Decisión nº PJ0082014000065 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000330

PARTE ACTORA: Ciudadano J.H.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.477.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: P.P., V.P., Sorelena Prada, A.B., I.A. y R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 116.424 y 122.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el No. 53, Tomo 57-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271.

MOTIVO: ACCIÓN DE SANEAMIENTO y DAÑOS Y PERJUCIOS

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21-04-2010 por los abogados P.P., V.P., Sorelena Prada, A.B., I.A. y R.P., antes identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.H.V.C., con motivo a la demanda de Acción de Saneamiento y Daños y Perjuicios incoada contra la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, se admitió la presente demanda, emplazando a la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., en la persona del ciudadano O.J.C.G., antes identificados, a comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las respectivas defensas previas. Asimismo se acordó proveer la medida solicitada por auto separado.

En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 20 de mayo de 2010.

Subsiguientemente en fecha 21 de junio de 2010, compareció el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa dirigida a la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., en la persona del ciudadano O.J.C.G., dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada ya que una vez en el domicilio, no podo localizar a la persona a citar.

En fecha 19 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 20 de julio de 2010, por no haberse agotado la citación personal.

En fecha 30 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó nueva dirección a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, solicitando en consecuencia, el desglose de la compulsa, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 3 de agosto de 2010.

Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa dirigida a la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., en la persona del ciudadano O.J.C.G., dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada ya que una vez en el domicilio, y proceder a los toques de ley a la puerta de la dirección suministrada, nadie respondió al llamado.

En fecha 25 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 2 de noviembre de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de marzo de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido en su totalidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 4 de mayo de 2011, recayendo dicha designación en el abogado O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, a quien de acordó notificar mediante boleta.

Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2011, compareció el abogado O.M.C., en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 24 de mayo de 2011, compareció el abogado H.L.M.T., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., antes identificada, y mediante diligencia, consignó instrumento poder.

En fecha 14 de junio de 2011, compareció el apoderado demandado, y consignó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora en fecha 7 de julio de 2011, mediante escrito; asimismo en fecha 19 de julio de 2011, compareció el apoderado demandado, y consignó escrito de oposición a la subsanación de las Cuestiones Previas, y a tal efecto en fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas.

Luego en fecha 7 de agosto de 2013, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia solicitó la fijación de fianza, a los fines de la suspensión de la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un (1) bien inmueble propiedad de su representado.

En fecha 7 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, rebatiendo los alegatos de la parte actora, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2013, compareció el apoderado demandado, y consignó escrito de pruebas.

A tal efecto, por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 1 de noviembre de 2013, compareció el apoderado demandado, y consignó escrito oposición a admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2013, tuvo lugar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, sobre el inmueble objeto fundamental de la presente causa.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. - Alegatos de la Parte Actora:

 Alegó la representación Judicial de la parte actora, que consta en documento de cesión de derechos, celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 31, tomo 93, que el ciudadano J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.249.563, cedió de forma pura y simple a su representado, todos los derechos y obligaciones contraídas mediante el contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrada por la unidad de vivienda identificada como apartamento 5-F del edificio Kamakura, perteneciente al Conjunto Residencial Bosque de Bonsái.

 Que se evidencia de la cláusula Quinta del documento de cesión de derechos, que la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., antes identificada, se dio por notificada y autorizó la cesión del contrato que por dicho instrumento se realizó.

 Que en la cláusula Sexta se acordó que el cesionario solo podrá entrar en posesión del inmueble una vez protocolizado el documento de venta definitivo, y en esa oportunidad se efectuaría la tradición legal del mismo, por lo tanto el cesionario esperaría hasta esa oportunidad para realizar cualquier obra de mejoras y acondicionamiento.

 Que igualmente, consta de notificación evacuada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2009, que la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., notificó a su representado, entre otras cosas, lo siguiente:

Primero

Consta de contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el No. 57, Tomo 61, así como de documento de cesión de derechos autenticado ante esa misma Notaría, en fecha 3 de junio de 2008, anotado bajo el No. 31 Tomo 93, que el ciudadano J.H.V.C., ya identificado, adquirió los derechos y obligaciones sobre un (1) inmueble identificado como apartamento 5-F del edificio Kamakura, perteneciente al Conjunto Residencial Bosque de Bonsái.

