Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2010-002817

PARTE DEMANDANTE: A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.066.297, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y A.H.R.L., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 48.126 y 42.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NUEVO M.S., S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-06-1956, bajo el Nº 32, Tomo-A-PRO y ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O., V.C.S., M.C.C., C.M.A.G., M.G. STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, L.A.T., I.E.R.G. y L.A.P.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 56.107, 5.139, 52.890, 41.315, 110.769, 118.531, 68.956, 146.869, 137.226 y 87.356, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se recibe la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B. en contra de la Empresa NUEVO M.S., S.A., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30/07/2010, este Tribunal admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato. En fecha 28/09/2010, se recibió diligencia presentada por el Abg. Heimold Suárez actuando con el carácter acreditado en autos, consignando copia del libelo de demanda, a los efectos de que se librase la compulsa. En fecha 05/10/2010, se libró compulsa como fue ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Agosto del 2010. En fecha 01/11/2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó compulsa sin firmar de la Empresa Nuevo M.S. C.A, en la persona de su representante Ciudadano I.C.. En fecha 02/11/2010, se recibió del Abg. Heimold Suárez Crespo, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, diligencia en la cual solicitó se librase el correspondiente cartel de citación. En fecha 08/11/2010, Vista la diligencia presentada en fecha 02-11-2010 se libró Cartel de Citación y uno le fue entregado a la Secretaria para su fijación. En fecha 18/11/2010, se recibió del Abg. Heimold Suárez diligencia consignando publicación de Cartel de Citación en los diarios El Impulso de fecha 15-11-10 y El Informador de fecha 18-11-2010. En fecha 26/11/2010, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 25 de Noviembre 2010, se trasladó a la Urbanización el Parque, calle los comuneros intersección de la calle 5-A Centro Ejecutivo los Leones, de agonal a el Diario El Impulso en Barquisimeto, Estado Lara y fijó copia del cartel de citación librado. En fecha 11/01/2011, se recibió del Abg. Heimold Suárez, apoderado de la parte actora, diligencia solicitando se designase Defensor Ad Litem a la parte demandada. En fecha 13/01/2011, Vista la anterior solicitud se acordó de conformidad, en consecuencia se designó Defensor Ad-litem de la Compañía Nuevo M.S.S.A., a la Abogada Yurimar Huerta. En fecha 19/01/2011, el Alguacil de este consignó boleta de notificación firmada por la Ciudadana Abogada Yurimar Huerta en su condición de defensora ad-litem. En fecha 24/01/2011, tuvo lugar acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 04/02/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. Heimold Suárez actuando como apoderado de la parte demandante en la que solicitó se librase boleta citación al defensor ad litem. En fecha 08/02/2011, se libró la respectiva compulsa a la defensora ad-litem de la parte demandada. En fecha 11/02/2011, se recibió del Abg. Heimold Suárez Crespo diligencia consignando copia del libelo de demanda a los efectos de que se librase la respectiva compulsa. En fecha 15/02/2011, se libró compulsa al defensor ad-litem. En fecha 16/03/2011, se recibió se del Abg. Heimold Suárez Crespo diligencia solicitando fuese designado nuevo defensor Ad-litem. En fecha 17/03/2011, Vista la diligencia suscrita por el Abg. Heimold Suárez Crespo, de fecha 16-03-2011, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada, compañía Nuevo M.S. S.A., a la abogada en ejercicio. L.M.M.. En Fecha 26/05/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Abg. L.M.M.. En fecha 31/05/2011, Se realizó acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem. En fecha 02/06/2011, se recibió del Abg. Heimold Suárez Crespo, en su carácter de autos, diligencia en la cual solicitó al Tribunal se librase boleta de citación a la Abg. L.M. defensor Ad-Litem. En fecha 06/06/2011, se libró Boleta de Citación a la Abg. L.M.M., en su condición de Defensora Ad-Litem. En fecha 10/06/2011, Consignados como han sido los fotostatos 09-06-2011, se libró la respectiva Compulsa a la Defensora Ad-litem como fue acordada en auto de fecha 02 de Junio 2010. En fecha 27/06/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la Ciudadana Abg. L.M.M.. En fecha 10/04/2013, se recibió de la Abg. L.M.M., en su carácter de Defensor Ad-Litem diligencia en la cual consignó copia simple de telegrama enviado a Nuevo M.S. S.A. En fecha 18/07/2011, Se dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de que la parte actora publique los carteles de citación de la demandada, por los diarios La Prensa y El Impulso. En fecha 21/11/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. Heimold Suárez Crespo donde consignó carteles de citación publicados en el diario el Impulso y la Prensa. En fecha 23/11/2011, se libró nuevo Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/05/2012, se recibió del Abg. Heimold Suárez, diligencia consignando carteles de citación. En fecha 26/06/2012, la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 19 de Junio 2012, se trasladó a la Urbanización El Parque calle los comuneros intersección de la calle 5-A Centro Ejecutivo Los Leones planta baja, en Barquisimeto, Estado Lara, Sede de la empresa de Nuevo M.S. S.A., y seguidamente fijó copia del cartel de citación. En fecha 26/07/2012, se recibió diligencia del Abg. Heimold Suárez Crespo apoderado de la parte actora donde solicitó designar Defensor Ad-Litem. En fecha 24/09/2012, el Alguacil consignó boleta de notificación firmado por el Abg. L.M.M.. En fecha 27/09/2012, se realizo acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 15/10/2012, se recibió del Abg. Heimold Suárez diligencia consignando copia del libelo de demanda a los