Decisión nº 1240 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves quince de mayo del año 2014

204 y 155

Asunto n.° SP01-L-2009-000889

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.343.291.

Apoderado judicial: Abogado C.H.P.R., inscrito en el IPSA con el n. º 25.760.

Demandado: Desarrollo Uribante Caparo C. A. filial Cadafe, hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).

Apoderados judiciales: Abogados: J.C.P.C., Jellmer Kyllian Carrero Herrera, J.E.D.M., Dubraska Bercley Vivas Cisneros y R.M.G.M., inscritos en el IPSA con el núm.: 51.300,105.145, 48.351, 63.163 y 71.768, respectivamente.

Motivo: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9.12.2009, por el abogado C.H.P.R., en representación del ciudadano J.B.R.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.

En fecha 21.1.2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Desurca filial de Cadafe hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9.3.2011 y finalizó el día 5.10.2012, remitiéndose el expediente en fecha 16.10.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano J.B.R.M. fue contratado inicialmente el 1°.8.1992, por la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A., filial Cadafe, como mecánico A, posteriormente se desempeñó el cargo de supervisor del área automotriz (mecánico), adscrito a la Gerencia de Infraestructura y Logística, hasta la fecha de su jubilación, el 31.7.2008.

Que prestó sus servicios durante un tiempo ininterrumpido de 15 años, 11 meses, que fue asignado para que cumpliera funciones como obrero, donde predominaba el esfuerzo físico sobre el intelectual.

Que para el momento de ingreso a la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A., filial de Cadafe, esta era una sociedad mercantil del Estado venezolano, sujeta a normas de derecho privado y en consecuencia, todos sus trabajadores (obreros), están sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de renumeración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Que según documento público administrativo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, certificación CMO: n.° 102/2008, el ciudadano J.B.R.M., presenta intoxicación crónica por plomo, enfermedad con ocasión al trabajo, según clasificación CIE 10 (T56.0) que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Que la certificación señala que en la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, asistió el ciudadano J.B.R.M., de 56 años de edad, desde el día 14.11.2006, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de origen ocupacional. Que le fue diagnosticada intoxicación crónica por plomo, siendo tratado por el médico toxicólogo L.L.O..

Que se le asigna n.° de historia 646/06, encontrando secuelas neurológicas con manifestaciones de polineuropatía periférica.

Que según las actuaciones de investigación de origen de enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, que corren inserta en el expediente n.° TAC-39-IE-07-0858, que reposa en los archivos de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la Diresat Táchira y Mérida, se investigó que el ciudadano J.B.R.M., en el desempeño de sus funciones como mecánico y posteriormente como supervisor en el área automotriz, estuvo expuesto directamente a derivados de hidrocarburos (gasolina y aceites).

Que desempeñó las funciones: 1) Mantenimiento de vehículos; 2) Reparación de vehículos; 3) Reparaciones de chasis y carrocerías; y 4) Limpieza personal.

Que en el informe de investigación de origen de la enfermedad señaló la representante de la empresa que en una oportunidad los trabajadores fueron dotados de desengrasantes, pero que por falta de presupuesto no se les proporcionó más dicha sustancia.

Que la empresa tampoco informó por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para controlar de acuerdo a los criterios que establezca dicho instituto, aquellas actividades que por su peligrosidad sean consideradas susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores.

Alega que el informe de investigación de origen de enfermedad, determinó el incumplimiento a la normativa legal en higiene y seguridad laboral por parte de la empresa Desurca, al no actualizar conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con relación al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la estructura establecida en dicho artículo, razón por la cual el INPSASEL ordenó adaptarlo a la estructura establecida en concordancia con el artículo 56, numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que también pudo constatar que la Unidad de Seguridad e Higiene Industrial, no cumple con la normativa legal, al no suministrar atención médica preventiva a los trabajadores.

Que el ciudadano J.B.R.M., cumplió un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:30 p. m., que en algunas ocasiones, debido a la demanda de trabajo tenía que laborar horas extras, devengando un sueldo integral de Bs. 3.653 34, para el momento de la terminación de la relación de trabajo 31.7.2008, cuando fue jubilado por discapacidad total permanente.