Segundo

En virtud de que PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., culminó las obras correspondientes al edificio Kamakura, según consta en documento de condominio, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 8 de julio de 2008, anotado bajo el No. 02, Tomo 02, Protocolo Primero, y de certificado de terminación de la obra según oficio 1627, de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, por medio de la presente se le notifica al ciudadano J.H.V.C., que de conformidad con la cláusula Novena del contrato de cesión de derechos, así como del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se anexa circular de proceso para la venta definitiva del edificio Kamakura, en la cual consta los pasos a seguir para proceder a la protocolización ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente y se le notifica además que venció como se encuentra el plazo para la firma del documento de venta definitivo de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., le concede un plazo máximo de 15 días continuos contados desde que conste la presente notificación para la entrega por parte del ciudadano J.H.V.C., de los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo de venta, de lo contrario se entenderá que ha desistido de la compra venta definitiva procediendo a la resolución de pleno derecho del contrato de cesión de derechos y del contrato de promesa bilateral de compra venta.

 Que en atención a la citada notificación su representado celebró contrato de compra venta en fecha 4 de septiembre de 2009, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual quedó protocolizado bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo Primero, con la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., por el inmueble anteriormente identificado.

 Que consta de inspección judicial debidamente evacuada en fecha 10 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, que el Conjunto Residencial BOSQUES DE BONSAI, se encuentra constituido por tres (3) edificios denominados Naniwa, Suww y Kamakura, de los cuales el edificio Kamakura, no contaría con suministro eléctrico, pues no tiene transformadores eléctricos, en consecuencia la Electricidad de Caracas no habría podido instalar el contador de electricidad, encontrándose las personas que han adquirido los apartamentos de dicho edificio desprovistos de dicho servicio, responsabilidad ésta que recae sobre la empresa constructora y vendedora de dicho proyecto habitacional, la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., pues era la encargada de entregar el apartamento adquirido por su representado en perfecto estado de habitabilidad, con todos sus accesorios y servicios básicos.

 Que al momento de la entrega del inmueble, su representado el ciudadano J.H.V.C., antes identificado, se percató que el edificio y el apartamento contaba con los servicios básicos de luz y agua, pero que posteriormente se dio cuenta que se encontraba frente a un fraude pues consta de la reproducción fotográfica de dicha inspección judicial que el edificio Kamakura, se encuentra colgado ilegítimamente de un posta de electricidad, con un cable que no soporta los requerimientos mínimos de electricidad del edificio Kamakura, poniéndose en tal sentido en riesgo la vida y la seguridad de las personas que de buena fe han adquirido los apartamentos en dicho edificio, especialmente en el uso de los ascensores pues existen avisos puestos por los mismos propietarios de precaución en el uso de los ascensores.

 Que en virtud de los hechos narrados ha sido imposible para su representado lograr por la vía amistosa la instalación de los transformadores eléctricos por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., en consecuencia limitado su derecho de habitar en condiciones dignas dicho apartamento, siendo imposible disfrutar de su propiedad, lo cual ha causado un daño a él y a su grupo familiar.

 Que la pretensión tiene por objeto que mediante sentencia definitivamente firme, se condene la disminución en el precio del inmueble adquirido por su representado a la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., el cual fue adquirido mediante contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 4 de septiembre de 2009, todo ello en virtud de los vicios ocultos que posee dicho inmueble como consecuencia del fraude en el cual incurrió la demandada al vender el inmueble antes mencionado sin los servicios básicos de habitabilidad, del mismo modo el pago de daños y perjuicios ocasionados por la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., como consecuencia del fraude cometido.

 Asimismo la representación judicial de la parte actora, fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.185, 1.196, 1.518, 1.264, 1.520 y 1.521, todos del Código Civil.

 Con relación a los fundamentos de los supuestos Daños y Perjuicios reclamados, la representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar, que a los fines de contratar el servicio eléctrico en el edificio Kamakura y que su representado pueda habitar óptimamente su bien inmueble, es necesario adquirir los transformadores eléctricos, los cuales tendrían un valor, a la fecha de interposición de la presente demanda, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales solicitaron fueran resarcidos a través de daños y perjuicios materiales, pues -a la fecha- la demandada no ha accedido a instalar dichos equipos eléctricos.