efectos de que se librase la respectiva compulsa. En fecha 17/10/2012, se libro compulsa. En fecha 24/10/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa firmada por el Abg. L.M.M. I.P.S.A. 59.711. En su condición de defensor ad-litem. En fecha 12/11/2012, se recibió de la Abg. L.M.M., en su carácter de Defensor Ad-Litem, diligencia en la cual consignó original de telegrama enviado a Nuevo M.S. S.A. En fecha 19/11/2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por la Abg. L.M.M., en su carácter de Defensor Ad-Litem. En fecha 21/11/2012, se recibió escrito presentada por la Abg. C.A.O.A. de seguros nuevo mundo, donde consignó poder y se dio por notificada en la presente causa. En fecha 03/12/2012, se dejó sin efecto el nombramiento y compulsa librada a la defensora Ad-Litem designada abogada L.M.M.. En fecha 04/12/2012, se recibió escrito de contestación de Demanda presentado por la Ciudadana C.A.. En fecha 11/01/2013, se recibió del Abg. Heimold Suárez apoderado judicial del ciudadano A.B. escrito de promoción de pruebas. En fecha 15/01/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. c.a.. En fecha 16/01/2013, Se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 24/01/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. C.A. actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual se opuso a la Admisión de las Pruebas de la parte demandante. En fecha 25/01/2013, se recibió del Abg. Heimold Suárez apoderado judicial del ciudadano A.B. escrito ratificando las probanzas promovidas y oponiéndose a la admisión de las pruebas de la contraparte. En fecha 29/01/2013, No obstante los escritos de oposición, este tribunal, admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 26/02/2013, Se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la impugnación de poder promovida por el demandante, se ordenó la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos. En fecha 28/02/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Heimold Suárez en su condición de apoderado judicial del Ciudadano A.B., donde apeló de la decisión de la incidencia. Se aperturó Recurso de Apelación Nº KP02-R-2013-177. En fecha 11/03/2013, Siendo día para el traslado del tribunal, para la práctica de inspección judicial, este tribunal, difirió la misma para el sexto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de practicar Inspección Judicial. En fecha 21/03/2013, siendo día para el traslado del tribunal, para la práctica de inspección judicial, este tribunal, difirió la misma para el día de despacho siguiente a de hoy a las 11:00 a.m., a los fines de practicar Inspección Judicial. En fecha 22/03/2013, Siendo día para el traslado del tribunal, para la práctica de inspección judicial, este tribunal, difirió la misma para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de que el tribunal de practicar Inspección Judicial. En fecha 26/03/2013, se practicó Inspección Judicial. En fecha 08/04/2013, Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijara informes una vez constase en autos la totalidad de las pruebas. En fecha 23/04/2013, se recibió diligencia presentada por el abog. Heimold Suárez, donde solicitó la suspensión de la causa hasta tanto no conste en auto la resultas de la apelación. En fecha 30/04/2013, Vista la diligencia suscrita por el Abogado Heimold Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la suspensión de la causa en virtud de la apelación signada bajo el Nº KP02-R-2013-000177, este Juzgado le advirtió al abogado diligenciante que la referida apelación fue admitida en un efecto devolutivo, debiéndose continuar el procedimiento hasta la etapa de dictar sentencia, en cuyo caso de no constar en autos las resultas de la apelación, el tribunal no se pronunciara sobre la misma. En fecha 26/06/2013, consignados como fueron los fotostatos, se certificaron los mismos y se remitieron a la U.R.D.D. a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores Civiles del Edo. Lara. En fecha 31/10/2013, se recibió oficio Nº 2013/322 emanado del Juzgado Superior 1° Civil del Edo. Lara remitiendo expediente KP02-R-2013-000177. En fecha 03/02/2014, se recibió copias certificadas del expediente Administrativo del procedimiento iniciando por denuncia interpuesta por A.J.B. en contra de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A; de Indepabis - Caracas, (Sala de Sustanciación) de fecha 31/01/2014. En fecha 14/02/2014, Se fijo el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedieran a consignar los Informes en la presente causa. En fecha 13/03/2014, se recibió escritos de Informes presentado por ambas partes. En fecha 14/03/2014, Vista la consignación de los Informes, presentado por ambas partes, este Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de Observación de Informes. En fecha 24/03/2014, se recibió Escrito de Observación a los Informes presentado por el Abg. Heimold Suárez actuando como Apoderado de Alejandro j. Benítez. En fecha 26/03/2014, se recibió de la Abg. C.A. actuando como Apoderado de Seguros Nuevo Mundo, S. A., escrito de Observaciones a los Informes.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo que desde el mes de octubre del 2006 contrajo una póliza de seguro contra daños de automóvil, siendo el primer beneficiario, con la empresa Nuevo M.S. S.A., antes identificada, a los efectos de asegurar un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Clase: hasta dos toneladas, Tipo: S/T, Uso: Vehiculo Rustico, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2007, Color: Azul, Placas: DLC-32F, Serial de Carrocería: 1FMEU51877UA43499, Serial Motor: 7UA43499. Renovándose dicha póliza cada año hasta la ocurrencia del siniestro, siendo la póliza contratada por el plan integral de protección de vehículos a todo riesgo, daños especificados en el cuadro póliza que anexó marcado con la letra A, emitido por su persona y suscrito por la demandada. Siendo entregado en el momento de adquirir el contrato un manual de servicio. Asegura que hasta la ultima póliza se identifico con el Nº 0000010551 se mantuvo al día con los pagos durante la vigencia de la mismas.