Por lo anteriormente descrito demanda las siguientes indemnizaciones: 1) Indemnización por responsabilidad subjetiva; 2) Indemnización por daño moral; 3) Pago único como indemnización por discapacidad total permanente según numeral 2, literal b), del contrato colectivo de los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales 2006–2008, para un total general de Bs. 650.023 65.

Defensas del demandado:

Alega que el ciudadano J.B.R.M., se desempeñó como trabajador de la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca), ahora Corpoelec, desde el 1°.8.1992 hasta el día 31.7.2008.

Rechaza, niega y contradice, que la enfermedad sufrida por el ciudadano, la cual ha sido certificada como de índole ocupacional, por el Inpsasel, específicamente discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sea producto de la violación por parte de su representada, de la normativa contenida en los numerales 4 y 13 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Rechaza, niega y contradice, que la intoxicación crónica por plomo, de la que sufre el demandante, sea producto de la violación por parte de su representada de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no suministrarle al demandante productos desengrasantes que le impidieran al mismo estar expuesto a la acción de agentes químicos.

Rechaza, niega y contradice, que su representada violase la normativa contenida en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con relación al programa de seguridad y salud en el trabajo.

Rechaza, niega y contradice, que su representada no le haya efectuada al demandante la notificación de riesgos, la dotación de implementos de seguridad y la atención médica preventiva.

Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude o tenga que cancelarle al demandante, la cantidad de Bs. 200.023 65, producto de alguna supuesta responsabilidad subjetiva, conforme a la normativa contenida en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude o deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 400.000 00, por daño moral alegado.

Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude o deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 50.000 00, como pago único como indemnización por discapacidad total y permanente, numeral 2, literal b), del contrato colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

 Responsabilidad subjetiva y objetiva en el origen de la enfermedad ocupacional certificada por el Inpsasel, y

 procedencia de la indemnización establecido en el convenio colectivo y reclamada.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Certificación médica ocupacional n. º 0102/2008, de fecha 20.6.2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de S.L., Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, inserta en los folios 182 y 183 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se evidencia de esta la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se trata de intoxicación crónica por plomo o intoxicación plúmbica que le genera al actor una discapacidad total y permanente.

  2. Acta de investigación de origen de enfermedad, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 6.11.2007, inserta desde el folio 184 al 190 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia del informe cuáles fueron las causas del origen de la enfermedad ocupacional y los incumplimientos por parte de la demandada de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. Informe médico de fecha 5.9.2007, emitida por la Dirección de Salud, evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en los folios 191, 192 y 193 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la descripción de la discapacidad del actor, entendida esta como: cardiopatía hipertensiva, diabetes e intoxicación plúmbica, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67 %.

  4. Informe Clínico Toxicológico de fecha 11.10.2006, emitido por el Dr. L.L.O., inserto en los folios 194 y 195 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental se adminicula con los informes remitidos e insertos del f. ° 25 al 29 de la 2 ª pieza. Se observa tanto en la documental como en los informes, que el actor padece de intoxicación crónica por plomo o plúmbica.

  5. Comunicación de fecha 26.6.2006, suscrita por el residente de la empresa Desurca, inserto al folio 196 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se puede apreciar que la entidad de trabajo demandada, le solicitó a la abg. ª M.G. en fecha 26.6.2006 como directora de la Diresat de la región andina: la evaluación médico ocupacional del actor, en virtud de la solicitud presentada por este, sobre la certificación del origen de la enfermedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, basándose en el resultado de sendos informes uno emanado del Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes conjuntamente con el informe médico emitido por el médico toxicólogo L.L.O..

  6. Informe n. º 91020-0000-060-GGH Desurca, de fecha 17.7.2008, suscrito por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa Desurca, inserto en los folios 197, 198 y 199 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata mediante esta documental, la solicitud a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, del otorgamiento del beneficio de jubilación al actor, motivado a la discapacidad total y permanente que padece.

  7. Informe emanado de la Facultad de Ciencias Departamento de Química de la Universidad de los Andes (ULA) grupo de espectroscopia molecular, inserto al folio 200 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo y adminiculado con el informe remitido por la Facultad de Ciencias Departamento de Química de la Universidad de los Andes inserto del f. ° 12 al 17 de la 2 ª pieza, en cuanto a los resultados del análisis de las muestras de sangre y de orina del actor practicado en fecha 25.9.2006, y del contenido de plomo conseguido en las mismas.