 Bajo el mismo contexto, siguieron alegando, que la demandada sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., antes identificada, al ocultar a su representado que el edifico no contaba con el suministro eléctrico realizó una actividad antijurídica, trasgresora del ordenamiento jurídico, y por tanto constituiría un abuso de derecho causado consecuencialmente de daños a su representado, jurídicamente calificados en patrimoniales y morales, ya señalados anteriormente.

 Que conforme a los hechos narrados, el objeto de la pretensión aducida y los fundamentos de derecho explanados, se infiere claramente que la vendedora sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., antes identificada, se encuentra obligada al saneamiento de ley, por cuanto el inmueble vendido no cuenta con los transformadores eléctricos necesarios para contratar con la Electricidad de Caracas el servicio de electricidad necesario para habitar el inmueble, en razón de la cual procedieron a demandar como en efecto lo hicieron, a la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal por los particulares especificados en el escrito libelar.

 Así las cosas, se observa que dicha representación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinales 1°, y del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada.

 Estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), equivalentes a Siete Mil Seiscientas Noventa y Dos Unidades Tributarias (7.692 UT).

 Finalmente, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., en la persona del ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.939.281, en la siguiente dirección: Local 10-B, Centro Comercial Lomas de La Lagunita, Avenida Principal Lomas de La Lagunita con avenida Las Lomas, El Hatillo, Estado Miranda; y como domicilio procesal de la parte actora en: avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, torre Sur, piso 8, Oficina 8-8, Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas.

  1. - Alegatos de la Parte Demandada:

    Tal como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 7 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual, alegó –entre otros argumentos- lo siguiente:

     Inició su escrito de contestación invocando la contradicción genérica de los hechos imputados a su representada; y, en general, todas las pretensiones esgrimidas en el libelo de demanda.

     Impugnó –como ya se dijo- todas las documentales aportadas por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual hizo un despliegue doctrinario de los medios probatorios y su legalidad, citando al maestro J.E.C. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I.

     De igual modo, impugnó la Inspección Extrajudicial evacuada por la parte demandante a través de Notaría Pública, por razones de ausencia de control probatorio y violación al derecho a la defensa de su patrocinada.

     Resaltó la importancia que reviste la necesaria promoción del instrumento fundamental de la presente acción, lo cual no hizo la demandante; pues, se limitó a aportar copias simples del documento de cesión de derechos entre los ciudadanos A.S.L. y el propio actor, ciudadano J.H.V.C.; así como copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio el cual acredita la titularidad del mismo a favor del Conjunto Residencial Bosques de Bonsai. Al respecto, el apoderado de la accionada advierte que era menester que la parte demandante se acogiera a la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para poderlos producir en el lapso probatorio, razón por la cual solicitó su formalmente su inadmisibilidad en la oportunidad correspondiente.

     Opuso la falta de especificación de los supuestos daños materiales sufridos por la actora y que ahora pretende le sean resarcidos, lo cual conduce a desechar tal pretensión ante la ausencia de determinación específica y concreta de esos supuestos daños; ni mucho menos cuáles fueron los parámetros empleados para su cuantificación pecuniaria y así formalmente solicitó fuese declarado por este Tribunal.

     Denunció la representación judicial de la parte demandada que la accionante lo que pretende a través del ejercicio de la presente acción es un “enriquecimiento ilícito”, pues el resarcimiento de esos supuestos daños parten de premisas erradas y distorsionadas; porque, precisamente, parten de unos daños inexistentes, lo cual –de ser acordado por este Tribunal- incrementaría ilegalmente el patrimonio de la demandante en detrimento de la demandada.

     Finalmente, concluye su escrito de contestación la representación judicial de la accionada oponiendo el contenido del artículo 1.519 del Código Civil, ya que –a en su decir- el demandante-comprador pudo haber conocido los supuestos vicios aparentes que ahora pretende reclamarle al vendedor en sede jurisdiccional; razón por la cual –a todo evento- operaría la excepción de la obligación de resarcimiento. Para ello, la representación judicial de la parte demandada despliega una brillante exposición doctrinaria de lo que debe entenderse por vicios ocultos y vicios aparentes, para concluir su argumentación señalando que un hecho tan notorio como unos transformadores de electricidad dispuestos o no en unos postes para tales fines no pueden pasar desapercibidos a la vista del comprador hoy demandante, por lo que se presume su conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los mismos al momento de realizar la compra.

