Decisión nº PJ0072014000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos quince de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2013-000030

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.033.168.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.127.294, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.464.

DEMANDADA: M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.466.

DEFENSOR AD-LITEN Abg. E.B.M.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 193.747.-

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero (02) de dos mil trece (2013), por demanda, incoada por el ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.033.168, contra la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.466, mediante la cual demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario.

La causa se le dio entrada y fue admitida en fecha 05 de febrero de 2013, se ordenó la notificación de la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado negativo la boleta de notificación de la demandada de autos.

En fecha 20 de mayo de 2013, la parte demandante solicitó la notificación por cartel de la ciudadana M.J.P. en su condición de parte demandada.

En fecha 13 de Junio de 2013, fue consignado mediante diligencia ejemplar del Diario La Opinión donde consta en su página 22 de fecha 12 de Junio de 2013 la publicación del Cartel de Notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2013, fue designado como Defensor Ad Litem de la demandada de autos el abogado E.B.M.L., siendo juramentado el día 24 de octubre de 2014.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.J.P., y la presencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento se declaró concluida la audiencia preliminar en fase de mediación.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Fue prolongada la audiencia en espera de la consignación de los informes requeridos.

En fecha 06 de marzo de 2014, fue materializada la prueba de experticia solicitada y se dió por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 10/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio, oportunidad en la cual fue diferida para el día 22/04/2014 a las dos de la tarde (2:00 pm).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes, el ciudadano J.A.O.L., parte demandante en la presente causa, con su abogado asistente ciudadano J.M.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.J.P., compareció el Defensor Ad Litem Abogado E.B.M.L. y la Abg. L.G. en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico. En audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación y se prolongó la audiencia para el día 09/05/2014 a los fines de oír la declaración de partes de los contendientes.

En fecha 9 de mayo de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio y se emitió el pronunciamiento del fallo.

Se dejó constancia que fue oída la opinión de la adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diecisiete 17 años de edad mediante acta separada

De los hechos alegados.

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio con la ciudadana M.J.P. el día 14 de enero de 2009 por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según consta en acta de matrimonio numero Nº 01, folio 02, del año 2009 emanada del Registro Civil Municipal Parroquia San C.d.A., estado Cojedes, fijando su ultimo domicilio en el Barrio Puerto Escondido, detrás de la Estación de Servicio “La Petrolea”, casa Nro 16, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, que en el mismo acto de matrimonio manifestaron su voluntad de legitimar a una hija que lleva por nombre se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, pero que el día 10 de febrero del año 2010, su cónyuge en forma libre, espontanea y sin motivo alguno abandonó el hogar amenazándolo con no regresar como ha sido a pesar de las diligencias de su familia y amigos, por tales motivos demanda el divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la parte demandante:

-Se valora original del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil Municipal Parroquia San C.d.A., estado Cojedes, signada bajo el Nº 01, del año 2009, Folio 2, correspondiente a los ciudadanos: J.A.O. y M.J.P., que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

-Se valora original de del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil Municipal Parroquia San C.d.A., estado Cojedes, signada bajo el Nº 1500, del año 1996, Folio 255, correspondiente a la adolescente: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.

Prueba de experticia:

-Se valora Informe Técnico Parcial, de fecha 24 de febrero de 2014, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado al ciudadano J.A.O.L., inserto al folio 78 al 81 del presente asunto; el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado por ningún medio idóneo merece plena fe, al cual se le otorga valor probatorio, y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado de las conclusiones que: “Es una persona sana, tranquila y se lo pasa en el club de los abuelitos. La relación entre la adolescente y el ciudadano es una relación de adultos, y se observa que ambos están conformes. Así se declara.

-Se valora Informe Técnico Parcial, de fecha 24 de febrero de 2014, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserto al folio 82 al 84 del presente asunto; el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado por ningún medio idóneo merece plena fe, al cual se le otorga valor probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado de las conclusiones que: “Se aprecio una adolescente con características por encima de edad y sexo, con un patrón de personalidad inestable a pesar que se muestra decidida en algunos aspectos de su vida. Se constato que la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es independiente y no habita con los progenitores, aunque depende económicamente del padre. Mantiene buena relación con su padre y recibe apoyo de toda su familia, no tiene comunicación frecuente con su madre. Así se declara.

Testimoniales:

Se valoran las declaraciones de los ciudadanos J.A.C.R. y M.E.E.A., al manifestar que los ciudadanos J.A.O.L. y M.J.P., se encuentran separados de hecho, que la ciudadana M.J.P., abandono el hogar, y d.f. que no ha retornado al hogar conyugal, Declaraciones que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fueron conteste a las preguntas realizadas y coinciden con los hechos manifestado por la parte demandante. Así se declara.

Declaración de Parte:

Se valora la declaración de parte del ciudadano J.A.O., que rendida bajo juramento, manifestó que efectivamente la ciudadana M.J.P., abandono el hogar y no ha retornado, asimismo indicó que ya no son parejas, asimismo indico la forma de cumplimiento de las instituciones familiares. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una adolescente de diecisiete (17) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque la ciudadana M.J.P. abandono el hogar conyugal, sin retornar, y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte de la ciudadana M.J.P., que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil venezolano. Así se establece.

Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su artículo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.

Ahora bien, probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte de la ciudadana M.J.P., es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la parte demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

En consecuencia se pasa se pasa a fijar las instituciones familiares, quedan de la siguientes forma: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana M.J.P., por concepto de obligación de manutención se fija la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensual, para el mes de agosto la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), en cuanto a los gastos médicos y de medicina, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), en cuanto al régimen de convivencia, será realizara de la siguiente manera: cada 15 días la adolescente compartirá con el progenitor desde el día sábado en horas de la mañana hasta el domingo a las 03:00 de la tarde, en la época de carnaval, la adolescente compartirá con la progenitora, en épocas de semana santa, compartirá con el progenitor y para el mes de diciembre 24 y 25 con el progenitor, 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora de forma alterna cada año, las vacaciones escolares los primeros 15 días con el progenitor y el resto con la progenitora. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 1.033.168, contra la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.466. Así se decide

Segundo

Se establece las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los quince (15) días del mes de mayo (5) de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000037.

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