  8. Referencia médica, de fecha 14.11.06, emanada de la Diresat Táchira y Mérida, inserta al folio 201 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, del cual se evidencia la intoxicación crónica por plomo que padece el actor.

  9. Informe médico emanado de Fundacor San Cristóbal, de fecha 29.8.2007, inserto en los folios 202, 203 y 204 de la 1 ª pieza. No se le confiere valor probatorio por emanar de terceros ajenos al proceso sin ratificación en la audiencia de juicio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Comunicación n. º 01/2008, de fecha 4.3.2008, caso n. º 3/10, emanada de la empresa desurca, inserta al folio 205 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia de esta documental que, la Comisión Mixta integrada por la entidad demandada y Fetraelec para la evaluación de discapacidades totales y permanentes, cerró el caso del actor decidiendo: la discapacidad total y permanente con base a la certificación expedida por el IVSS n. ° 1754-2007.

  11. Solicitud de reclamo n. º 03/04, expediente n. º 056-2009-03-02624 de fecha 27.11.2008 y acta de comparecencia de fecha 7.1.2009, caso n. º 3/10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserto a los folios 206 y 207 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia el reclamo presentado por el actor por ante la inspectoría del trabajo por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes, sin ningún resultado concluyente.

  12. Constancia de trabajo de fecha 15.6.2007, emitida por la Gerente de Gestión Humana de la empresa Desurca filial de Cadafe, inserta al folio 208 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia la prestación de servicios del actor para el demandado; el salario devengado y el cargo desempeñado para el mes de junio del año 2007.

    Prueba de informes:

  13. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Se sirva a remitir a esta despacho copia certificada, del expediente n. º TAC-39-IE-07-0858, correspondiente a la enfermedad ocupacional del trabajador J.B.R.M., titular de la cédula n. º V.-5.343.291.

    Se recibió respuesta a estos informes en fecha 7.12.2012, la cual va inserta a del f. ° 292 al 368 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación del origen de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante.

    Prueba de experticia:

    A fin de determinar y verificar la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y la enfermedad ocupacional, con ocasión al trabajo, así como el incumplimiento por parte de la empresa Desurca filial Cadafe, a la normativa en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo. Solicita se practique experticia por funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal del la S.d.T.T. y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, como lo es la designación de un médico especialista en salud ocupacional y un experto de la Unidad Técnica Administrativa del referido Instituto, a los fines de establecer los siguientes particulares:

     Se valoren los soportes Médico – ocupacional del trabajador demandante J.B.R.M., y las

     condiciones de trabajo en las cuales el trabajador prestó sus servicios a la empresa Desurca, de acuerdo al informe de investigación de origen de enfermedad, emanada de la Dirección estadal de salud de los trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corren inserta en el expediente n. º TAC-39-IC-07-0858, que reposa en los archivos de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Se recibió respuesta a estos informes en fecha 10.12.2012, la cual va inserta a del f. ° 288 al 391 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De estos se puede apreciar la respuesta sobre la incompetencia para el nombramiento de un experto sobre la base de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas y la ratificación de los elementos probatorios obtenidos en la inspección practicada a la entidad de trabajo demandada con sus correspondientes hechos.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  14. Copia Certificada de notificación de riesgo de fecha 22.8.2003, realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, Unidad de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa Desurca, al ciudadano J.B.R.M., inserta al folio 213 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia de esta documental, la notificación de riesgos efectuada por la entidad de trabajo al actor en fecha 22.8.2003, es decir, once años después de su ingreso a la entidad de trabajo.

  15. Copia certificada de análisis de riesgo por puesto de trabajo, de fecha 22.8.2003, realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, Unidad de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa Desurca, al ciudadano J.B.R.M., inserta e los folios 214 y 215 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia de esta documental, la notificación de riesgos efectuada por la entidad de trabajo al actor en fecha 22.8.2003, es decir, once años después de su ingreso a la entidad de trabajo —1°.8.1992—, en la cual no se le informó sobre los riesgos de intoxicación con plomo por inhalación, ni por contacto.