     Concluye sus defensas, solicitando la declaratoria sin lugar de la presente demanda y la condenatoria en costas de la parte accionante.

  2. - Acervo Probatorio:

    Previa a la enunciación y análisis de los medios de prueba aportados al proceso, quien suscribe estima pertinente recordarles a las partes que su valoración será efectuada por este servidor, con base a las disposiciones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respetando los principios procesales de Presentación o Principio Dispositivo y el Principio de Adquisición Probatoria o Principio de Comunidad de la Prueba; ya que el juez está obligado de revisar todas las actuaciones cursantes en las actas procesales y extraer de ellas los elementos de convicción que sustentarán su decisión, lo cual incluye el deber de analizar, tarifar y valorar todos los medios de prueba dispuestos en autos –indistintamente de quien los produjo- pues, precisamente, una vez que son incorporados al proceso dejan de ser “exclusivos” de quien los aportó para pasar a ser “procesales” o “del proceso” en sí, lo que se traduce en que pueden –perfectamente- demostrar hechos que favorezcan o destruyan la pretensión impetrada por la accionante o la defensa opuesta por la accionada, según sea el caso.

    Habiendo efectuado esta advertencia, pasa este Tribunal a enunciar y valorar las pruebas traídas a juicio por cada uno de los sujetos procesales intervinientes, en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora:

    Produjo la representación judicial de la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  3. Marcado con letra “A”, Instrumento Poder el cual acredita a los ciudadanos P.P., V.P., SORELENA PRADA, A.B., I.A. y R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 116.424 y 122.393, respectivamente, su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 24, en fecha 15 de marzo de 2010.

    Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados de la parte actora, tienen la cualidad para actuar en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. Marcado con letra “B”, en copia fotostática, documento denominado “Cesión de Derechos Apto. 5-F, edificio Kamakura Conjunto Residencial Bosques de Bonsai” celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2008, anotado bajo el No. 31, tomo 93.

    Del análisis de dicho instrumento se desprende que entre los ciudadanos J.A.S.L., por una parte y por la otra el ciudadano J.H.V.C., se convino en celebrar el referido contrato de Cesión de Derechos, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. Marcado con letra “C”, en copia fotostática, documento de notificación Notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2009.

    De la lectura y análisis de dicho instrumento, se evidencia que el ciudadano O.J.C.G., antes identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., acudió ante la referida Notaría a los fines de solicitar la Notificación al ciudadano J.H.V.C., antes identificado en autos, sobre los particulares especificados en el referido documento, en consecuencia, quien aquí sentencia, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

  6. Marcado con letra “D”, en copia fotostática, Contrato de Compraventa, celebrado en fecha 4 de septiembre de 2009, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual quedó protocolizado bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo Primero.

    Del aludido instrumento se aprecia que el ciudadano L.B.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.623.859, en su carácter de apoderado de “Mi Casa”, Entidad de Ahorro y Préstamo, otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., identificada en autos, una línea de crédito, con las características especificadas en el mencionado documento; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

    No obstante lo expuesto, con relación a los instrumentos antes descritos, se desprende de autos que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual, se hace menester citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, este Tribunal al analizar y valorar los documentales aquí promovidas, debe indicar que los mismos tienen pleno valor probatorio por cuanto reposan en sus originales e ilustran lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, que aunque fueron impugnados por haber sido consignados en copias fotostáticas, la representación judicial de la parte actora consignó sus originales mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    5. Marcado con letra “E”, documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2010, el cual desprende de su lectura que el ciudadano J.H.V.C., antes identificado, solicitó ante dicha oficina notarial, una Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto fundamental de la causa, la cual fue evacuada en fecha 10 de marzo de 2010, arrojando las resultas especificadas en el mismo.

    Con relación a la anterior documental se deja constancia que la misma fue objeto de impugnación, alegándose para ello, que este tipo de trámites se entienden como Inspecciones Notariales y no Judiciales, porque no fue practicada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano competente para ello, y por lo tanto carece de valor en los procesos judiciales.

