Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000064

PARTE ACTORA: ciudadano A.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.097

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos T.M.A. y T.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.616 y 9.282 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana P.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.989.921

Apoderado judicial de la parte demandada: No ha constituido representación judicial en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

-I-

Vista la consignación efectuada por la representación judicial de la parte demandada dando cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 16 de los corrientes corresponde entonces a este Despacho Judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su libelo de fecha 13 de agosto de 2013, quien la solicitó bajo los siguientes términos:

...se encuentran cabalmente lleno los requisitos para que proceda la medida solicitada, a saber: el hecho de existir la voluntad de vender el referido inmueble por parte de su actual propietario, hoy demandado, surge el riesgo manifiesto de que se realice una eventual venta resultando ilusoria la petición de nuestro mandante de adquirir dicho inmueble, por cuanto el fallo eventual no `podría ejecutarse dada la desaparición del bien en el patrimonio de la demandada. La voluntad de vender por parte de la demandada constituye la presunción de esta circunstancia u, por otro lado, la documentación que fundamenta este demanda, cuyo derecho está contenido en documento autentico constituye a su vez presunción del derecho que se reclama, por tanto, se encuentran llenos los extremos exigidos en las normas adjetivas citadas…

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, así como la cursante en el expediente, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

“Un apartamento distinguido con el Número Doce (12), ubicado en la Cuarta Planta (4) del Edificio San Alfonso, ubicado en el ángulo Noreste de la esquina llamada San Narciso, entre la Avenida Norte 5 y la Calle Este 9, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., identificado con la cédula catastral 01-01-16-U01-003-024-030-000-004-012 según consta de documento debidamente Protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (9) de diciembre de 2009, bajo el Número 2009.1501, asiento 1, matriculado con el Nro 218.1.1.6.668, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMENTROS CUADRADOS (53, 46 Mts2) con un porcentaje inseparable de la propiedad de Cuatro enteros con once centésimas por ciento (4,11%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por el objeto EL INMUEBLE a que éste documento se refiere, comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado, según consta de Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el veinte (20) de julio de 2007 bajo el Nº 32, Tomo 05, Protocolo Primero. EL INMUEBLE tiene las siguientes dependencias: Sala, hall intimo, Un (01) dormitorio con closet, Un (1) dormitorio sin closet, Un (1) baño y cocina y esta comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: En parte, con fachada sur de el edificio y en parte, con hall de circulación, área del ascensor y área de la basura de la cuarta (4) planta, Este: Con fachada Este del edificio y Oeste: Con fachada Oeste del edificio.

Dicho inmueble pertenece a la ciudadana, P.M.F., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nro 2009.1501, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 218.1.1.6.668 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, Protocolo Primero

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA TEMPROAL,

Abg. A.M..

En la misma fecha, siendo las 10: 03 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.M..

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