Acotó que en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2009 siendo las 4:15 p.m. aproximadamente, en la calle principal de la Urb. S.E., Barquisimeto, Estado Lara, fue objeto de robo del vehículo antes identificado, por unos sujetos que no logro identificar, despojándolo de su vehiculo y tomando rumbo al Municipio Palavecino. Inmediatamente notifico a los funcionarios policiales que se encontraban en la casa del ciudadano Gobernador del Estado Lara, quienes le informaron que notificarían del hecho a la comisaría de Fundalara como consta en anexo marcado B. Luego le notifico a la comisaría de Cabudare, Zona Policial Nº 3 de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara como consta en anexo marcado B-1, así como al servicio de emergencias telefónicas 171 del hecho ocurrido. Asevero que debido al robo sufrió un cuadro clínico de cefalea intensa con estado depresivo que requirió dos días de reposo, por lo cual no fue sino hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2009 aproximadamente a las 4:30 p.m. realizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas, como consta en los anexos marcados con las letras C y D, y a pesar de haber notifico a la demandada dentro del lapso establecido en las condiciones del contrato de seguros, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, recibió una comunicación fechada quince (15) de octubre de 2009, en donde se le informa que la solicitud fue declinada por las razones que mencionan en el anexo marcado con la letra E, que trascribió. Ante tal comunicación procedió en fecha jueves veintinueve (29) de octubre de 2009 solicitó reconsideración de la decisión anterior en base a las consideraciones descritas en anexo marcado con la letra F, que trascribió. Del anterior recurso recibió la respuesta descrita en el anexó marcado con la letra G, que trascribió. Asegura que los alegatos de la demandada no son validos pues en el manual que le entregaron no establece que el único organismo valido para realizar la denuncia era el C.I.C.P.C. según el articulo 10 literal b del mismo manual. Vista la negativa de la demanda, en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 formulo una denuncia ante el INDEPABIS, contra la parte demandada a los efectos de que se buscara una conciliación como lo establece el articulo 113 de la ley del INDEPABIS; la misma fue convocada a la primera audiencia de conciliación para la fecha catorce (14) de mayo 2010, la cual fue diferida y se fijo una nueva audiencia el día dieciocho (18) de mayo de 2010, solicitándose un nuevo diferimiento para la fecha once (11) de junio de 2010, en la cual la asegurado manifiesta convenir en pagar la cantidad de Ciento Diez Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (110.285,00 Bs.), monto total de la cobertura de la póliza antes nombrada, pero firmando un contrato notario en el cual renunciaba a todas las actuaciones civiles y penales, documento que no firmo por asegurar que en el monto ofrecido no se incluían los daños y perjuicios sufridos en el robo, acuerdos que no llegaron a nada en las siguientes reuniones de fecha dieciséis (16) de junio de 2010 y veintitrés (23) de junio de 2010, exhibiendo en la ultima un cheque Nº 43008099 que anexó en copia certificada marcada con la letra H. Afirmó que la parte demandada al solicitar la firma del documento notariado en donde el actor renuncia a cualquier acción posterior, se esta en la presencia de una confesión ficta de su parte.