    Ahora bien, bajo el mismo contexto en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si, adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y evacuada fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que este Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria, a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, razón por la cual, se le otorga el valor de plana prueba, salvo su apreciación en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

    6. Marcado con letra “F”, en copia fotostática, documento denominado “Documento de Condominio del Edificio “Kamakura” (segunda etapa) del conjunto residencial Bosques de Bonsái.

    El citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y así se establece.

    Posteriormente, en el lapso probatorio, la parte demandante, aportó los siguientes medios de prueba:

    1. Documento denominado “Cesión de Derechos Apto. 5-F, edificio Kamakura Conjunto Residencial Bosques de Bonsai” celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2008, anotado bajo el No. 31, tomo 93.

    2. Documento de notificación Notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2009.

    3. Contrato de Compraventa, celebrado en fecha 4 de septiembre de 2009, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual quedó protocolizado bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo Primero.

    4. Documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2010, el cual desprende de su lectura que el ciudadano J.H.V.C., antes identificado, solicitó ante dicha Oficina notarial, una Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto fundamental de la causa, la cual fue evacuada en fecha 10 de marzo de 2010.

    En cuanto a los referidos documentos, se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, en consecuencia, resulta inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

    5. Copias simples de documento emitido por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentivo del procedimiento administrativo identificado con la denuncia No. DEN-002841-2009-0101, de fecha 10 de marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano VIVAS CALCAÑO JOSÉ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUE DE BONSAI, C.A., antes identificada.

    Sobre dicho medio se desprende de autos que el referido instrumento de prueba fue objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte señala: “(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

    Así pues se observa que el demandado impugna la copia simple de documento público, presentado por la parte actora, en la oportunidad legal para ello, como lo establece el artículo anteriormente señalado, y el demandante tenía la carga de demostrar la autenticidad de la copia impugnada, en este caso, mediante la promoción del cotejo de las copias con los originales o con una copia certificada expedida con anterioridad a la impugnada, la cual si bien es cierto consta en autos la consignación de copias certificadas de el aludido instrumento de prueba, no es menos cierto que fue consignado en el lapso de informes; es decir, intempestivamente, en consecuencia, queda desechado del valor probatorio. Y así se establece.

    En cuanto a la prueba de informes, específicamente oficiar al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), observa este Juzgador, que no consta en autos que la misma haya sido evacuada, razón por la cual, al no existir respuesta del órgano competente sobre la cual emitir un pronunciamiento, se desecha del valor probatorio. Y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    De igual modo, en la fase probatoria, la representación judicial de la parte accionada produjo los siguientes medios de prueba que serán enunciados y valorados seguidamente, en los términos que a continuación se expresan:

  7. En el denominado Capítulo I, en virtud al Principio de Comunidad de la Prueba, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los documentos aportados por la parte actora.

    Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy mínimas sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son medios de prueba. Y así se decide.

  8. En el denominado Capítulo II, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que la misma fue evacuada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2013, en el Conjunto Residencial Bosques de Bonsai, Sector El Otro Lado, El Hatillo, Estado Miranda, en la cual se dejó constancia, que se hizo presente para la evacuación de la misma, la representación judicial de la parte actora, y del experto fotográfico designado, a su vez se procedió al acceso al inmueble objeto de la prueba de inspección, asimismo se procedió a evacuar los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el cual el Tribunal dejó constancia que en el referido inmueble se evidenció, entre otras cosas, que los edificios que conformaban el conjunto residencial, si estaban provistos de transformadores eléctricos debidamente identificados; que el edifico Kamakura, si contaba con tres (3) transformadores eléctricos, situados en un poste cercano al edificio apreciables a simple vista; que si existía un cableado presuntamente proveniente de la calle donde se encuentra el poste con los transformadores; al cual no se obtuvo acceso por encontrarse cerrado con candados y finalmente que el edificio Kamakura, está provisto de un ascensor en perfecto estado y funcionamiento.

    A tal efecto, a la presente Inspección se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en lo que de ella se desprende. Y así se decide.-

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - III -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, estima quien aquí juzga, que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil, un supuesto vicio oculto, derivado de la compra venta aceptada como realizada por las partes en el presente juicio, ello en virtud que tal disposición legal, expresa:

    “Articulo 1.518: “…El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor…”.

    En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones: la primera es la acción redhibitoria, que desde el punto de vista histórico, tiene su origen en los “Ediles Corules” en Roma, encargado de la policía de los mercados y de las ferias, pues se había comprobado la necesidad de imponer a los vendedores de animales domésticos y de esclavos una peculiar honestidad, esos vendedores estaban obligados a hacer saber al público los defectos ocultos del animal o del esclavo; si dejaban de hacerlo así, quedaban expuestos a una doble acción: acción redhibitoria buscando la resolución de la compra-venta o acción estimatoria (quanti minoris), por la reducción del precio. En tal sentido, el comprador podía optar entre una u otra, asimismo se observa que este sistema se fue extendiendo a todas las ventas, inclusive a los inmuebles, desde los tiempos de JUSTINIANO, por ello, la Institución ha pasado a la mayor parte de las Legislaciones Contemporáneas, con los rasgos esenciales que le dieran antiguamente los Ediles Corules Romanos, como sería por ejemplo, los artículos 1.641 al 1.649 del Código Civil Francés o los artículos 1.522 y siguientes del Código Civil Italiano.

    Con respecto a la acción redhibitoria considera necesario este Juzgador establecer ciertas diferencias entre ésta y la acción resolutoria, toda vez que aún y cuando los efectos de ambas acciones -según lo sostienen algunos autores- constituyen la resolución del contrato, las mismas difieren en cuanto a sus requisitos de procedencia, ya que la acción redhibitoria en primer lugar, está sometida a un lapso de caducidad para proponerla, el cual es muy breve (un año a contar desde el día de la tradición si se trata de inmuebles; dentro de cuarenta días si se trata de animales, dentro de tres meses si se trata de bienes muebles), en segundo lugar, no surte efectos contra terceros de buena fe y en tercer lugar porque -según algunos autores- no presupone el incumplimiento de ninguna obligación por parte del vendedor (toda vez que las obligaciones principales del mismo, como son la tradición legal del bien y poner en posesión al comprador del mismo, ya fueron cumplidas), lo cual no ocurre en la acción resolutoria.

    Al respecto, el maestro J.M.O., en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, en su página 225 señala:

    “…Cuando el incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de la cosa prometida, y, por lo tanto, la consideración de si cabe o no la resolución del contrato, cuando se trate de una obligación que implique en el acreedor un deber correspectivo, estará sometida a la regla general del art. 1167 del Código Civil. No ocurre así, cuando la violación versa sobre la obligación de garantizar la ausencia de vicios o defectos de la cosa, caso en el cual, por existir un régimen de excepción configurado en las llamadas acciones redhibitoria y quanti minoris (art. 1521 del C.C.), deberá excluirse la aplicación del art. 1167 del C.C. Con todo, este régimen de excepción presenta una gran analogía con el de la resolución ex art. 1167 del C.C., hasta el punto que también en él la alternativa que se nos ofrece es la resolución total del contrato en el caso de la acción redhibitoria, o una resolución parcial en el de la acción estimatoria o quanti minoris se requiere no sólo que el “vicio” exista en el momento del contrato, en la hipótesis de “diversidad” basta con que esta se dé en el momento de intentarse la acción resolutoria ex art. 1167 del CC…”

    Siendo ello así, considera este Juzgador que el comprador al sufrir daños por vicios ocultos que presente la cosa vendida, sólo puede decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.520 del Código Civil Venezolano el cual señala:

    Artículo 1.520: “…En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos…”

    Estima este sentenciador, con fundamento a las consideraciones realizadas ut supra, que al consagrar el legislador venezolano expresamente la acción redhibitoria y la quanti minoris para lo concerniente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, excluye de la esfera del comprador que se encuentra en presencia de dichos vicios, el ejercicio de la acción de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 ejusdem.

    Así las cosas, la acción redhibitoria, regulada en nuestra ley en el Código Civil en su artículo 1.521, proviene de la obligación de saneamiento que debe el vendedor por la cosa vendida, y es aquélla que permite exigir la devolución del precio a cambio de la devolución recíproca de la cosa, y procede cuando el bien vendido presenta algún vicio que impida la utilización de la cosa en la forma en que se espera legítimamente; Para que ella proceda es necesario la concurrencia de varios supuestos, a saber:

    1. Que el vicio afecte cualitativamente la cosa.

    2. Que la afecte para el uso al que estaba destinada.

    3. Que el vicio sea de tal magnitud, como para que el comprador, de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.