  16. Copia certificada de dotación de control de entrega de dotaciones, equipos e implementos de protección personal, efectuada por el departamento de Higiene y Seguridad Industrial al ciudadano J.B.R.M., desde el año 1997 al 2006, inserta al folio 216 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se puede apreciar la recepción de equipos e implementos de protección personal por parte del trabajador desde el año 1997, es decir, cinco años después de su ingreso a la entidad de trabajo —1°.8.1992—, en la cual se observa que en los años 1992 a 1996, 1999, 2001 y 2003, no recibió equipos e implementos de protección personal.

  17. Copia certificada de dotación contractual de botas año 2005, realizada por la Unidad de Higiene y Seguridad Industria, Gerencia de Infraestructura, inserta al folio 217 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se puede apreciar la recepción de botas punta de acero en el año 2005.

  18. Copia certificada de dotación contractual de botas año 2006, realizada por la Unidad de Higiene y Seguridad Industria, Gerencia de Infraestructura, inserta al folio 218 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se puede apreciar la recepción de botas punta de acero en el año 2006.

  19. Copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 219 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la misma el pago de prestaciones sociales y de 25 salarios por discapacidad total y permanente.

  20. Copia certificada de Pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laborable, inserta desde el folio 220 hasta el folio 226 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo. De este se puede apreciar el conocimiento de la entidad de trabajo sobre la discapacidad total y permanente padecida por el actor.

    Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, y determinada la existencia de la relación laboral por no estar controvertida, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:

    No está controvertido el hecho de que el actor padece de: cardiopatía hipertensiva, diabetes e intoxicación por plomo o plúmbica, lo cual le genera una discapacidad total y permanente del 67 % para el trabajo habitual, tampoco está controvertido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor.

    En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en el origen de la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo padecida por el demandante, como quiera que tales hechos —la enfermedad padecida y el carácter de ocupacional—, no están controvertidos y, los mismos, son hechos comprobados de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; la evaluación n. ° 1754-2007 practicada por la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el informe de invetigación de origen de enfermedad [f. os 182 al 191], pruebas estas que fueron valoradas por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional padecida por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.

    En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono. Demanda el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional con fundamento en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa incumplió de acuerdo a los elementos probatorios, sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de seguridad y s.l..

    En efecto, se puede constatar el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada, de informar al demandante de los riesgos presentes en el área de trabajo, puesto que el actor fue notificado de algunos riesgos en fecha 22.8.2003, es decir, pasada más de una década desde su ingreso a la entidad; no obstante nunca fue notificado de los riesgos de intoxicación plúmbica por el contacto con agentes químicos tales como la inhalación de gases expedidos en área de trabajo por uso del soldador o de hidrocarburos —gasolina o aceite—, agentes con los cuales tenía contacto derivado de su propia actividad laboral —hecho este reconocido por la entidad de trabajo en la audiencia de juicio al decir que: solo estuvo expuesto seis años desde 1992 a 1998 y después solo tenía contacto visual porque era supervisor de taller; la certificación del 2008 es diez años después de estar en contacto con los agentes físicos; la Lopcymat de 1985 no disponía nada sobre eso. No, notificamos de los riesgos porque no existían los organismos públicos a quien entregarle el proyecto del programa de prevención. La primera forma de contaminarse es a través de la inhalación, si así fuese todos los empleados, los mecánicos, estuvieren contaminados. Del año 1992 al año 1998, no tenía la empresa la obligación de notificar los riesgos o los agentes físicos a los cuales estaban expuestos [ver reproducción audiovisual de la audiencia de juicio].

    Así mismo, no existe facilitación de charlas, cursos o algún tipo de adiestramiento durante más de quince años de relación laboral, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones; tampoco pruebas de supervisión; quedó demostrado en el expediente de investigación la obsolescencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de fecha 16.2.2007, es decir, un programa no conocido por el actor sino más de diez años después de su ingreso.

    Consciente de la labor pedagógica atribuida a todo tribunal de la República, debe informar este juzgador que: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, establecía en sus artículos 6, 19, 40 y 41lo siguiente:

    Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:

  21. Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.

  22. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

  23. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en condiciones especiales.

  24. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.

  25. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la alimentación, descanso, esparcimiento y recreación, así como para la capacitación técnica y profesional.

    Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención.

    Parágrafo Dos: Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior o tratare de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera induzca al trabajador hacia la inseguridad queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante del fin de Iucro.

