Decisión nº PJ0702014000013 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002325.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.E.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.174.223, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.O.S., C.B.S. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 10.323, 10.299 Y 56.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 2-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.F.R., A.F.P., D.F.G., L.Á.O., C.C.G.F., C.M.G. y K.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 5.989, 10.327, 10.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257, 141.654, 168.715 y 188.766, respectivamente.-

MOTIVO: HORAS EXTRAORDINARIAS Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por horas extraordinarias y diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.E.C.J., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 04/10/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002325, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en fecha 06/10/2011 ordenó subsanar la demanda.

En fecha 10/10/2011, el abogado en ejercicio E.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.J., consignó escrito de subsanación a la demandan, el cual fue admitido en fecha 11/10/2011, ordenando en la misma fecha la respectiva notificación, a fin de que comparezca la parte demandada y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidas la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria en fecha 28/10/2011, se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 07/10/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual prolongó en varias oportunidad la Audiencia preliminar siendo la última de ellas en fecha 31/10/2012, en la que se dio por concluida la misma.

En fecha 09/11/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (27/01/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, fueron escuchados las observaciones y se dictó el díctame del dispositivo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANO J.E.C.J..

Que en fecha 25/06/2002, fue contratado como mecánico de perforación, en el cargo denominado por la patronal supervisor mecánico de perforación para la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., contratista petrolera que presta servicios a través de contratos para la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A.

Que al momento de ser contratado inició la prestación de sus servicios en equipos de perforación en tierra de la contratante, siendo el último de ellos por un período aproximado de 5 años, el S.A.I-528, equipo de perforación en tierra, bajo el sistema de trabajo por guardias denominado 7 x 7.

Que cada uno de los días trabajados tenía un horario efectivo de 12 horas trabajadas, aun cuando permanecía a disposición de la empresa en el sitito de trabajo, en el campamento del respectivo taladro durante las 24 horas del día, debido que no podían ausentarse de su sitio de trabajo, siendo el único mecánico de perforación de la guardia.

Que si se presentaba alguna emergencia debía interrumpir su puesto descanso para realizar las labores del cargo.

Que en el ejercicio de sus funciones realizaba las siguientes labores: revisión y mantenimiento del equipo: motores, bombas, etc y reparaciones locativas, teniendo un ayudante que le asistía y su jefe inmediato el jefe del equipo de perforación, también conocido como supervisor 24 horas o Tool Pusher, por lo que no cumplía ninguna función de las que la Ley considera propias de los empleados de dirección o de confianza, por lo que no estaba dentro de las excepciones contempladas en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que la patronal le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando se violó muchas disposiciones de la misma.

Que la relación de trabajo fue ininterrumpida hasta el día 05/10/2010 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. No obstante la patronal el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se los cancelaron en forma incompleta en fecha 21/10/2010.

Que la relación se mantuvo por espacio de 8 años, 3 meses y 11 días, equivalente a 430 semanas. Que durante este lapso disfrutó 5 períodos vacacionales, equivalentes a 20 semanas, es decir, que realizó una prestación de trabajo efectivo de 410 semanas.

Que en el sistema de guardias 7 x 7, una semana trabajaba, a disposición de la patronal las 24 horas de cada día, por una semana de descanso de las 410 semanas de trabajo efectivo, laboró 205 semanas, 1.435 días y descansó 205 semanas.

Invoca el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que en las 410 semanas laboradas, de las 430 que duró la relación de trabajo debió trabajar 27.060 horas, cantidad que resulta de multiplicar las 410 semanas por 66 horas de cada semana, no obstante, de las 205 semanas de trabajo efectivo realizado en las guardia de 7 x 7, a disposición del patrono las 24 horas de cada día, tuvo jornadas de 24 horas diarias, equivalente a 168 semanales, para un total en las 205 semanas de 34.440 horas.

Que al restar las 27.060 horas que debió laborar, de las 34.440 que efectivamente laboró da una diferencia de 7.380 horas, por lo que se debió calificarse y cancelarse como trabajo en horas extraordinarias o de sobre tiempo, pero nunca se le canceló cantidad alguna por este concepto.

Que devengó un salario o sueldo básico mensual de Bs. 2.800,00 y Bs. 93,33 diarios, además le cancelaban quincenalmente un bono nocturno de Bs. 532,00 equivalente a Bs. 1.064,00 al mes, y una prima dominical quincenal de Bs. 55,53 para un total mensual de Bs. 111,06 por este concepto. Que al sumar el salario básico mas los otros elementos salariales recibidos dan un salario normal mensual de Bs. 3.975,06 para un salario normal diario de Bs. 132,50.

