Decisión nº 465 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, es recibida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.589.000, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.D.C.D.R.C., quien es de nacionalidad mexicana, mayor de edad, con pasaporte Mexicano Nº 0514000608314, titular de la cédula de identidad No. E-84.429.855, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de octubre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Guadalajara, Estado de Jalisco de los Estados Unidos Mexicanos, acta de matrimonio que fue insertada con posterioridad en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el Nº 501, Libro 3.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto proferido en fecha 21 de junio de 2011, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenándose la citación de la demandada por medio de carteles, toda vez que se trata de una persona no presente en el país.

En fecha 28 de junio de 2011, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio F.J.M. y J.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.727 y 120.252.

En fecha 30 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2011, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha 22 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Seguido a esto, en fecha 04 de agosto de 2011, se libró cartel de citación.

Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2011, el abogado en ejercicio F.M.V., actuando con el carácter que consta en actas, consigna ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2010, se pronunció ordenando desglosar y agregar los mencionados periódicos a las actas procesales, cumpliéndose con ello en la misma fecha.

En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, provee designar como Defensor Ad-Litem de la ciudadana M.D.R.C., al abogado en ejercicio C.A.O.V., siendo librada la boleta de notificación en la misma fecha y notificado efectivamente el día 1° de junio de 2012.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012, acepta expresamente la designación del cargo, siendo juramentado en la misma fecha.

En fecha 28 de junio de 2012, previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal ordena librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem, dejando constancia en actas de su citación, el día 10 de julio de 2012.

En fechas 26 de septiembre de 2012 y 12 de noviembre de 2012, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano J.A.V., parte actora, quien insistió en la prosecución del proceso.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano J.A.V., parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 20 de diciembre de 2012, las admite y ordena oficiar al Servicio de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como, librar despacho de comisión de pruebas y oficio.

En la misma fecha, fija el séptimo día de despacho siguiente a este auto, para efectuar el acto de nombramiento de expertos, relativo medio de prueba de experticia electrónica promovida.

En fecha 10 de enero de 2013, el apoderado actor mediante diligencia solicita se le nombre correo especial a los fines de realizar las diligencias respectivas ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Por auto de este Juzgador, el día 16 de enero de 2013, se niega el mencionado pedimento de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°.

En la misma fecha, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, fue efectivamente celebrado. Asimismo, se libró oficio bajo el N° 42-13; despacho con oficio N° 43-04-12 y boleta de notificación a expertos.

En fecha 18 de enero de 2013, acepta el cargo y presta el debido juramento de Ley el ciudadano J.M.C., perito designado en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2013, se reciben resultas de la comisión encomendada al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se evidencia que testificaron los ciudadanos DUSMARY ANDRADE, E.D.C.D. y C.D., no compareciendo el ciudadano HELIMENAS MARTÍNEZ.

En fecha 18 de marzo de 2013, este Operador le da entrada a oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en atención a lo reseñado en oficio dirigido a su despacho, bajo el N° 42-13.

Mediante diligencia del día 03 de abril de 2013, el apoderado actor desiste expresamente de la prueba de experticia promovida.

En fecha 04 de abril de 2013, este Sentenciador fija el décimo quinto (15°) día de despacho, para presentar informes, previa notificación de las partes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano J.A.V.M., que en fecha 21 de octubre de 2006, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficialía 1° del Registro Civil del Municipio Guadalajara, Estado Jalisco, de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue insertada con posterioridad ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el N° 501, Libro 3, con la ciudadana M.D.C.D.R.C., y que de esa unión conyugal no procrearon hijos.

Expone que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “Las Camelias”, Av. 11C, N° K-09, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continúa indicando que durante los dos (02) primeros años de relación su unión conyugal se caracterizó por mantenerse en un ambiente de paz, unión y comprensión, tanto entre ellos como con sus familiares, sin embargo, con el transcurrir del tiempo, ese clima de paz y felicidad fue cambiando producto del poco apego y atenciones que su cónyuge manifestaba tanto para con su persona como para con sus familiares lo cual produjo que el ambiente se tornara en discordia y discusiones continuas.

Que debido a diferencias insuperables su convivencia marital se hizo insoportable, razón por la cual el día 08 de febrero de 2011, la ciudadana M.D.C.D.R.C., decidió abandonar el hogar común, marchándose a la ciudad de Guadalajara, Estados Unidos Mexicanos, residenciándose en la calle Mesones N° 2114-A, en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco alegando que no volvería al domicilio conyugal, que ya no quería seguir conviviendo con él, sin que hasta la presente fecha haya decidido regresar a Venezuela, de modo que ya no existe posibilidad de reanudar la vida marital pues el afecto y sentimiento que en principio los unió ya no existe.

Concluye afirmando que tal comportamiento y decisión de su cónyuge M.D.C.D.R., representa el abandono voluntario, el cual se encuentra tipificado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, en virtud del cual fundamenta la presente demanda de divorcio.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de noviembre de 2012, el defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado C.A.O.V., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual en cumplimiento de sus deberes y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, así como de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando a la vez que la demanda incoada contra M.D.C.D.R.C. sea declarada sin lugar.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

El ciudadano demandante, presentó junto al libelo de demanda la siguiente documental:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos J.A.V.M. y M.D.C.D.R.C., en el Estado de Jalisco de los Estados Unidos Mexicanos según consta en acta Nº 1566, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Guadalajara, Estado de Jalisco de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue insertada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el Nº 501, Libro 3.