    De las obligaciones de los Empleadores y de los Trabajadores

    Artículo 19.- Son obligaciones de los empleadores:

  26. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

  27. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley.

  28. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

  29. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de Seguridad Laboral previstos en esta Ley.

  30. Incorporarse activamente a los Comités de Higiene y Seguridad establecidos por la presente Ley.

  31. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que éstos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.

  32. Colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en sitios visibles de la Empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en dichos lapsos.

    CAPITULO XI

    Disposiciones Transitorias

    Artículo 40.- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de los servicios del área de condiciones y medio ambiente de trabajo que actualmente dependen del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Asimismo, también dispondrá la transferencia al órgano, de otros servicios o programas conexos o vinculados a la materia de la presente Ley.

    Artículo 41.- Hasta tanto no se reglamente la presente Ley, regirá lo dispuesto en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial vigente y todas aquellas otras disposiciones reglamentarias encaminadas a la defensa de la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores.

    Asimismo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial n. º 1.631 extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1973, establecía:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    CAPITULO III

    De los Riesgos Químicos y Biológicos

    Artículo 494. En los lugares de trabajo se tomarán las medidas apropiadas para que:

    1. Las sustancias químicas o agentes biológicos, no originen condiciones insalubres, en el desarrollo de las labores.

    2. Se reduzcan hasta el mínimo posible las condiciones inseguras o peligrosas.

      Artículo 495. El ambiente de los locales, en los cuales debido a la naturaleza del trabajo pueden existir concentraciones de polvo, vapores, gases o emanaciones desagradables, tóxicas o peligrosas, se examinará periódicamente a intervalos tan frecuentes como sea necesario, a fin de garantizar que tales concentraciones se mantengan dentro de los límites permisibles.

      CAPITULO IV

      De la Soldadura y Corte de Metales

      Artículo 499. Los locales destinados a puestos de soldaduras, deberán mantenerse bien ventilados. En aquellos sitios donde sea necesario efectuar trabajos de soldadura o corte de metales y no existan buenas condiciones de ventilación, deberá protegerse al personal contra los riesgos de la atmósfera ambiental por medio de ventilación artificial o de equipo protector adecuado de acuerdo con los artículos 122, 123, 124 y 125 del Capítulo V Título II, y del artículo 793 del Título XI, de este Reglamento.

      Artículo 500. En la soldadura y corte de metales cuyas emanaciones sean tóxicas, tales como el plomo, osmio, cadmio o mercurio, los soldadores deberán usar equipos de protección para las vías respiratorias, cuando por otros medios no se pueden eliminar las emanaciones en el punto de operación. En los locales de trabajo se evitará que las emanaciones tóxicas puedan afectar a otras personas que deben permanecer cercanas al sitio donde se efectúa la soldadura.

      De las normas anteriormente transcritas entre otras, quiere dejar zanjado este juzgador, el alegato por parte de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a lo dicho en la audiencia de juicio, sobre la no obligación que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [2005], de notificar los riesgos al trabajador; de garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial del trabajador; de adiestrar al trabajador en la ejecución de sus funciones con el propósito de prevenir accidentes o enfermedades de trabajo; de notificar a los organismos competentes de acuerdo a la normativa en vigor atendiendo al orden cronológico de cada ordenamiento; de dotarlo de equipos y materiales necesarios para la ejecución de su trabajo y prevención de enfermedades, en fin, sí tenía la obligación y aun hoy, de cumplir con la normativa de higiene y seguridad industrial o de seguridad y s.l. en uno u otro caso, conforme a la normativa en vigor para cada período.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el actor logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño [enfermedad ocupacional] deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que genera la responsabilidad subjetiva del empleador, asimismo quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor logró demostrar que el hecho generado del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

      Por todos los elementos anteriores, considera quien suscribe, que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo formativo, al presentarse el incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, es procedente la indemnización establecida en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

      El artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario integral de un mínimo de tres años y no mayor de seis años.

