Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000909

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Número V-6.149.191.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas E.B.D.L. Y B.M.R.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 24.947 y 1.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.D.C.Z.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.959.151.

DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: PARTICIÓN.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente controversia mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2011, mediante el cual el ciudadano J.G.B.V., demandó la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantiene con la ciudadana R.D.C.Z.L..

Ahora bien, previa distribución de Ley le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 11 de Julio de 2011, dicho Tribunal declinó la competencia para conocer de la causa en razón de la materia y ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2011, previa verificación del los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Alguacil del Circuito dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la ciudadana R.D.C.Z.L..

En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Tribunal libró CARTEL DE CITACIÓN a la ciudadana R.D.C.Z.L., a petición de la parte accionante, cuyo ejemplar de prensa fue consignado a los autos en fecha 13 de Diciembre de 2011.

En fecha 01 de Febrero de 2012, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Octubre de 2012, cumplido el lapso de comparencia, el Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, designó a la ciudadana NORKA ZAMBRANO como Defensora Judicial de la demandada, ciudadana R.D.C.Z.L., quien presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y ACUSE DE TELEGRAMA en fecha 26 de Marzo de 2013, previa juramentación y aceptación del cargo.

En fechas 30 de Abril y 13 de Mayo de 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 22 de Mayo de 2013 y admitidas conforme a derecho en fecha 03 de Junio de 2013.

En fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Octavo (8º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar un ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 23 de Julio de 2013, el Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin que las partes consignen ESCRITOS DE INFORMES.

En fecha 30 de Abril de 2013, siendo el día y la hora pautada para el acto conciliatorio, al mismo compareció el ciudadano J.G.B.V., asistido de abogado. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al referido acto.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” conforme lo establecido en el Artículo 515 eiusdem y dentro de la oportunidad para ello, pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

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Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

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Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

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Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

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Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La Representación Judicial de la parte actora manifestó en el LIBELO DE LA DEMANDA que el ciudadano J.G.B.V., estuvo casado con la ciudadana R.D.C.Z.L. siendo disuelto dicho vinculo mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Noviembre de 2007, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con la ciudadana R.D.C.Z.L..

Expresa que en la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles, entre los cuales señala:

 Un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Manapiare, situado en el sector F de la Urbanización S.P., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El apartamento esta distinguido con el Nº 4-B y se encuentra ubicado en el cuarto piso del edificio. Tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Seis Metros cuadrados con Veintiún decímetros cuadrados (146,21 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) dormitorios principales con closet, teniendo además el principal baño y vestier incorporado, tres (3) salas de baño, estar comedor, closet para lencería, cocina equipada tipo americana, departamento de lavado y secado, habitación y baño de servicio. Le corresponde asimismo un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 2 y un (01) maletero distinguido con el Nº 14 y los linderos particulares del apartamento son los que continuación se especifican: Norte: Área común, pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento 4-A; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este o principal del edificio y Oeste: Fachada Oeste o posterior del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Millonésima por ciento (2.689.979%) al puesto de estacionamiento le corresponde el Cero Enteros con Ciento Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Millonésimas por ciento (0,107.599%) y al maletero le corresponde el Cero Enteros Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Millonésimas por ciento (0,067.250%), sobre las cosas comunes y cargas de las comunidades de propietarios. Que dicho inmueble fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 01, Protocolo Primero, con un valor aproximado de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

 Un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLXI; Año: 1999; Color: Azul; 5 Puestos; Serial De Carrocería: 8XICK5ASNX0000240; Serial del Motor: 1,8 litros; Placa: GAT91A; con un valor hoy equivalente de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).

 Un (01) juego de recibo, un (01) mueble modular, un (01) juego de comedor, dos (02) televisores, una (01) nevera y una (01) cocina, todo con un valor aproximado de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

 Las cuotas de condominio canceladas por su mandante desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Marzo de 2011, que asciende a la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta con Veinticuatro Céntimos (Bs. 22.460,24) y aquellas que se siguieran causando hasta la partición definitiva.