Que la patronal otorgaba por concepto de utilidades o beneficio de fin de año un 33% de los ingresos del respectivo ejercicio económico, pagando por este concepto, en el ejercicio correspondiente al momento del despido, la cantidad de Bs. 15.209,72, y que dividiendo la cantidad mencionada entre los 305 días laborados en dicho ejercicio, da como alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 49,87.

Que por concepto de bono vacacional el demandante recibía 45 días de salario normal al año, cuyo monto al salario normal diario de Bs. 132,50 es la cantidad de Bs. 5.962,50 y al dividir esta cantidad entre los 365 días del año, da como alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 16,34.

Que el salario integral diario era por la cantidad de Bs. 198,71.

Que fundamenta el concepto de horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que al dividir el salario normal diario de Bs. 132,50 entre las 10 horas correspondientes a la jornada diaria del cargo atribuido, se obtiene como precio de la hora normal la cantidad de Bs. 13,25, y para obtener el precio de la hora extraordinaria se recarga a la hora normal el 50% para dar como resultado la cantidad de Bs. 19,87.

Que la patronal en ningún momento le canceló las horas extraordinarias trabajadas, ni aun en el momento del despido injustificado, ni al momento del pago de las prestaciones sociales, ni en ningún momento posterior.

Que demanda la cantidad de Bs. 194.702,86 que se le adeuda por concepto de horas extraordinarias y diferencia de las prestaciones, a los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs. 27.067.869,52, recibidos como pago incompleto de prestaciones en la oportunidad del despido.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Horas Extraordinarias, por la cantidad de Bs. 146.640,60, a razón de 7.380 horas extraordinarias laboradas y no canceladas.

 Diferencia de prestaciones e indemnizaciones por la incidencia en el salario normal de las horas extraordinarias no canceladas, por la cantidad de Bs. 48.062,26.

Que reclama igualmente la indexación salarial por el tiempo que transcurra hasta el momento en que la demanda cancele los conceptos reclamados.

Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que el demandante empezó a prestar servicios el día 25/06/2002.

Niegan y rechazan que el demandado en algún momento le hubiera podido haber prestado sus servicios como mecánico de perforación, porque desde que él hizo su solicitud de empleo fue para ocupar la categoría que estaba vacante, la cual era supervisor mecánico de perforación, y que durante toda la ejecución del contrato sus labores fueron las del mencionado cargo.

Que por los conocimientos técnicos que tuvo el demandante en la ejecución del contrato, por la experiencia mínima necesaria para ocupar el cargo, por el conocimiento del manejo de los equipos de la empresa y por la supervisión que realizaba, ya que siempre estuvo encargado del mantenimiento de todos los equipos de perforación, maquinas, bombas y demás, es por lo que sin lugar a dudas que el demandante fue un empleado de confianza y en consecuencia se debe aplicar los extremos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por lo que hace rechazar expresamente que el demandante fuera un simple mecánico de perforación.

Que es cierto que durante el contrato de trabajo que ejecutó el demandante siempre lo hizo como supervisor mecánico de perforación, en equipos de perforación en tierra, siendo el último de ellos por un período aproximado de cinco años en el SAI-528.

Que es cierto que el demandante mientras le prestó sus servicios últimamente trabajó en zonas del Municipio Mara en el bloque de PDVSA los caballos en la Paz, Municipio J.E.L.d.E.Z. y también para PETROCUMAREBO.

Que es cierto que el demandante le prestó sus servicios mediante el sistema de guardias denominado 7 x 7, es decir, siete días efectivamente trabajados en el taladro mediante guardias de 12 horas trabajadas cada día y 12 horas de descanso diarios, y al finalizar la semana siete días continuos adicionales de descanso sin vinculación alguna con la empresa.

Que en el taladro donde el demandante prestó sus servicios tuvo siempre a su disposición un trailer de la empresa ubicado cerca del taladro, el cual constaba de una habitación donde dormía con todos los servicios tales como cama, servicios sanitarios con ducha, al cual se retiraba al terminar sus jornadas de 12 horas cada día, y adicional a eso la empresa le proporcionaba la comida en un comedor ubicado también cerca de las inmediaciones del taladro.

Que es cierto que las guardias eran de 12 horas y que dentro de esas 12 horas también disfrutaban 2 medias horas para reposo y comida.

Que según lo establecido en el artículo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 vigente para la época de la relación de trabajo, existía lo que en derecho laboral se denominaba flexibilidad del horario de trabajo, conforme al cual se podían hacer acuerdos, de tal manera que cuando el trabajo fuera necesariamente continuo y se efectuara por turnos , la duración de la jornada podía exceder de los limites diario y semanal, con tal que en un período de 8 semanas no excediera de dichos limites.

Que el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo también formaba parte de la flexibilidad de la jornada de trabajo y el cual señalaba que se podía establecer que los límites fijados para la jornada se podrían modificar por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, siempre que se tomaran previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de 8 semanas no excedieran en promedio de 44 horas semanales.

Que es necesario observar:

A).- Que por ser supervisor era un empleado de confianza.

B).- Que el demandante diariamente disfrutaba de 12 horas continúas de descanso.

C).- Que además del mencionado descanso por la flexibilidad de la jornada y que debido a que las labores en el trabajo eran continuas, así como la aceptación de la jornada que hizo con la empresa el demandante, descansaba 7 días continuos y que durante esos 7 días no tenía que ir a la empresa a prestar sus servicios pero se le cancelaba todos los salarios y demás beneficios laborales pertinentes. Que el demandante disfrutaba y ejercía su labor sin exceso de horas extras o de jornada trabajada. Que casos semejantes ya han sido objeto de estudio de nuestra jurisprudencia y han proferidos fallos en los cuales se han desechados esas pretensiones de excesos de horas cuando se laboran en sistemas de guardias para la Industria Petrolera, principalmente el conocido 7 x 7.

D).- Que dado el cargo desempeñado por el demandante el cual era de supervisor tenia de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), su labor diaria era de 11 horas por cada jornada, de tal manera que nada le adeuda la empresa por ningún concepto derivado del sistema de trabajo.

Niegan y rechazan que durante las 12 horas de descanso el demandante no tuviera la posibilidad de ausentarse de su sitio de trabajo, porque nadie se lo impedía, pero que él por comodidad utilizó las facilidades que les dio la empresa para descansar y nunca le exigió a la empresa de alguna forma o manera que al terminar su jornada lo trasladaran a Maracaibo o alguna cuidad cercana, porque optó por disfrutar de las facilidad que le proporcionó la empresa de habitación, pernocta y comida.

Que para el caso imposible que las 12 horas de descanso que pasaba el trabajador en el trailer de la empresa se pudieran catalogar como de disposición a la orden del patrono, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en cuanto a casos similares.

Niegan y rechazan que las 12 horas de descanso pudiera el demandante hacerse acreedor al pago de horas de sobretiempo sin haber prestado servicios en esas horas, porque serpia desconocer todos los convenios del sistemas de jornadas de trabajo establecidos fundamentalmente en la industria petrolera y que están plasmados en los contratos colectivos suscritos durante mas de 30 años entre PDVSA y las organizaciones sindicales y desconocer la vigencia de los artículo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Que impugnan por irreal y por falta de fundamentación jurídica el sistema de calculo utilizado por el demandante en su escrito libelar.

Niegan y rechazan que desde el año 2002 al 2010 el demándate se hubiese hecho acreedor al pago de las horas reclamados por cada uno de esos años.

Que no entienden y es imposible el cálculo relacionado con las horas extras, porque en todos los años siempre hay 52 semanas y el demandante en el año 2007 dice que hay 52 semanas y 864 horas de sobretiempo, pero en el año 2008 también dice que hubo 52 semanas pero resultan 936 horas de sobretiempo, cuando dice que en ese año trabajó fueron 26 semanas, sin explicar las razones de las diferencias.

Que cada día de cada semana fueron calculadas las 24 horas del día como horas de sobretiempo, sin restar las 12 trabajadas, lo cual sin lugar a dudas es una ficción y artificio infundado.

Que el demandante pretende la aplicación de la retroactividad en el cálculo del salario base para el pago de las supuestas horas de sobretiempo, ya que pretende cobrar todo el período con el valor de Bs. 19,87 cada hora, lo cual es un absurdo.

Niegan y rechazan que el demandante sea o se haya podido haberse hecho acreedor al pago de Bs. 146.640,60 por supuestas horas de sobretiempo o alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del contrato de trabajo, porque la diferencia por concepto de sobre tiempo nunca existió y en consecuencia nunca pudo haber incidencia en ningún otro beneficio, para un total de 989,75 días.

Niegan y rechazan que el demandante sea o se haya podido haberse hecho acreedor al pago de Bs. 146.640,60 por concepto de horas extraordinarias y a la cantidad de Bs. 48.062,26 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 194.702,86.

Que desde que el demandante fue contratado por la empresa como supervisor mecánico de perforación con 12 horas de trabajo, es decir, desde el 25/06/2002, tuvo conocimiento de que su contrato de trabajo era como supervisor mecánico de perforación con 12 horas de jornadas y con un sistema de 7 x 7.

Que el demandante tuvo hasta el 25/04/2007 la oportunidad para invocar cualquier supuesto error que hubiera podido haber en el contrato de trabajo que suscribió con la empresa y que nunca invocó ni el supuesto error de hecho y mucho menos el supuesto error de derecho, por lo cual solicitan se declare sin lugar la demanda, por la caducidad de la acción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que los hechos controvertidos versan primeramente en el cargo que desempeñaba el ciudadano J.E.C.J., si era de supervisor mecánico de perforación o mecánico de perforación, y si durante la jornada laborar generó horas extras, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcados con la Letra “A1 a la A40” original de recibos de pagos a nombre del ciudadano CÁRDENAS, JOSÉ, otorgados por las Sociedades Mercantiles PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, insertos del folio 67 al 106 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcada con la letra “B1” copias simples de liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano CÁRDENAS, JOSÉ, de fecha 21/10/2010, emanada de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, inserta en el folio 107 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    1.3.- Marcada con la letra “C” copias simples de constancia de trabajo del ciudadano CÁRDENAS, JOSÉ, de fecha 21/10/2010, emanada de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, inserta en el folio 108 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    1.3.- Marcada con la letra “D” copias simples de anexo “B” personal suministrado por el contratista para el contrato Nº 4600026547 denominado “Suministro y Operación del Taladro Pride-528, para perforar y/o Rehabilitar Pozos en la Costa Oeste Maracaibo”, La Compañía: PDVSA SERVICIOS, S.A., La Contratista: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, insertas del folio 109 al 111 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

  2. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.P.U. y NERWIS VALBUENA DELGADO, todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    3.1.- Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los recibos de pagos, la planilla de liquidación final y la constancia de trabajo consignada como prueba documental por esta. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer los recibos consignados por la parte actora, la planilla de liquidación final y la constancia de trabajo que se encuentra inserta en el presente asunto, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    4.1.- Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede de las oficinas de la demandada, Departamentos de Archivo y de Recursos Humanos. En fecha 25/02/2014, día fijado para llevar a acabo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por lo cual se declara desistida la misma, así entonces, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    5.1.- Solicitó que se oficie a la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte promovente. A tal efecto, las resultas de la presente prueba rielan del folio 166 y 170 de la Pieza Principal. Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

  6. - PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN, COMUNIDAD Y APRECIACIÓN GLOBAL DE LA PRUEBA.

    Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 12/10/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que se debía atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas jurisprudencias, en la cual se ha dejado por sentado que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano, siendo que el Juez esta en el deber de aplicarlos de oficio, ello sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    2.1.- Manual de Recursos Humanos – Descripción de Cargos, de fecha primero (01) de diciembre de 2007, en el cual se describe el cargo de SUPERVISOR MECÁNICO PERFORACIÓN, emanado de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, inserto del folio 116 al 118 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Currículo Vital del ciudadano J.E.C.J., inserto del folio 119 al 125 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Solicitud de empleo del ciudadano J.E.C.J., emanada de la empresa Pride Internacional, C.A., de fecha 01/11/2001, inserta en el folio 126 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Comunicación emanada de la empresa Pride Internacional, C.A., de fecha 19/02/2004, recibida por el ciudadano J.E.C.J. en fecha 29/09/2004, inserta en el folio 127 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5.- Comunicación dirigida al ciudadano J.E.C.J., de fecha 01/07/2010, emanada de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, inserta en el folio 128 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.6- Original de liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano CÁRDENAS, JOSÉ, de fecha 21/10/2010, emanada de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, con la respectiva copia simple del pago, el cual fue mediante cheque de gerencia Nº 00152824 de la entidad bancaria banco provincial, inserta en el folio 129 y 130 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    2.7- M.d.G.d.C.- Detención de necesidades de adiestramiento (D.N.A), emanada de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, y carné de aprobación de curso de manejo defensivo del ciudadano J.C., inserto del folio 131 y 135 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar primeramente el efectivo cargo que desempeñaba el ciudadano J.E.C.J., y si el mismo entraba o no en la clasificación de ser un empleado de confianza, en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

    En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar el régimen laboral aplicable y el pago liberatorio de las obligaciones contraídas con el trabajador con ocasión de la admitida relación de trabajo, del mismo modo partiendo del principio de primacía de la realidad sobre las formas y a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral debía el demandante presentar con convicción los hechos relativos a las labores y condiciones de trabajo a las que estuvo sometido. Así se establece.-

    Ahora bien, resulta necesario para quien Sentencia determinar si el actor estaba sujeto al régimen relativo a la jornada de trabajo, establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 (el cual excluye al trabajador de confianza), pues de ser un trabajador de confianza, se debe concluir que no le es aplicable la jornada de trabajo establecida en el artículo 195 ejusdem, así entonces, tenemos que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), define al trabajador de confianza como “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros empleados”.

    De este modo, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

    Con respecto a la categorización de trabajador de confianza, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que esta obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha trece (13) de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo

    . (Resaltado del original).

    Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.F.R.G. vs P.D.V.S.A Petróleo y gas y Geoservices, s.a. de fecha siete (07) de junio de 2007, ha señalado:

    …Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante J.F.R.G., en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.

    El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM

    A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando manifiestamente demostrado en actas que el demandante desempeñó el cargo de SUPERVISOR MECÁNICO DE PERFORACIÓN, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron reconocidas por ambas partes en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, como lo fueron los recibos de pagos, insertos del folio 67 al 106, los cuales indican claramente que el cargo desempeñado por el ciudadano Cárdenas, José era de supervisor mecánico; así mismo la constancia de trabajo de fecha 21/10/2010, inserta en el folio 108, de la cual se constata que el cargo desempañado por el ciudadano Cárdenas, José, fue de supervisor mecánico de perforación, igualmente se encuentra el manual de recursos humano de descripción del cargo de supervisor mecánico de perforación, inserto del folio 116 al 118, el cual se encuentra debidamente firmado por el ciudadano demandante. De la misma forma, se puede comprobar con la solicitud de empleo de Pride Internacional, C.A., inserta en el folio 126, que el ciudadano J.E.C.J., optaba para el cargo de supervisor mecánico. Finalmente mediante el Manual de Gestión de Competencias- Detención de Necesidades de Adiestramiento (D.N.A.) del ciudadano J.E.C.J., inserto en el folio 131 al 134, se puede constatar nuevamente que el cargo del mencionado ciudadano era de supervisor mecánico.

    En efecto, estando plenamente demostrado en actas que el demandante desempeñó el cargo de SUPERVISOR MECÁNICO DE PERFORACIÓN, el cual no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el tabulador del personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según se desprende de las evaluaciones de desempeño efectuadas por la empresa durante la vigencia de la relación laboral e incluso al considerar que el salario devengado por el demandante evidentemente sobrepasaba lo tabulado en la Contratación Colectiva Petrolera conforme se evidencia de los recibos de pago, obliga a este Sentenciador a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto que el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y calificada, que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia. Así se establece.-

    Indicado lo anterior, es evidente que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, por lo que infiere este Jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la parte demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Así se establece.-

    Determinado lo anterior, se constata que el actor es un empleado de confianza y el cual laboraba en un sistema de jornada denominada 7 x 7. Ahora bien, en el escrito libelar el demandante reclama el concepto de horas extraordinarias, en base a que trabajaba a disposición de la patronal las 24 horas de cada día (durante la ejecución del sistema de guardia 7 x 7), en el sitio de trabajo, específicamente en los campamentos del taladro, y que no podía ausentarse de su sitio de trabajo, ya que si se presentaba una emergencia debía interrumpir su descanso para realizar las labores de su cargo.

    De este modo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    Asimismo, la Sala en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio de 2004 (caso: F.L.M. y otro contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ha establecido:

    … “considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”

    En aplicación al mencionado criterio jurisprudencial, este Tribunal verificó que las horas extraordinarias reclamas por el ciudadano actor, son improcedentes, debido a la naturaleza del cargo que desempeñaba para la parte demandada, y por cuanto por razones de ubicabilidad de la zona donde se ejecutaba el contrato Nº 4600026547, el mismo permanecía en las instalaciones de los trailer que disponía la empresa, ya que le proporcionaban de habitación, pernocta y comida pero este podía disfrutar de su tiempo libre y en caso excepcionales atender las eventualidades o emergencia que se presentaba en el taladro SAI-528, sin cumplimiento efectivo de la labor que generara pago por concepto de horas extraordinarias. Así se establece.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por motivo HORAS EXTRAORDINARIAS Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.E.C.J. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.P..

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