      Como quedó admitido por no rechazar el salario y no demostrar uno distinto —el demandado—, el salario integral del actor fue de 121 78 Bs. diarios, en consecuencia, le corresponden cuatro años y medio, motivado a que el patrono incurrió en un incumplimiento culposo de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que la enfermedad ocupacional padecida por el demandante le generó, según la certificación médica ocupacional, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por ende se calcula la indemnización conforme la siguiente operación:

      Visto lo anterior, se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de 200 023 65 Bs., por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Así se resuelve.

      Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.

      Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debidamente valorada, en la cual se estableció que la enfermedad padecida por el demandante, se trata de: intoxicación crónica por plomo, enfermedad con ocasión al trabajo que le ocasiona al actor una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

      Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro m.T., que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.

      Igualmente, ha establecido nuestro M.T. en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

      Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral generado a la actora, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad ocupacional en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Habiéndose declarado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:

    3. La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el actor producto de la enfermedad ocupacional sufre: intoxicación crónica por plomo, enfermedad con ocasión al trabajo que le ocasiona al actor una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la entidad de trabajo.

    5. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que la enfermedad se generó en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que la misma haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

    6. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el actor desempeñaba el cargo de supervisor de taller y que devengaba un salario modesto.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observan atenuantes a favor de la entidad, más allá del cumplimiento formal de las cláusulas contenidas en el convenio colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo [1997].

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 50.000 00, por concepto de daño moral que debe pagar la entidad demandada. Así se decide.

      Reclama el actor el pago establecido en el Anexo C, numeral 2, literal b, del convenio colectivo para los períodos 2006-2008, el cual estuvo en vigor hasta el 31 de julio del año 2009. En dicho anexo se fija el pago de un monto equivalente al capital asegurado en el literal B del numeral 1 del anexo, si se trató de una enfermedad ocupacional que haya causado una discapacidad total y permanente. Asimismo establece que, el beneficio es independiente a la cobertura de la póliza básica, y se aplica si en virtud de una enfermedad ocupacional diagnosticada durante la vigencia de la convención colectiva indicada, el trabajador fuere discapacitado en forma total y permanente, de tal manera que le impida seguir desarrollando su ocupación habitual o cualquier otra; y que lo dictaminado por el médico legista o el IVSS, deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      De manera que de acuerdo a lo preceptuado en el contrato colectivo de trabajo en vigor durante la relación laboral que unió a las partes, le corresponde al actor el pago reclamado como quiera que la enfermedad ocupacional fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, generándole esta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y la entidad demandada, no demostró su pago mediante el acervo probatorio promovido en la presente causa.

      Óbiter Díctum: Resulta menester aludir a lo dicho por la entidad de trabajo al f. ° 225, penúlt. ap., cuando expresa que: resulta improcedente lo reclamado sobre la base de los 50.000 00 Bs., por concepto de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, toda vez que el referido pago está destinado a resarcir a los trabajadores que fueren inhabilitados para ejecutar cualquier tipo de oficio o actividad laboral vista la discapacidad absoluta y permanente declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello de acuerdo a la intención de las partes (Cadafe y Fetraelec) al suscribir el texto convencional.

      Pues bien, de la lectura literal de la cláusula 46, numeral 2, en cuanto a la cobertura de riesgos por desmembramiento y de discapacidad total o parcial, ello se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C [Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida], y, al leer el anexo C, numeral 2, literal b, se observa que la discapacidad total y permanente aludida, debe impedir desarrollar al trabajador su ocupación habitual o cualquier otra, es decir, al incluir la conjunción alternativa o, debe interpretarse como condiciones alternativas y no copulativas o concurrentes, por ende, no comparte este juzgador el criterio expresado por la Gerencia de Gestión Humana de la entidad de trabajo demandada.

      Por la motivación anteriormente expuesta, se condena a pagar al demandado la cantidad de 300 023 65 Bs., por las indemnizaciones y montos que se describen a continuación:

      Indexación e intereses de mora:

      Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes de enfermedad ocupacional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 1°.2.2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

      Se ordena, el pago de los intereses de mora y de la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de lo establecido en el Anexo C, numeral 2, literal b, del convenio colectivo para los períodos 2006-2008, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 1°.2.2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, fue interpuesta por el ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.343.291, en contra del Desarrollo Uribante Caparo C. A. filial de Cadafe, hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec). 2º: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 300.023 65. 3° NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente decisión y mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 63

Exp.: SP01-L-2009-000889

MÁCCh.

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