Estableció que desde la fecha del robo se le han producido dalos y perjuicios, debido a que al perder su vehiculo, ah tenido que alquilar libres, alquileres que ascienden en total a la cantidad de Treinta Mil Setecientos Veinte Bolívares (720.000,00 BS.). En fecha nueve (09) de noviembre de 2009 solicitó presupuesto a la empresa Mercantil Lara S.A. para la adquisición de un vehiculo para lo cual se le cotizo en ese momento en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (251.426,00 Bs.) y luego el mismo vehículo ascendió a un total de Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares (317.400,00 Bs.) como se evidencia en los anexos marcados con las letras I y J. Por el incremento antes narrado estableció los daños y perjuicios en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.720,00 Bs.).

Fundamento la presente demanda en lo establecido por la ley del contrato de seguros vigente publicada en la gaceta oficial Nº 5.553 de fecha doce (12) de Noviembre de 2001, en sus artículos y al 11 y 41, que trascribió, y al tratarse de una persona mercantil son aplicables los artículos 1167 y 1264 del Código Civil. Por todo lo narrado procedió a demandar a la Compañía Nuevo M.S. S.A., antes descrita, por cumplimiento de contrato, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal: La suma de Ciento Diez Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (110.285,00 Bs.), monto total de la cobertura Nº 0000010551; Los daños y perjuicios en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.720,00 Bs.); Las Costas y Costos del presente proceso. Solicitó una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total de lo demandado hasta la oportunidad e que el pago tenga lugar. Estableció para la citación del demandado la calle Los comuneros, Intersección Calle A-5, Urb. El Parque, Centro Ejecutivo Los Leones, Planta Baja, Barquisimeto Estado Lara, y como domicilio procesal estableció la Torre Delta, Piso 4, Oficina 4-1, calle A-1, con calle los Comuneros, Escritorio Jurídico Salamanca, Barquisimeto, Estado Lara. Estimo la acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (282.000,00 Bs.).