En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como la referida acta fue expedida por autoridad competente para ello, tramitada debidamente para su validación en Estado Venezolano y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual consignó:

1) Copia fotostática (escaneada) del pasaporte Nº G02714231, cuya titular es la ciudadana M.D.C.D.R.C., en el cual se evidencia que el día 09 de febrero de 2011 se marchó del país. Al respecto, señala que dicha copia fue remitida por la identificada ciudadana vía e-mail. Asimismo, destaca que este pasaporte es una renovación posterior del Pasaporte Nº 05140006083.

2) Copia fotostática simple de la página principal de pasaporte Nº 05140006083, en el cual se evidencia que para el día 09 de febrero de 2011, fecha en la cual la mencionada ciudadana se marcha del país y por ende, del hogar común, dicho pasaporte se encontraba vencido.

Con respecto a estas documentales este Tribunal estima que no habiendo el actor probado la veracidad de la información que intenta hacer valer a su favor, esto es, la fidelidad de la prueba, mal puede apreciarla y darle el valor correspondiente, de tal modo, las desecha del proceso. Así se establece.

3) Promovió prueba de informes, en virtud de la cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a los fines de que informe a este Tribunal si el día 09 de febrero de 2011, la ciudadana M.D.C.D.R.C., emprendió viaje por esa Terminal aeroportuaria hacia la República de México y si presenta registro de haber retornado a esta Ciudad de Maracaibo, en fecha posterior a la señalada.

Con relación a la prueba de informes el Dr. S.M., citado por el Dr. A.C.D., en su obra El informe de prueba como medio probatorio, indica:

Es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido

Siendo que en fecha 18 de marzo de 2013, se reciben resultas de la Oficina de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la cual se suministró información conforme a los particulares solicitados, puede determinarse que la prueba fue tramitada efectivamente y por tal motivo, este Tribunal la acoge considerando el mérito que de la misma se desprende.

4) Promovió la testimonial de los ciudadanos DUSMARY CHIQUINQUIRÁ A.R.; E.D.C.D.; C.E.D.P. y HELIMENAS R.M.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en el Municipio San F.d.E.Z. y el resto en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana DUSMARY CHIQUINQUIRÁ A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.629.550, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.V.M. y M.D.C.D.R.C., quien a su conocimiento es de nacionalidad mexicana. Manifestó que sabe que son esposos pero que ya no comporten el mismo hogar por cuanto la ciudadana MÓNICA se fue a vivir en México y abandonó el hogar desde hace dos años. Concluyó indicando que no procrearon hijos.

La ciudadana E.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.680.932, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.V.M. y M.D.C.D.R.C., quien a su juicio es de nacionalidad mexicana. Manifestó que son esposos pero que ya no comporten el mismo hogar debido a que la ciudadana MÓNICA abandonó el hogar desde hace dos años y se fue a vivir en México. Apuntó que no procrearon hijos.

La ciudadana C.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.172.441, testificó que conoce desde hace muchos años al ciudadano J.A.V.M. y por él, conoció a la ciudadana M.D.C.D.R.C., que es de nacionalidad mexicana, según indicó. Informó que son esposos pero que ya no conviven. Que tiene entendido, por medio de la mamá de la demandada, que la ciudadana M.D.R., se fue a un matrimonio y nunca más volvió sin haber tenido problemas con el señor J.V., por tanto, manifiesta que vive en México desde que abandonó el hogar común, aproximadamente desde febrero del año antepasado. No procrearon hijos, afirmó.

El ciudadano HELIMENAS R.M.V. no compareció ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la hora y fecha fijada para oír su declaración, por lo tanto el Tribunal declaró desierto el acto.

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos coinciden al afirmar que la ciudadana M.D.C.D.R.C., se mudó del domicilio conyugal, residenciándose en México, separándose de hecho del ciudadano actor J.A.V.M.; y que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

5) Promovió prueba de experticia a los fines de analizar la dirección electrónica josearamis@hotmail.com y deje constancia de la veracidad del mensaje y del archivo adjunto en el cual se remite la copia del mencionado pasaporte; la fecha del mismo; la dirección electrónica remitente de dicho mensaje y la identificación de la persona titular de la misma.

Relacionada con las copias simples del pasaporte consignado es promovida la prueba de experticia a los fines de verificar la veracidad de la misma, no obstante, en fecha 03 de abril de 2013, la parte promovente desiste de la misma. En consecuencia, la presente prueba queda desechada por este Tribunal.- Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…

b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional

.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadano J.A.V.M., alega que su cónyuge M.D.P.C., se mudó a la Ciudad de Guadalajara, Estados Unidos Mexicanos, abandonando el domicilio conyugal, ocasionando la imposibilidad de reanudar su vida marital.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento del abandono del hogar común por parte de la ciudadana M.D.C.D.R.C.; aprecia además este Sentenciador, que la Oficina de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, informó acerca de los registros migratorios de la referida ciudadana, en los cuales se evidencia que no hubo movimiento de entrada a Estado Venezolano, posterior al registro de salida hacia la Ciudad de Panamá, de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, verificada como ha sido la existencia del vínculo matrimonial conforme a la copia certificada de acta de matrimonio Nº 1566, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Guadalajara, Estado de Jalisco de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue insertada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2009, este Juzgador considerando que los hechos narrados por la parte demandante cuentan con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, y evidenciado plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, se declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos, J.A.V.M. y M.D.C.D.R.C., ya identificados. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano J.A.V.M., contra la ciudadana M.D.P.C. con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR