Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.554

PARTE DEMANDANTE: R.J.B.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.712.575, domiciliado en San J.d.H., municipio Sucre del estado Zulia y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.M.R., M.M.R.R., M.D.C.N.C., T.E.M.G. y C.A.F.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568, 15.032.801, 17.129.084, 20.198.105 y 8.009.958, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 112.635, 143.204, 193.800 y 66.694, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 53, Tomo A-9, en fecha 25 de abril de 2001, representada por su Director Principal, ciudadano E.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.480, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: M.J.G.Q., titular de la cédula de identidad número 8.035.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.641, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, que riela al folio 66 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por otorgamiento de documento público, interpuesta por el ciudadano R.J.B.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.712.575, domiciliado en San J.d.H., municipio Sucre del estado Zulia y civilmente hábil, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio T.E.M.G., titular de la cédula de identidad número 20.198.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.800, en contra de la empresa mercantil “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 53, Tomo A-9, en fecha 25 de abril de 2001, representada por su Director Principal, ciudadano E.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.480, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio M.J.G.Q., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA TRIGALES S.A.,” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30816079-2, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el número 53, Tomo A-9, siendo su última modificación la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2008, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 18-A, se dio por citado en la presente causa.

Consta del folio 113 al 115, copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana M.I.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.152, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su carácter de Directora Gerente de la empresa “PROMOTORA TRIGALES S.A.”, suficientemente autorizada por el documento constitutivo estatutario, al abogado en ejercicio M.J.G.Q..

Por auto de fecha 7 de enero de 2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2014, diligenció la abogada M.M.R.R., co-apoderada judicial de la parte actora, señaló que siendo ésta su primera actuación en juicio, luego de que fuera consignado el poder con que actúa el abogado M.G., impugnó dicho poder indicando que ni en el texto del poder fueron enunciados, ni en la nota de otorgamiento del mismo la Notario dejó constancia de algo más que del carácter de Directora Gerente de la demandada empresa mercantil “Promotora Trigales, S.A.”, con el que actuó su otorgante M.I.D.O..

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014, (folio 121) suscrita por la profesional del derecho M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, señaló que habiendo sido impugnado el poder consignado por el abogado M.G., solicitó de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se le exigiera al mencionado abogado la exhibición, en la oportunidad que para tal fin fijará el Tribunal, de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, a los fines de determinar si la Directora General está autorizada, tal y como se desprende del texto poder que señaló “…suficientemente autorizada para este acto por el Documento Constitutivo Estatutario de mi representada”; exhibición que solicitó toda vez que del numeral diez, del artículo Décimo, del Título Tercero del Órgano Administrador, del Documento Constitutivo Estatutario de la demandada, que en cinco (5) folios acompañó a la señalada diligencia, se evidencia que el otorgamiento de poderes es atribución de la Junta Directiva de esa compañía, lo que excluye la posibilidad de que el Director Gerente pueda ejercer válidamente tal atribución.

En fecha 6 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición del documento constitutivo de la empresa demandada y la última acta de asamblea, con ocasión de la exhibición que solicitó la parte actora de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

OPORTUNIDAD PARA REALIZAR LA IMPUGNACIÓN DE PODER.

Es importante precisar que ha sido reiteradamente decidido por los Tribunales de la República, incluyendo las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y la más acreditada doctrina nacional, que la impugnación a un mandato debe verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso.

A este propósito viene a colación el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00223, de fecha 19 de mayo de 2.003, contenida en el expediente número 02-007, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

…Omisis…

(Sic) “… Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 904, de fecha 1º de junio de 2.001, contenida en el expediente número 00-1816, con ponencia del Magistrado Dr. P.B.G., expresó:

…Omisis…

(Sic) “… En este sentido observa la Sala que el poder impugnado se consignó en el procedimiento de fecha 20 de abril de 1998, y la siguiente actuación de la parte demandante en el juicio se verificó en fecha 29 de abril de 1998, en la oportunidad en que propuso la tacha incidental de uno de los documentos consignados por la representación de la firma Arcillera Curigua.

Posteriormente en el lapso de promoción de pruebas el demandante impugnó la representación de la demandada.

Al respecto, observa este Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En el presente caso la impugnación del mandato debió verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso, de lo contrario operaba la presunción de que tácitamente se había admitido como buena y legítima la representación que había invocado el apoderado judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, a pesar de que la parte actora no impugnó el poder en la oportunidad correspondiente…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02628, de fecha 22 de noviembre de 2.006, se pronunció sobre la oportunidad para la impugnación del poder, señalando:

…Omisis…

(Sic) “… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil...”

Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales, consta del expediente que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por el abogado M.J.G.Q., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA TRIGALES S.A.”, consignó poder y se dio por citado en la presente causa; y en fecha 28 de enero de 2014, diligenció la abogada M.M.R.R., co-apoderada judicial de la parte actora, impugnando dicho poder, siendo esa la primera oportunidad en que actuó en el proceso, luego de presentado el instrumento poder, en tal sentido, dicha impugnación del poder debe considerarse realizada de manera tempestiva. Y así se decide.