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. C.A.O., actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Opuso la prescripción de la acción según el articulo 56 de la Ley de Contrato de Seguros concatenado con el articulo 1.969 del Código Civil que trascribió y explico. Negó y rechazo todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda. Negó y rechazo: Que el demandante en fecha 23 de noviembre de 2009 interpusiera formal denuncia del robo del vehiculo asegurado, antes identificado, ante la comisaría de Cabudare, Zona Policial Nº 3 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Que entregara al actor en el momento de suscripción manual de servicio alguno. Que la comunicación de fecha quince (15) de octubre de 2009 tenga como fundamento un falso supuesto. Que la Comunicación de fecha treinta (30) de noviembre de 2009 contuviese argumentos que constituyeran un absurdo y atentaran contra la seguridad que debe existir para los contratantes de p.d.s. Que haya reconocido la existencia de la obligación de pago a favor del actor y que exista confesión ficta. Que deba pagar al demandante la cantidad de Ciento Diez Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (110.285,00 Bs.), por concepto de perdida total. Que deba pagar la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.720,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios. Que deba pagar las costas y los costos procesales. Afirmó que en fecha seis (06) de octubre de 2006 el demandante acudió a las instalaciones de la demandada a fin de contratar una póliza de automóvil, para lo cual se realizo una inspección al automóvil antes identificado. Luego de cumplir con todos los tramites emitió una póliza identificada con el Nº 0000010551 con vigencia hasta el Seis (06) de octubre de 2007, renovándose dicha póliza hasta la ultimo que tenia una vigencia hasta el seis (06) de octubre de 2009 con una cobertura de Ciento Diez Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (110.285,00 Bs.). Hizo mención de las condiciones generales y el artículo 5 de Ley de Contratos de Seguros. Anexo marcada con el número 1 copia de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros emitida por la parte demandada. Para la fecha del siniestro asegura que la póliza estaba vigente como consta en el escrito marcado con el numero 2. Citó el literal B del articulo 10 de las condiciones particulares de la póliza, articulo que afirma incumplió el actor por lo afirmado en el folio Nº 01 de su escrito libelar, que trascribió en parte. Con respecto al anexo B-1 del libelo hace mención que no se observa el número de denuncia, el número de folio y se lee claramente “para efectos del seguro”. Asegura que luego de realizar una investigación, descubrió que no existe ninguna denuncia asentada en los libros de la comisaría correspondiente, probándose así que el actor incumplió con lo establecido en el contrato de seguros y actúa de mala fe, cayendo en una causal de exoneración de la responsabilidad de la demandada de acuerdo a lo establecido en el literal b del articulo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza, que trascribió. Citó los artículos 6 y 23 de la Ley de Contratos de Seguro. Hizo mención que el actor incumplió al utilizar un documento engañoso para sustentar su reclamación de indemnización. Impugno la estimación de la presente demanda por ser exagera y por superar el monto que se contrato en la p.d.s. pasando por alto lo señalado en el articulo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo estimar el actor la demanda en mas del precio de la póliza de seguro, ya menciona. Aseguro que los daños y perjuicios son improcedentes pues como aseguradora ha cumplido con los parámetros del contrato y lo establecido en la ley, no habiendo causado ningún daño al demandante. Citó el artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguros y el artículo 5 de las condiciones particulares de Seguro contra los daños póliza de automóvil, así como el artículo 58 de la ley de Contrato de Seguro el cual prohíbe el enriquecimiento del asegurado o beneficiario. Hizo mención del artículo 10 ejusdem, los artículos 1.141 y 1.184 del Código Civil así como lo expresado por el autor A.A.M. en su obra Doctrina y Legislación sobre Seguros Mercantiles. Fijó como domicilio procesal la Avenida L.R. con tercera Trasversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Torre Nuevo Mundo, piso 2, Caracas.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Junto al libelo

1) Cuadro de recibo de póliza suscrito entre las partes, el cual junto al convenimiento expreso de la demandada, se valora como prueba del contrato suscrito entre las partes.

2) Copias certificadas del libro de novedades expedidas por las Fuerzas Armadas Policiales de adscritas a la Gobernación del Estado Lara; se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

3) Copia del recibo número 144239 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual se valora en su contenido como prueba de la denuncia en torno al siniestro sufrido por el demandante.

4) Original de constancia emitida por el médico R.V.; el cual se desecha pues siendo instrumento emanado de de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimónialo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia de comunicaciones remitidas y destinadas entre las partes; las cuales se valoran como prueba del rechazo e insistencia de indemnización por el siniestro.

6) Copias fotostáticas de expediente administrativo ventilado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); el cual se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión se establecida en la parte motiva de esta sentencia.

7) Factura proforma de fecha 09/11/2009 emitida por la empre Mercantil Lara, la cual se valora pues fue ratificada a través de la prueba testimonial.

Junto a la contestación

1) Cuadro de recibo de póliza suscrito entre las partes, el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas; y copia de condiciones generales en torno al contrato suscrito, los cuales se valoran.

El demandante promovió en el lapso ordinario

1) Promovió 28 recibos de pago por pago de servicio de taxi emitido desde la fecha 30/09/2009 hasta el día 30/12/2011; instrumentos que se valoran pues fueron ratificados a través de la prueba testimonial y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

2) En cuatro (04) folios útiles comunicado emitido por el Abogado A.P., Gerente de Automóviles de la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., dirigida al Colegio de Abogados del Estado Zulia, con copia del Certificado de Registro del Vehiculo robado, vouchers y cheque; se valoran en su contenido como prueba de los trámites correspondientes.

3) En nueve (09) folios útiles Copia Certificada de la denuncia efectuada por ante la Zona Policial Este, Comisaría de Fundalara en fecha 23-09-2009; se valoran en su contenido como documentos públicos administrativos.

