Decisión nº PJ0062013000367 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000182

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.630.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas J.M.Z. Y J.T.A.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.072.520 y 19.494.958, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOREXIS HERRERA CABRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.912, quien actúa en representación de la ciudadana J.M.Z. y la ciudadana B.D.V.D.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.472 quien asistió a la ciudadana J.T.A.Z..

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el ciudadano J.J.A.C. en contra de las ciudadanas J.M.Z. Y J.T.A.Z..

En fecha 12 de marzo de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2012, compareció el ciudadano J.J.A.C. y otorgó poder apud acta.

En fecha 03 de abril de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de abril de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones y notificación ordenada en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal insto a la parte actora a que señalara la dirección a los fines de practicar la citación de la parte demandada; siendo indicada la misma por la parte actora el día 20 de abril de 2012.

En fecha 27 de abril de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas.

En fecha 04 de mayo de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó recibos de comparecencia debidamente firmados por la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2012, compareció la ciudadana J.Z. quien presentó escrito dando contestación a la demanda y otorgo poder apud acta.

En fecha 09 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2012, este despacho agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se dictó auto en el cual se ordeno arreglar diligencias que estaban ordenadas no en forma cronológica.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte acora solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora solicito se practicara cómputo por secretaría siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 04 de febrero de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, se insto a la parte actora a impulsar la notificación a la ciudadana J.T.A.Z. y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 14 de mayo de 2013, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las boletas.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las boletas a J.T.A.Z. y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 28 de mayo de 2013, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06 de junio de 2013, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana J.T.A.Z..

En fecha 07 de junio de 2013, compareció la ciudadana J.T.A.Z. debidamente asistida de abogado, quien manifestó estar de acuerdo a los hechos expuesto en el escrito libelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La parte actora alega en su escrito libelar que esta casado con la ciudadana D.M.R.D.A., como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 425 de fecha 16 de diciembre de 1988, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.C..

Manifiesta que mantuvo una relación afectiva sin convivencia y de escaso tiempo con la ciudadana J.M.Z., quien se embarazo, enterándose después que nacio la niña en S.L., pues vivía en Petare, Estado Miranda, y que por ser criado con principios morales sólidos y con sentido de responsabilidad procedió de buena fe y creyendo que era su hija como se lo hizo creer la ciudadana J.Z., presento como tal a la niña J.T., quien nació el 13 de febrero de 1986, como consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1691.

Señala que la mamá de la niña se llevo y que no supo más de ella sino cuando tenía nueve (9) años, luego cumplió con sus obligaciones de padre y la ayudo en su manutención hasta cuando tenia como 18 años, después ella tuvo un hijo y la siguió ayudando esporádicamente, pero siempre existió la duda sobre la paternidad, por los rasgos fisonómicos que eran distintos a los suyos y la misma hija también tenia la duda, con la anuencia de J.T.A.Z., quien aceptó hacerse la prueba para la indagación de filiación biológica y cuyas conclusión fue que hubo exclusión paterna en ocho (8) sistemas de ADN y por tanto la referida niña, no puede ser hija biológica del demandante de acuerdo al resultado obtenido en la muestras analizadas, acompañando el referido informe.

Del mismo modo alega que posteriormente hablo con la madre de la joven quien le confeso que no era su hija y que había mentido por cuestiones personales las cuales se reservo, por lo expuesto precedió a demandar por Impugnación de Reconocimiento Voluntario a J.M.Z. y a J.T.A.Z., para que convengan o en su defecto a ello, sea declarada por este Tribunal en sentencia que se dicte en el presente juicio y se decrete que la ciudadana J.T.A.Z. no es su hija biológica y que inducido por error y engaño, pues fue sorprendido en su buena fe, cuando responsablemente la presento bajo la creencia que era el padre biológico y no obstante a ello mantiene el cariño y el vinculo afectivo hacia ella.

DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado y manifestó que mantuvo una relación de muy escaso tiempo con el ciudadano J.J.A.C., quien vivía en Petare y ella en S.L., pero señala que quedo embarazada en ese pequeño intervalo pero no de él, sino de otra persona y por otras razones que se reserva a las varios meses que nació J.T., pues el desconocía que estaba embarazada y del nacimiento de la niña, le comunico que era su hija y como es una persona de buen comportamiento creyó en su palabra y procedió a presentarla como su hija, como consta en el Acta de Nacimiento.

Manifiesta que con el transcurso del tiempo surgieron muchas dudas y para aclarar las mismas, hicieron la prueba para la indagación de Filiación Biológica que demostró que su hija no puede ser la hija del demandante.

Asimismo posteriormente compareció la ciudadana J.T.A.Z., debidamente asistida de abogado, quien manifestó que estaba de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda respecto a la impugnación de paternidad interpuesta por la actora, ya que con el examen practicado demostró que no era hija del demandante.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta al folio 08 del expediente ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 425, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1988; el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, las valora y se aprecia que el día 06 de diciembre de 1988, que el demandante contrajo unión matrimonial con la ciudadana D.M.R.V. en fecha cierta, y así se declara.

