Decisión nº 1216 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 7 de abril del año 2014

203 y 155

Asunto n.° SP01-L-2013-000727

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: P.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12.209.024

Apoderado judicial: Abogado C.H.P.R., inscrito en el IPSA con el n. ° 25.760

Codemandadas: Junta Administradora Temporal de la empresa Central Azucarero del Táchira C. A. y Central Azucarero del Táchira C. A. (CAZTA C. A.)

Apoderados judiciales: No tiene Constituido

Motivo: Prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 31 de octubre del 2013, por el abogado C.H.P.R., en representación del ciudadano P.J.V.A., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 48.610,79.

En fecha 5 de noviembre del 2013, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de los demandados: Junta Administradora Temporal de la empresa Central Azucarero del Táchira C. A. y Central Azucarero del Táchira C. A. (CAZTA C. A.), para la celebración de la audiencia preliminar

-III-

PARTE MOTIVA

En fecha 21 de marzo del año 2014, día de la celebración de la audiencia preliminar, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, el Abogado C.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el n. º 25.760, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano P.J.V.A., consignando a su vez pruebas constantes de su escrito en seis folios útiles y sus anexos en veinticuatro folios útiles, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Junta Administradora Temporal de la empresa Central Azucarero del Táchira C. A. y Central Azucarero del Táchira C. A. (CAZTA C. A.), remitiéndose el expediente al juez de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Para decidir este juzgador observa:

El día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levanta un acta en la cual deja constancia de la comparecencia del actor, así como de la incomparecencia de la parte demandada ya identificada.

En fecha 4 de abril del 2014, se recibe el asunto remitido con oficio n. ° J4 SME-142-2014, compuesto por una pieza de 129 f. os útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, de la revisión previa efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que el demandado se trata del Central Azucarero del Táchira C. A. y la Junta Administradora Temporal. El Central Azucarero del Táchira C. A. conocido con la sigla Cazta, el cual mediante decreto n. ° 7.392 de fecha 27.4.2010, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.411, de la misma fecha, fue adquirido forzosamente por el Estado venezolano, para la ejecución de la obra: Consolidación de la infraestructura Agroindustrial para el desarrollo del potencial azucarero de la región occidental; cuya obra será ejecutada por la empresa del Estado CVA Azúcar S. A.

Esta última empresa CVA Azúcar S. A., mediante decreto n. ° 9.087 del 18.7.2012, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.968 del 19.7.2012, fue adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para funcionar como empresa matriz de las empresas del Estado destinadas a la producción, transformación y distribución del rubro caña de azúcar y sus derivados. Asimismo, se ordenó la adquisición del total de las acciones propiedad de la Corporación Venezolana Agraria [CVA], por parte de CVA Azúcar S. A.

El Ejecutivo Nacional por decreto n. 9.088 del 18.7.2012, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.968 del 19.7.2012, ordenó la adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el control accionario y representación de acciones a la empresa CVA Azúcar S. A., como empresa matriz del Central Azucarero del Táchira C. A.

El presidente de la República por decreto n. ° 474 de fecha 10.10.2013, publicado en la Gaceta Oficial de la misma fecha n. ° 40.269, ordenó la intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar S. A., incluyendo sus empresas filiales [Central Azucarero del Táchira C. A. [Cazta]; en un lapso de un año. En el referido decreto se crea la Junta Interventora y Liquidadora, la cual estará integrada por un presidente y seis miembros principales, cesando en sus funciones todos los presidentes, gerentes generales, juntas directivas y administradores ad hoc o especiales. El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el artículo 11 del decreto mencionado en este parágrafo, tiene la atribución de representar a los entes en proceso de liquidación, y resolver sobre el otorgamiento de poderes para asuntos judiciales o extrajudiciales; del mimo modo en el artículo 14 eiusdem, una vez concluido el proceso de intervención, liquidación y supresión, cesará la Junta Interventora y Liquidadora en sus funciones.

Por último, mediante resolución n. ° DM/N.° 114/2013 de fecha 18.10.2013, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 40.277 de fecha 22.10.2013, se designó al ciudadano W.R.S., como presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado CVA Azúcar S. A., quien en virtud del artículo 2 de la resolución, ejercerá la representación de la misma.

