropiada la estimación realizada por la parte actora de la presente causa en cuanto a la proporción en la que debe dividirse el bien, y la cantidad correspondiente a cada condómino, siendo que además de que el accionante no puede estimar a su simple arbitrio el valor del bien inmueble objeto de la partición, no corresponde una novena parte a cada uno de los condóminos sino que a cada uno de ellos le corresponderá la cantidad que por razón de su cuota parte tengan dentro de la comunidad hereditaria.

En tal sentido, reconocido como fue que el ciudadano M.M., sucede al ciudadano H.M., hijo y heredero universal del causante M.M., y que asimismo, se encontraba en comunidad con doce (12) coherederos, procedió este Juzgador a determinar la cuota parte correspondiente al codemandado en autos, M.M.; de forma tal, que a través de un simple cálculo matemático como fue la aplicación de una regla de tres, en la cual se plasmó que si doce (12) personas o coherederos representaban el 25% de la referida sucesión, una (01) persona qué porcentaje representaría, traduciéndose esto en la división de veinticinco por ciento(25%) entre doce (12), dando como resultado el 2,083% para el ciudadano M.M..

De igual manera, respecto a los codemandados R.E.Á.M.; C.A.M.P.; T.M.M.P.; E.M.P. y TEMELIO MORALES, quienes suceden a la ciudadana M.C.M., se realizó el cálculo matemático a través de la explicada regla de tres, resultando un 0,893% para cada uno de los condóminos identificados anteriormente, porcentaje obtenido de la división de veinticinco por ciento (25%) entre veintiocho (28) coherederos.

De la misma suerte, se procedió a determinar la cuota parte correspondiente a los ciudadanos J.A.M.; J.D.C.S.M., quienes suceden al ciudadano J.R.M., estableciéndose un 1,923% para cada codemandado, tras efectuar la operación matemática detallada ut supra.

Entonces, considerando que no existe prohibición expresa para proceder a la partición de la comunidad, es por lo que se ordena la partición del bien común, en la proporción que corresponda según la cuota parte que ostentaban los ciudadanos M.M., R.E.Á.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M., en la comunidad hereditaria respectiva, debiéndose notificar a las partes a los fines de llevar a efecto, el nombramiento del partidor. Respecto al valor actual del inmueble se aclara que su estimación corresponderá a los peritos avaluadores designados a esta partición. Así se establece.

En tal sentido, acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a aquél en el cual quede definitivamente firme la presente decisión, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación a los bienes antes determinados. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el ciudadano J.S.F., en contra de los ciudadanos M.M., R.E.Á.M., C.A.M., T.M.M.P., E.M.P., TEMELIO MORALES, J.A.M. y J.D.C.M., plenamente identificados en actas. Así se decide.

- SE ORDENA LA PARTICIÓN del inmueble en los términos explanados en el presente fallo. Así se establece.

- SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquél en el cual quede definitivamente firme la presente decisión, para designar el partidor. Así se decide.

- SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a aquél en el cual se haga la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien objeto de partición. Así se decide.

- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. IRIANA URRIBARRÍ MOLERO

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