• Consta al folio 09 de la presente causa ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 1691, de la ciudadana J.T., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda; la cual no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el demandante presento voluntariamente en fecha 18 de julio de 1986, a la niña J.T. que era hija del exponente y de la CIUDADANA J.M.Z., cuyo nacimiento se produjo en la Población de S.L.E.M.; por lo que se tiene como cierto el alegato esgrimido por la actora, referente al reconocimiento voluntario manifestado por el hoy demandante; y así se declara.

• Consta al folio 10 del expediente Informe de Filiación Biológica, practicada a los ciudadanos J.J.A.C. Y J.T.A.Z., ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C); donde se aprecia en su conclusión lo siguiente: 1.- Hubo exclusión PATERNA en OCHO (8) sistemas de ADN. 2.- Por Tanto, la Joven J.T.A.Z. no pude ser hija biológica del señor J.J.A.C., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un Organismo Público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzada en el área de su especialización, por lo que este Juzgado lo aprecia en toda su extensión, en consecuencia de acuerdo al uso de las reglas de la sana crítica, norma establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente asignarle valor probatorio, y así se declara.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

• Asimismo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos G.V.d.C. y M.T.V.T., observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 19 de noviembre de 2012, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas, que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J.A.C. y J.M.Z., que si tuvieron conocimiento que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de afectividad, sin convivencia y de escaso tiempo para el año de 1985; asimismo manifiestan que si tuvieron conocimiento que la ciudadana J.M.Z. quedo embarazada y tuvo una niña J.T., que nació el 13 de febrero de 1986, en S.L., Estado Miranda, manifiestan además que el demandante no tenia conocimiento del embarazo y se entero después de su nacimiento y que luego la presento creyendo que era su hija, que luego no supo mas nada de ella sino cuando tenia nueve años y la ayudo hasta los dieciocho años y que siempre existió la duda que era su hija por los rasgos fisonómicos muy distintos entre ellos, señalan que la señora Jenny le mintió al señor J.A. por cuestiones personales que ella se ha reservado y que luego J.T. se hizo la prueba de ADN, y resultó que el señor Jhonny no es el padre. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la impugnación de reconocimiento voluntario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la ciudadana J.T.A.Z., no es hija del demandante y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción, y a tales efectos observa:

La acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.

2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.

El artículo 221 del Código Civil nos establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Del texto del artículo trascrito, el intérprete puede percatarse que comprende 2 aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.

En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.

La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.

En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…

La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho. No obstante a ello, este Tribunal pasa a analizar los instrumentos presentados por la parte actora con su escrito de demanda, para lo cual observa:

En el caso de autos la ciudadana J.T.A.Z., efectivamente fue reconocida por el ciudadano J.J.A.C., quien mantuvo una relación de escaso tiempo con la ciudadana J.M.Z., y fue reconocida voluntariamente por éste, según se desprende del Acta de Nacimiento signada con el número 1691 de fecha 18 de julio de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que se puede establecer que la impugnación fue interpuesta por una persona que tiene intereses legitimo para ello y que el reconocimiento esta en documento público, tal y como se dejo sentado con antelación.

Ahora bien, la doctrina también a señalado que debe haber una prueba fehaciente de que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, con respecto a este particular la parte actora consignó a los autos, Informe de Filiación Biológica, practicado ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (I.V.I.C); con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación…”

Por todo los antes expuesto, debe concluir este Juzgado que de acuerdo al Informe emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (I.V.I.C); donde se aprecia en su conclusión lo siguiente: 1.- Hubo exclusión PATERNA en OCHO (8) sistemas de ADN. 2.- Por Tanto, la Joven J.T.A.Z. no pude ser hija biológica del señor J.J.A.C., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas, el cual fue valorado por este Tribunal en su contenido al momento de analizar las pruebas, nos lleva a concluir que el demandante no es el padre biológico de J.T., hechos éstos que fueron aceptados al momento de contestar la demanda la ciudadana J.M.Z. y la ciudadana J.T.A.Z., logrando así la parte actora demostrar que no era el padre biológico de la joven J.T., por lo que debe declararse con lugar la demanda interpuesta en la presente causa, trayendo esto como consecuencia, la nulidad de pleno derecho del Reconocimiento Voluntario efectuado por el ciudadano J.J.A.C., en fecha 18 de julio de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, y se ordena que estampen una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 1691, tomo 12, año 86, de fecha 18 de julio de 1986, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.J.A.C. en contra de las ciudadanas J.M.Z. Y J.T.A.Z., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana J.T.A.Z., no es hija o descendiente biológica del ciudadano J.J.A.C., en consecuencia de ello se declara que el reconocimiento efectuado por el J.J.A.C. a la ciudadana J.T.A.Z., fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en los autos de la presente causa y en lo sucesivo la ciudadana J.T.A.Z., no podrá utilizar el apellido “ARENAS”, sino que se identificará “J.T. ZAMORA”.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que estampen una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 1691, tomo 12, año 86, de fecha 18 de julio de 1986, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:29 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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