    4. Que el vicio sea oculto, ya que el vendedor no responde ante los vicios aparentes.

    5. Que exista para el momento de la venta.

    6. Que sea ignorado por el comprador.

    De tal manera que la acción redhibitoria permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas. En este orden de ideas, considera quien decide, que pese a la acción intentada (resarcimiento por daño) al comprador asegurar sufrir daños por vicios ocultos que presuntamente presentó la cosa vendida, sólo podía decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.520 del Código Civil Venezolano.

    Analizados estos hechos, en el caso de marras se observa que hay una serie de actos inconsistentes, que llevan a este Juzgador a determinar que en la acción de saneamiento no se han configurado los elementos requeridos, específicamente los contemplados en los supuestos antes mencionados; ya que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar contundentemente en la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2013 al inmueble objeto fundamental de la causa, que ha quedado claramente verificado que los supuestos vicios reclamados por la parte accionante ciudadano J.H.V.C., antes identificado, para fundamentar la acción de Saneamiento, como lo es la ausencia de las instalaciones eléctricas generales correspondientes específicamente al edifico “Kamakura”, antes identificado, arrojó que no presentaba ningún tipo de anormalidad, se procedió a evacuar los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el cual el Tribunal dejó constancia y se evidenció que en el referido inmueble, entre otras cosas, que los edificios que conformaban el conjunto residencial, si estaban provistos de transformadores eléctricos debidamente identificados; que el edifico Kamakura, si contaba con tres (3) transformadores eléctricos, situados en un poste cercano al edificio apreciables a simple vista; que si existía un cableado presuntamente proveniente de la calle donde se encuentra el poste con los transformadores; al cual no se obtuvo acceso por encontrarse cerrado con candados y finalmente que el edificio Kamakura, está provisto de un ascensor en perfecto estado y funcionamiento. inspección esta que fue evacuada dando cumplimiento con todos los parámetros establecidos en la normativa legal y que dan plena fe del resultado allí expresado porque fue evacuada por este Tribunal; y si bien es cierto que previamente fue realizada una inspección notariada, a solicitud de la parte accionante, que arrojó sus resultados, no es menos cierto que la realizada por el propio Tribunal, desvirtúa aquel resultado, siendo por consiguiente ésta última la realmente verificada para la emisión del fondo de la controversia. Y así se declara.

    Aunado a ello, la parte accionante fundamentó en su escrito libelar, el resarcimiento de un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para la adquisición de transformadores eléctricos la cual pretendió obtener argumentando unos supuestos daños y perjuicios, sin demostrar en autos mediante las pruebas documentales respectivas como presupuestos, o comprobantes de formas de empresas suministradoras del ramo correspondientes, que efectivamente éste haya tramitado por cuenta propia la adquisición de los referidos equipos, y tal condición quedó así confirmada en la propia inspección judicial de fecha 13 de diciembre de 2013, específicamente al punto TERCERO el cual textualmente expuso: “…Se deja constancia que el edificio Kamakura, si cuenta con tres (3) transformadores eléctricos, situados en un poste cercano al edificio e identificado como 05/GN/353, en la calle La Colina, fachada oeste del Conjunto Residencial. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, procede a realizar observación sobre este particular, de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, y expone: solicito al ciudadano Juez deje constancia si existe evidencia de la identificación de los transformadores y de las fechas en la cual los mismos fueron instalados para dar el supuesto servicio eléctrico al edificio Kamakura. Al respecto este Tribunal procede a dejar constancia que no existe identificación de los transformadores, ni fechas de instalación…”, con lo cual no sólo se comprueba la existencia de los transformadores, sino que adicionalmente, no pudo el accionante demostrar en tiempo, ni modo la instalación efectiva de los mismos, así como el resto de los accesorios eléctricos la cual fueron reclamados mediante la presente acción, en consecuencia y atendiendo a la norma que establece en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”, este Juzgador considera que la demanda de autos no debe prosperar en derecho, tal y como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la presente acción de Saneamiento y Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano J.H.V.C., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Mayo de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

Asunto: AP11-V-2010-000330

CAM/GL/cam.-

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