Pruebas promovidas por la parte demandada

1) Cuadro Recibo de Póliza de Seguro de Automóvil distinguida con el nro. 0000010551, con vigencia del 06-10-2006 hasta el 06-10-2007, con una cobertura amplia de Ciento Diez Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 110.285,00); Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, las cuales se encuentran debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, que anexo a los autos marcado “1”. instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.

3.- Comunicación emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 15-10-2009, dirigida al ciudadano J.A.B. y recibida el día 23-10-2009, que anexó al libelo marcada “E”. 4.-Comunicación emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 30-11-2009, dirigida al ciudadano J.A.B., que anexó con el libelo de demanda marcada “G”.; se valoran como prueba de las gestiones llevadas tendentes a obtener respuesta ante la indemnización solicitada.

5.- Copia del Libro de Novedades de la Comisaría de Fundalara, Zona Policial Este, que anexó con el libelo de demanda marcada “B”; 6.- C.d.D. emitida por la Comisaría Cabudare, Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Policial de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 23-09-2009, que anexó junto con el libelo; 7.- Copia de Planilla de Control de Investigaciones Nº I 144239, de fecha 25-09-2009, a las 4:30 p.m., emitida por la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Código 22010, que acompaño marcada “4”; se valoran en su contenido y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

8.- Copia del acta de fecha 16-06-2012 correspondiente al acto conciliatorio efectuado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), acompañada por el actor junto con la copia certificada del expediente administrativo; se valora como documento público administrativo.

INSPECCION JUDICIAL.

Inspección judicial que se valora en su contenido pues fue evacuado oportunamente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiase al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que informaran a este despacho a la mayor brevedad posible los hechos que allí se especifican; documento que se valora pues fue evacuado oportunamente, aunque los instrumentos fueron valorados anteriormente en consideraciones que se dan por reproducidas.

PRESCRIPCIÓN

El artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

Articulo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.

Igualmente, el artículo 1.973 del Código Civil establece:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en fecha 12/06/2003 (Exp. 2001-000904) al interpretar la norma in comento:

Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

.

Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.

Asimismo, la decisión de fecha 19/03/2014 (Exp. Nro. AA20-C-00013-000599) dictada por la misma Sala concluyó en torno a una prescripción civil que involucraba el mismo artículo 1.973 del Código Civil:

Al establecer el legislador que la prescripción puede también ser interrumpida mediante el reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr, y al observar este Alto Tribunal que de las actas procesales existen elementos probatorios que pudieran dar lugar al reconocimiento por parte de la demandada de la acreencia a favor del banco, como son los débitos realizados a la cuenta de la empresa por concepto de “pago de crédito 9600224950”, “pago de crédito 9600265828”, “pago de crédito 9600291152” y “pago intereses NR 009600224950”, efectuados los tres primeros, el 5 de septiembre de 2008 y, el último, el 21 de agosto de 2009, por las cantidades antes señaladas, esta Sala estima que la recurrida, incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.973 del Código Civil, al haber errado el sentenciador en la comprobación de los hechos relacionados con la interrupción de la prescripción al dar por demostrado un hecho (la prescripción) con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente, lo cual hace que la denuncia sea procedente, pues dicho error es trascendental en las resultas de la defensa de fondo opuesta por la demandada. Así se establece.

De los fragmentos anteriores se tiene que para determinar si la acción personal de la actora ha prescrito habría que establecer cuando surgió el derecho, si existió un reconocimiento por parte de la demanda y en qué momento se hizo el mismo. El siniestro, convienen las partes, ocurrió en fecha 23/09/2009 quiere decir que la parte demandante tenía hasta la fecha 23/09/2012 para citar a la demanda, caso contrario operaría la prescripción en su contra, salvo alguna interrupción. Dentro de ese período de prescripción la parte demandada presentó en fecha 11/06/2010 una declaración ante el funcionario público adscrito ante la Dirección Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidos y del Usuario (INDECU) en un acto de mediación y conciliación dirigida al actor, en la cual asentó: “la empresa ofrece pagarle al denunciante la cantidad de 110.285 Bs. Que se corresponde con el monto total de la cobertura contratada en la póliza 0000010551 vigente para el momento de ocurrencia del siniestro”.