 Cinco (5) serigrafías del pintor V.T. por un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

Manifiesta que para la partición de los bienes descritos, sean avaluados por un perito o partidor designado y solicita sean adjudicados conforme la decisión de este Tribunal. Que han agotada las vías extrajudiciales, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la demandada.

Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se ordene medida preventiva de secuestro sobre el vehículo descrito con anterioridad.

Estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Bolívares (Bs.F 2.000.000,00).

Por último pide que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho en todas y cada de sus partes y declarada con lugar en la definitiva.

LAS DEFENSAS OPUESTAS

Mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado en fecha 26 de Marzo de 2013, por la ciudadana NORKA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana R.D.C.Z.L., en nombre y representación de ella negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la acción interpuesta en su contra.

Negó que el demandado haya realizado algún intento de negociación extrajudicial con su representada. Igualmente negó que su defendida se haya negado ha llegar a un acuerdo con el actor.

Asimismo se opuso a la medida cautelar solicitada por el accionante, por no estar llenos los fundamentos legales para su decreto. Rechazó la estimación de la demanda y solicitó se desestime la solicitud de pago de costos y costas.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal en la definitiva y se condene en costas al demandante.

No pudiendo ser planteada oposición alguna en este asunto por la Defensora Judicial designada conforme lo prevé el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en virtud de no contar con los medios idóneos para realizarla, limitando su defensa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hecho como en el derecho la demanda invocada en contra de su defendida.

Planteada como ha sido la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 6 al 8 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 28 de Enero de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 9 al 21 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 07 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierta la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio opuesta por el ciudadano J.G.B.V. contra la ciudadana R.D.C.Z.L., así como la disolución el vinculo matrimonial que unía a las partes de autos, y así se decide.

 Constan a los folios 22 al 25 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 01, Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano J.S.F.B. vendió al ciudadano J.G.B.V. un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Manapiare, ubicado en la Urbanización S.P., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veintiún Decímetros Cuadrados (146,21 Mts2), cuyos los linderos particulares son los que continuación se especifican: NORTE: Área común, pasillo de circulación, foso de ascensores y Apartamento 4-A; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este o principal del Edificio y OESTE: Fachada Oeste o posterior del Edificio. Al Apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Millonésima por Ciento (2.689.979%) al puesto de estacionamiento le corresponde el Cero Enteros con Ciento Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Millonésimas por Ciento (0,107.599%) y al maletero le corresponde el Cero Enteros Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Millonésimas por Ciento (0,067.250%), sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 91.000,00), y así se decide.

 Consta al folio 26 del expediente, CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN emitido por el Servicio Autónomo Transporte y T.T., referido a un vehículo Mitsubishi Lancer GLXI, placa GAT91A, de color azul, a nombre de la ciudadana R.D.C.Z.L.. La anterior instrumental si bien no fue cuestionada en modo alguno, este Juzgado observa que aunque dicha documentación emane de un ente competente para ello, cierto también es que el mismo no constituye prueba fehaciente para demostrar la propiedad de vehículo alguno, como lo sería el título que acredita la misma, en virtud de ello, tal prueba queda desechada del juicio, y así se decide.

 Consta al folio 27 del expediente, ESTADO DE CUENTA DE CONDOMINIO del Apartamento signado con el Número 4-B, desde el año 2008 al 2011; y si bien dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, de su revisión se evidencia que versa sobre documento privado sin sello húmedo alguno, ni identificación de su emisor, capaces de permitir la determinación de su autoría, por lo cual forzosamente queda desechado del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituye los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor, sin la anotación correspondiente, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La Defensora Judicial de la demandada R.D.C.Z.L., consignó ACUSE DE RECIBO DEL TELEGRAMA enviado a su representado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la Defensora Judicial designada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, tal como se determinó Ut Retro; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Es oportuno para quien decide establecer un criterio en relación a la liquidación o partición, el cual constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el Legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir, de proceder a la división de los bienes, puesto que no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