CON RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Establecida la tempestividad de la impugnación realizada, esta sentenciadora procede a analizar los fundamentos de la referida impugnación, y en tal virtud, se observa que la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, abogada M.M.R.R., impugnó el poder otorgado al abogado M.G., aduciendo que ni en el texto del poder fueron enunciados, ni en la nota del otorgamiento del mismo, la Notario dejó constancia de algo más que del carácter de Directora Gerente de la demandada “Promotora Trigales, S.A.”, con el que actuó su otorgante M.I.D.O.. Sustentó además la impugnación en los siguientes señalamientos:

  1. Que no fue indicado si estatutariamente la persona que funge como Director Gerente de la empresa “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, está facultada para conferir poderes en nombre de la demandada y el grado y extensión de las facultades que conforme a los Estatutos puede conferirle esa persona a los apoderados que en nombre de su representada designa y faculta en dicho poder.

  2. Que se debe acreditar el carácter con el que actúa el otorgante, y nadie puede conferir en nombre de otro más facultades que las que le han sido expresamente conferidas por su representado.

  3. Fundamentó su impugnación en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 213 eiusdem.

El artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, consagra:

(Sic) “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

La referida norma adjetiva, establece el otorgamiento de poderes en nombre de otro, bien se trate de una persona natural o jurídica, y se establece que el funcionario respectivo d.f.d. la exhibición de los instrumentos que acreditan la representación que ejerce, y el fin de ello es posibilitar, a quien pueda interesar, la revisión y verificación de los documentos que acrediten la representación del poderdante, por lo que los datos a indicar deben ser los más relevantes de los distintos recaudos que acrediten tal carácter, toda vez que la norma en comento no establece claramente la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos.

En fecha 6 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición del Documento Constitutivo de la empresa demandada y la última Acta de Asamblea, con ocasión de la exhibición que solicitó la parte actora de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, A dicho acto asistieron el abogado M.J.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “PROMOTORA TRIGALES S.A” y el abogado A.L.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.J.B.V.. El abogado en ejercicio M.J.G.Q., exhibió y consignó el acta constitutiva de la empresa mercantil “PROMOTORA TRIGALES. S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 53, Tomo A-9, de fecha 25 de abril de 2001 y su modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el número 13, Tomo 18-A, ambas citadas en el texto del poder en cuestión y solicitadas por la Jueza, donde -–según la parte demandada-- constan claramente las facultades de la ciudadana I.D.O. (sic). Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado A.L.M.R., solicitante de dicha exhibición, indicó que mantenía la impugnación del poder otorgado al abogado M.G., toda vez que en lo expresado por él en el poder consignado es que la ciudadana M.I.D.O. (sic), actúa “…suficientemente autorizada para este acto por el documento constitutivo estatutario de mi representada…”; y de dicho documento constitutivo estatutario se desprende que el otorgamiento de poderes es atribución de la junta directiva de esa compañía lo que excluye la posibilidad de que el Director Gerente de la misma pueda ejercer válidamente tal atribución.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el acta constitutiva de la empresa demandada, de fecha 25 de abril de 2001, en su Título Tercero “Del Órgano Administrador”, se estableció en los artículos noveno y décimo, lo siguiente:

Artículo Noveno: La suprema dirección de la Compañía estará a cargo de la Asamblea de Accionistas legalmente constituida, pero, la dirección de los negocios, la ejercerá la Junta Directiva, compuesta por dos (2) Directores Principales, durarán cinco (5) años en sus funciones y podrán ser reelegidos…

Artículo Décimo: Las atribuciones de la Junta directiva son: … 10. Nombrar apoderados para la defensa judicial o extrajudicial de la compañía, otorgándoles las atribuciones necesarias y participarlo al Registro Mercantil.

Sin embargo, aprecia esta Juzgadora que en la Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el número 13, Tomo 18-A, reunidos en asamblea sus únicos accionistas E.M.D.G. y M.I.D.O., aprobaron por unanimidad la reforma de los Títulos Tercero y Séptimo, Artículos Noveno, Décimo y Vigésimo Noveno, de los Estatutos Sociales de la compañía, en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo Noveno: La Compañía se regirá por las disposiciones generales que al respecto señale la Asamblea de Accionistas, su Administración y Gobierno estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un Director Principal, dos (02) Directores Gerentes, quienes podrán ser Accionistas o no de la Compañía y duraran Diez (10) años, en el ejercicio de sus funciones. Pudiendo ser reelegidos o removidos de sus cargos antes del lapso establecido, si así lo decide la Asamblea de Accionistas. Las faltas temporales o permanentes del Director Principal serán cubiertas por los Directores Gerentes y las de estos por la Asamblea de Accionistas. De inmediato se paso a considerar el Sexto punto del orden del día, en el cual se aprobó por unanimidad la reforma del Título Tercero, Artículo Décimo, de los Estatutos Sociales de la Compañía, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo Décimo: El Director Principal y los Directores Gerentes ejercerán Conjunta y/o separadamente sin ningún tipo de autorización previa de la Asamblea de Accionistas, las siguientes facultades de Administración y Disposición: Representar activa o pasivamente a la Compañía, sostener y defender sus derechos ante las Autoridades y Funcionarios Nacionales, Estadales y Municipales, así como ante los particulares, autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos de la Compañía; conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la Compañía …