Para este Tribunal, la anterior declaración constituye sin lugar a dudar un reconocimiento de la obligación, si se quiere tácito, pero claro y determinado sobre la deuda, pues a pesar de la libertad que tenía para rechazar el pago, lo ofreció de manera voluntaria, todo con el fin de dirimir la controversia. Esa conducta asumida constituye un reconocimiento de la deuda y con ello una interrupción de la prescripción concebida por el legislador, razón suficiente para declarar sin lugar la defensa previa alusiva a la consumación de la prescripción de la obligación. Así se establece.

Antes de entrar a conocer del fondo de la pretensión, el Tribunal desea advertir que el alegato relacionado con la falta de diligencia por parte del defensor ad litem, en el mejor de los casos sea cierto, no puede producir la nulidad y consecuente reposición de la causa. La razón es que no se produjo ningún agravio, el acto ha cumplido su fin, en otras palabras, se pudo brindar una defensa a la empresa demandada mientras ésta, de manera repentina, compareció oportunamente a través de apoderado de su confianza para interponer las defensas que en esta ocasión se están a.n.s.d.s. contestación a la demanda o a las pruebas. Reponer la causa, implicaría un sacrificio de la justicia en procura de una lesión que no se ha producido, tal como consagra el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Razón suficiente para declarar sin lugar la petición.

CONTRATO DE SEGURO

Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

Al examinar la causa de marras, el Tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba. En principio se puede asegurar que la existencia del contrato no está controvertida, tampoco la ocurrencia del siniestro ni las partes implicadas. Evidentemente el punto controvertido se reduce a establecer si se encuentra justificada la negativa de la empresa aseguradora en indemnizar, motivado a la falta de notificación oportuna sobre el siniestro ocurrido.

Las condiciones generales del contrato suscrito prescribía en el artículo 10 ordinal “b”: OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO: “b) formalizar las denuncias respectivas ante las autoridades competentes en caso de ROBO O HURTO del vehículo y/o sus accesorios, dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia”. La empresa aseguradora asegura que la notificación del siniestro se dio CUARENTA Y OCHO (48) horas después de ocurrido el siniestro, incumpliendo así la cláusula in comento. La demandada sostuvo en la causa que la notificación no debía hacerse ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pues a su decir, su actuación es preventiva salvo en caso de flagrancia, no obstante, en la contestación a la demanda la empresa aseguradora sostuvo que la denuncia efectuada ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara no está registrada en el libro de novedades, razón por la cual no se le debe tener como válido.

El Tribunal, en el lapso de pruebas, evacuó una inspección en la sede de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en Cabudare, oportunidad en la que el funcionario que atendió exhibió el libro respectivo donde el Tribunal dejó constancia de la inexistencia en torno a una denuncia ocurrida sobre el siniestro de fecha 23/09/2009, no obstante el mismo funcionario mostró al Tribunal una “carpeta de color amarillo la cual en la parte delantera indica un nombre de denuncias del 2.009 la cual contiene una serie de denuncias y se observa que existe una c.d.d. sin número la cual se lee fecha 23-09-2009 con nombre y apellido de la víctima ciudadano A.J.B. C.I. 9.066.297…”. Sobre esta prueba, el Tribunal señala lo siguiente: como una máxima de experiencia quien suscribe ha constatado que muchos órganos de seguridad, pública y privada, llevan lo que denominan “libro de novedades” o en este caso de denuncias, es un libro o cuaderno donde se anotan las denuncias o sucesos ocurridos o informados. La parte demandada asegura que en el libro de denuncias no se registra la supuesta denuncia en fecha 23-09-2009 del demandado, hecho que este Juzgado avaló, no obstante la carpeta comentada efectivamente contenía la denuncia del siniestro que tantas veces se ha citado. La clausula que se alega como incumplida, establecía el deber para el tomador de formalizar la denuncia ante la las “autoridades competentes”, la empresa asegura pretende una interpretación restrictiva de esta fórmula, pues rechazó por escrito la indemnización del siniestro al no aceptar la denuncia efectuada ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (policía de prevención), pretendiendo que los particulares incluso diferencien entre la policía de investigación (como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y la policía de prevención, pero curiosamente parece reconoce que ante un delito atendido en flagrancia sí podría ser útil denunciar el siniestro ante un órgano policial de prevención.