Por su parte el Legislador Patrio prevé el derecho irrenunciable de los condominis, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada la existencia de la extinción de la comunidad conyugal mediante la copia certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la liquidación que se intenta y como quiera que de autos si bien quedó evidenciado que la parte demandada no formuló discusión sobre el carácter o cuota en lo que respecta al inmueble constituido por un APARTAMENTO en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Manapiare, ubicado en la Urbanización S.P., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Seis Metros cuadrados con Veintiún decímetros cuadrados (146,21 Mts2), y cuyos los linderos particulares del apartamento son los que continuación se especifican: Norte: Área común, pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento 4-A; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este o principal del edificio y Oeste: Fachada Oeste o posterior del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Millonésima por ciento (2.689.979%) al puesto de estacionamiento le corresponde el Cero Enteros con Ciento Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Millonésimas por ciento (0,107.599%) y al maletero le corresponde el Cero Enteros Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Millonésimas por ciento (0,067.250%), sobre las cosas comunes y cargas de las comunidades de propietarios, que dicho inmueble fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 01, Protocolo Primero, con un valor aproximado de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), lo que se entiende como un hecho admitido a tal respecto, debiendo en consecuencia partirse dicho bien en común, en una proporción igual para cada uno de prenombrados ciudadanos, en virtud de las circunstancia que anteceden y en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a los fines de la división de dicha liquidación, y así se decide.

No obstante lo anterior, se evidencia de igual forma que al no haber quedado demostrado en autos la titularidad legal del vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLXI; Año: 1999; Color: Azul; 5 Puestos; Serial De Carrocería: 8XICK5ASNX0000240; Serial del Motor: 1,8 litros; Placa: GAT91A; con un valor hoy equivalente de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), ni de los bienes muebles constituidos por un (1) juego de recibo, un (1) mueble modular, un (1) juego de comedor, dos (2) televisores, una (1) nevera y una (1) cocina, con un valor aproximado de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), ni de las cuotas de condominio relativas a los meses de Enero de 2008 a Marzo de 2011, por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 22.460,24) y aquellas que se siguieran causando hasta la partición definitiva y ni las cinco (5) Serigrafías del Pintor V.T. por un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) a favor de dicha comunidad, las mismas no son susceptibles de ser partidas, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se puede entonces concluir en que, al ser evidente que en el presente asunto si bien se demostró la procedencia para partir el referido inmueble, también es cierto que lo relativo a la propiedad del vehiculo, así como los bienes muebles requeridos, las cuotas del condominio desde el mes de Enero de 2008 hasta Marzo de 2011 y las cinco serigrafías del pintor V.T., no quedó evidenciado en autos, lo cual significa inexorablemente que la presente demanda debe prosperar en forma parcial, y así formalmente lo debe decidir este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, es un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL planteada por el ciudadano J.G.B.V. contra la ciudadana R.D.C.Z.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto solo se demostró la procedencia para partir del inmueble de marras identificado a lo largo del presente fallo, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE ORDENA la PARTICIÓN bien inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Manapiare, ubicado en la Urbanización S.P., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veintiún Decímetros Cuadrados (146,21 Mts2), cuyos los linderos particulares del Apartamento son los que continuación se especifican: NORTE: Área común, pasillo de circulación, foso de ascensores y Apartamento 4-A; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este o principal del Edificio y OESTE: Fachada Oeste o posterior del Edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Millonésima por Ciento (2.689.979%), al Puesto de Estacionamiento le corresponde el Cero Enteros con Ciento Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Millonésimas por Ciento (0,107.599%) y al Maletero le corresponde el Cero Enteros Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Millonésimas por Ciento (0,067.250%), sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.

TERCERO

SE ORDENA EMPLAZAR a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.M.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:37 a.m. previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/IRIANA-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2011-000909

SENTENCIA DEFINITIVA

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