De inmediato se paso a considerar el Décimo punto del orden del día, en el cual se aprobó por unanimidad la reforma del Título Séptimo, Artículo Vigésimo Noveno, de los Estatutos Sociales de la Compañía, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo Vigésimo Noveno: A partir de la fecha de la celebración de la presente Asamblea, se ratifican como Director Principal de la Compañía por el periodo de Diez (10) años al Accionista E.M.D.G., como Directora Gerente a la Accionista M.I.D.O., y como Director Gerente se designa por el periodo supra indicado al Accionista J.V.D.O..

Con respecto al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1996, señaló:

…Omisis…

(Sic) “Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder. Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder”.

De igual manera en sentencia de fecha 03 de agosto de 2.000, de la misma Sala se indicó: “…De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante.”

Ahora bien, esta sentenciadora observa que consta del folio 113 al folio 115, copia simple del poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 30, Tomo 04 de los Libros de Autenticados llevados por esa notaría, otorgado por la ciudadana M.I.D.O., actuando en su carácter de Directora Gerente de la empresa “PROMOTORA TRIGALES S.A.”, suficientemente autorizada por el documento constitutivo estatutario, al abogado en ejercicio M.J.G.Q.; e igualmente se evidencia de la nota dejada por la funcionaria Notario Público que fue presentado el registro de comercio de la mencionada empresa, a los fines de demostrar el carácter con que actuaba M.I.D.O., como Directora Gerente.

Es importante destacar, que el caso bajo estudio se trata de un poder otorgado en nombre de la empresa demandada, razón por la que lo fundamental es acreditar los instrumentos que facultan la representación que se ejerce; de modo tal, que la otorgante M.I.D.O., actuando como Directora Gerente de la empresa “PROMOTORA TRIGALES S.A.”, señaló los documentos que la facultaban para otorgar el poder al abogado M.J.G.Q., además de haberlos exhibido en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho de que la Notario Público dejó constancia en la nota respectiva del instrumento poder que la mencionada ciudadana ejerce el carácter de Directora Gerente de la empresa demandada.

Igualmente este Tribunal observa que el acta constitutiva de la empresa “PROMOTORA TRIGALES, S.A.”, de fecha 25 de abril de 2001, fue modificada según acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el número 13, Tomo 18-A, en la cual se aprobó por unanimidad la reforma de los Títulos Tercero y Séptimo, Artículos Noveno, Décimo y Vigésimo Noveno, de los Estatutos Sociales de la compañía, que establece en su artículo noveno que la compañía se regirá por las disposiciones generales que al respecto señale la Asamblea de Accionistas, su administración y gobierno estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un Director Principal, dos (02) Directores Gerentes, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía y duraran diez (10) años, en el ejercicio de sus funciones; y en su artículo décimo se consagra que el Director Principal y los Directores Gerentes ejercerán CONJUNTA Y/O SEPARADAMENTE sin ningún tipo de autorización previa de la Asamblea de Accionistas, las siguientes facultades de administración y disposición: Representar activa o pasivamente a la Compañía, sostener y defender sus derechos ante las Autoridades y Funcionarios Nacionales, Estadales y Municipales, así como ante los particulares, autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos de la Compañía y conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la compañía. Asimismo, en el artículo vigésimo noveno se estableció que a partir de la fecha de la celebración de la Asamblea, se ratificó como Directora Gerente a la Accionista M.I.D.O..

Con base a tales consideraciones, se observa que la ciudadana M.I.D.O.: 1. Tiene facultad para representar a la empresa “PROMOTORA TRIGALES S.A.”, como Directora Gerente; 2. Goza de facultad para otorgar separadamente poderes a abogados para la defensa de la señalada empresa “PROMOTORA TRIGALES S.A.”, según consta en los siguientes documentos: Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el número 53, Tomo A-9, y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el indicado Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el número 13, Tomo 18-A, los cuales fueron oportunamente exhibidos al funcionario y ante este Tribunal en el acta de exhibición de fecha 6 de febrero de 2014; por lo que esta sentenciadora debe declarar improcedente la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte demandada, por cumplir con los requisitos exigidos para su otorgamiento, y por lo tanto, se debe tener como válido y eficaz el mismo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación propuesta mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, por la abogada en ejercicio M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora; contra el poder otorgado por la ciudadana M.I.D.O., actuando en su carácter de Directora Gerente de la empresa mercantil “PROMOTORA TRIGALES S.A.”, al abogado en ejercicio M.J.G.Q., y en consecuencia se tiene como válido y eficaz el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2010, inserto bajo el número 30, Tomo 04 de los Libros de Autenticados llevados por esa notaría,.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.554.

MFG/SQQ/ymr.

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