En criterio del Tribunal, estos argumentos empleados para rechazar el siniestro carecen de la buena fe que debe prevalecer en los contratos, por el contrario, acentúa la práctica malsana denunciada en ocasiones de empresas aseguradoras que pretenden basarse en tecnicismos como el de marras para honrar la más elemental de sus obligaciones, a saber, indemnizar al tomador que ha sufrido un siniestro legítimo. Por otro lado, si existió un argumento para rechazar la indemnización del siniestro, luego un reconocimiento tácito de la obligación ante un órgano administrativo, no responde a la buena fe de la relación traer argumentos para rechazar el pago que nunca fueron informados al tomador. Razón suficiente para declarar la procedencia de la demanda y con ello ordenar el cumplimiento del contrato, a saber, el pago por CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 110.285,00). Así se establece.

Sobre los daños y perjuicios solicitados en indemnización, la demandada sostiene que en materia de contrato de seguro no procede la indemnización por daños y perjuicios no pactados en el contrato, como las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro o daño emergente, entre otros, porque así lo establece la ley y el condicionado. Sobre este punto el Tribunal desea delimitar las normas y situaciones aplicables: ciertamente, el ordenamiento jurídico patrio al establecer las diferencias entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, señala entre otras diferencias que en la primera se responde solamente por el daño previsible, mientras que en la segunda se responde por todo daño, incluso el imprevisible. Por esta razón, cuando un particular no cumple con las cláusulas contractuales suscritas, no puede solicitarse a priori la indemnización por daños morales o lucro cesante, entre otros, precisamente porque estos últimos son daños no previsibles, se supone que los daños previsibles son aquellos pactados en el contrato, los que las partes o las leyes consideraron factibles. Ahora bien ¿qué ocurre cuando un contrato vincula a varios sujetos y uno de ellos incumple bajo tácticas dilatorias o engaño para no indemnizar o postergar en lo posible el pago de la indemnización correspondiente? ¿entre otras cosas para desgastar al tomador y éste se conforme con una indemnización menor o una posterior afectada por factores como la inflación? La jurisprudencia patria acepta que ante conductas como las anteriores donde se perciba una conducta contraria a la que debe prevalecer en los contratos como el dolo o el engaño y se produzca una lesión patrimonial o personal al inocente en el contrato, se produce un situación que si bien no se previó en el contrato, constituye una variable en las circunstancias que puede dar lugar a la indemnización de daños no previsibles.

La anterior consideración permite establecer que, contrario a lo dicho por la demandada y al margen del monto pactado en el contrato, sí es factible exigir la indemnización por daños no previsibles producto de un incumplimiento contractual en el supuesto que haya mediado una actitud como la descrita en el párrafo anterior. Aun así, sigue siendo carga de la parte afectada demostrar esa conducta, es menester del asegurado indicar en qué sentido la empresa aseguradora, en este caso, ha asumido una conducta contraria a la buena fe, evadiendo o retardando el cumplimiento de la obligación de manera injustificada, en detrimento de los derechos del tomador y de las responsabilidades que el Estado le ha exigido. El ciudadano A.J.B. pretende una indemnización traducida en el valora actual del vehículo asegurado y en los gastos ocasionados por la falta de un vehículo, como se señaló, tratándose de un contrato de seguro era menester demostrar que ese potencial daño estaba amparado por la póliza o en su defecto demostrar que la empresa aseguradora había actuado alejado de la buena fe que debe prevalecer en los contratos y con la intención de producir un daño. Ante esta omisión, el monto de los daños y perjuicios no pueden ser acordados por el Tribunal, razón suficiente para negar su condenatoria. Así se establece.

Sobre la indexación solicitada, esta sí procede desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, toda vez que así fue solicitado al momento de interponerse el libelo, no obstante, con el fin de ser exhaustivo el Tribunal desea transcribir la decisión de fecha 12/07/2010 (Exp. AA20-C-2009-000637) dictada por la Sala de Casación Civil en el cual se analizó la condenatoria por concepto de indexación y su ajenidad al monto por el cual una compañía aseguradora se compromete a indemnizar:

La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.

Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.

Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.

En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.

Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.

Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.

No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.

Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos.

Por tales argumentos, se ratifica, la parte demandada deberá cancelar la indemnización del capital, a saber, CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 110.285,00) que se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano A.J.B. en contra de la Empresa NUEVO M.S., S.A., plenamente identificados

SEGUNDO

se condena a la empresa demandada al pago por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 110.285,00) monto que asciende la suma asegurada; igualmente la indexación sobre la cantidad expresada la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.

TERCERO

No existe condenatoria en costas, pues el vencimiento no es total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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