Se concluye entonces, que al haber sido demandados según el libelo de la demanda que corre inserto del f. ° 1 al 48, el Central Azucarero del Táchira C. A., y la denominada Junta Administradora Temporal, prima facie considera quien suscribe, existe un error cometido en la determinación de los codemandados, que afecta el derecho constitucional a la defensa que debe ser subsanado aun de oficio por el tribunal que así lo haya detectado.

Observando la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido de este último es el siguiente:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El error al cual estuvo sometida la notificación del demandado en el presente proceso, causa indefensión a la empresa del Estado venezolano que está siendo demandada, puesto que en ningún momento ha sido demandada la Junta Interventora y Liquidadora en la persona de su presidente ciudadano W.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En relación con la notificación la Sala Constitucional en reciente sentencia n. ° 365 del 19 de marzo del 2012, ratifica el criterio asentado en sentencia n. ° 2.944 del 10 octubre del 2005, en al cual esbozó lo siguiente:

Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos M.D.C. de Giordano y J.G.G., por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de M.M., quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León R.R.N., nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.

Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.

Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.S.F., lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide. Subrayado propio.

Concluye la Sala Constitucional en reciente sentencia n. ° 365 del 19 de marzo del 2012, ratifica el criterio asentado en sentencia n. ° 719 del 18 de julio del 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.

(Subrayado propio).

De la extensa cita anteriormente transcrita, asimismo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado, se colige de acuerdo a los folios 68 y 70, que el alguacil acudió a la sede de la empresa Central Azucarero del Táchira C. A., en la cual fijó el cartel de notificación dirigido al ciudadano G.d.S. como gerente corporativo, y a la denominada Junta Administradora Temporal de la empresa Central Azucarero del Táchira C. A., representada por la abogada N.M.J.O., e identificó al receptor de los carteles, como C.R., quien manifestó ser el representante legal de ambos entes mencionados.

Ahora bien, en ningún caso aparece como notificada la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado CVA Azúcar S. A., como empresa matriz del Central Azucarero del Táchira C. A., siendo que toda reclamación por cobro de cualquier contenido, debe ser tramitado por ante el ente liquidador en aquellas personas jurídicas sometidas a dichos procedimientos de intervención, liquidación y supresión [vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 2592 del 15.11.2004]. Del mismo modo y de acuerdo al decreto n. ° 474 de fecha 10.10.2013, publicado en la Gaceta Oficial de la misma fecha n. ° 40.269, cesaron en sus funciones todos los presidentes, gerentes generales, juntas directivas y administradores ad hoc o especiales, de las empresas del Estado adscritas a la empresa CVA Azúcar S. A., por ende, la representación legal de la empresa Central Azucarero del Táchira C. A., recae igualmente en la persona del presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado CVA Azúcar S. A.

En consecuencia, considera quien suscribe que en la presente causa se omitieron formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, al haberse declarado como válida la notificación practicada a un ente que no tiene la representación atribuida de la empresa del Estado Venezolano CVA Azúcar S. A., como lo fue la notificación de la denominada Junta de Administración Temporal, asimismo porque en ningún caso —acto de notificación—, se menciona al presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado CVA Azúcar S. A., motivo por el cual este juzgador anula todo lo actuado desde el primero de noviembre del año 2013 en adelante, y decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demandan u ordene un despacho saneador en su caso, en atención a los decretos presidenciales n. os 7.392, 9.087, 9.088, 474 de fechas 27.4.2010, 18.7.2012, ídem, 10.10.2013, en su orden, publicados en las Gacetas Oficiales n. os 37.411, 39.968, ídem, 40.269, respectivamente, de fechas 27.4.2010, 19.7.2012, ídem, 10.10.2013, en su orden, y la resolución n. ° DM/N.° 114/2013 de fecha 18.10.2013 publicada en la Gaceta Oficial n. ° 40.277, todos de fecha anterior a la de la presentación de la demanda. Así se resuelve.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: 1°: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda u ordene un despacho saneador en su caso. 2°: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN NO OBRA DIRECTA O INDIRECTAMENTE contra los intereses patrimoniales de la República, no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, lunes 7 de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 40

MÁCCh.

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