Decisión nº 135-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 30 de Enero de 2014

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34.736-2.013.-

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-486557-2013.

Decisión Nº 135-2.014

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL IMPUTADO Y SE PROCEDE A LA REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR AL PROCESADO)

En el día de hoy, jueves treinta (30) de Enero del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por los abogados J.A.C. y A.J.A., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C02-34.736-2013, seguida en contra el ciudadano C.L.M.M., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el ciudadano J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano encausado de autos C.L.M.M., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., debidamente acompañado por el profesional del derecho L.F.A., es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así también se le explicó sólo al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, interpuesto en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2013, en contra del ciudadano C.L.M.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 14 de Noviembre del año 2.013, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que los funcionarios SARGENTO PRIMERO GUERRERO RIVAS YONDRI, SARGENTO SEGUNDO BARRUETA GUTIÉRREZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINA RIVAS JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GAMBOA MALAVE FREYBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, momento en los que se encontraban de comisión de investigación en el Sector Guayana, calle principal, segunda cuadra, Brisas del Río, parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron al ciudadano C.L.M.M., el cual adoptó una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo inmediatamente a ser abordado por los funcionarios actuantes, pasando a realizarle una revisión corporal, indicándosele al aludido ciudadano que se quitara los calzados y medias, cuando observaron los efectivos que intentó ocultar algo entre sus manos, por lo que se le indicó que abriera la mano derecha con la cual sujetaba lo que escondía y fue cuando encontraron dos envoltorios contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, tipo cebollita, continente de un material sintético aunado en su parte superior entrelazado en plástico tipo nudo de consistencia tipo polvo, sustancia que al ser pesada y de acuerdo a experticia química Nº GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-725, de 30/11/2013, realizada en el área del Laboratorio Central, Laboratorio Regional, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojó un peso neto de seis punto seis gramos (6.6 gramos) SCOTTO COCAINA POSITIVO, por todas estas razones y previa lectura de los derechos y garantías constitucionales que los asisten se realizó la detención del mismo y puesto a la orden del despacho.. En razón de estos hechos y debidamente explanados en el capítulo destinado a tal fin en el escrito acusatorio, pido el enjuiciamiento público del ciudadano C.L.M.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. Se hace indicación de los fundamentos que sirvieron de base para sostener la presente acusación, se expresan todos y cada uno de los elementos de prueba que serán incorporados al eventual juicio público. Asimismo, como punto previo antes de dictar sentencia condenatoria en caso de que el mismo quiera admitir los hechos los hechos, debe ser examinada la necesidad de las medidas cautelares, y esta fiscalia no se opone a se les sustituya por una menos gravosa. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: C.L.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Mendoza, Trujillo, fecha de nacimiento 13/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.072.815, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y de padre desconocido, y residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, Sector Capio, Los Rosales, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., estado Mérida, teléfono de contacto 0414 743 6968, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, ni coacción ni apremio, expuso: “si yo acepto los hechos de que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y pido se me diga de una vez la pena a cumplir, quiero hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, yo soy consumidor y de verdad quiero dejar ese vicio, eso lo tenia para consumo personal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica, tomando la palabra al profesional del derecho L.F.A., quien expuso: “Ciudadana Jueza, dada la manifestación de voluntad espontánea realizada por el patrocinado, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respeto, la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria, se les impongan de la pena. Asimismo, con todo respeto, solicito se sustituya la Medida Gravosa que pesa sobre mis representadas por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en razón de la admisión de hecho y que la pena a imponer en la presente causa no va a superar los ocho (08) años en la normativa jurídica legal. Igualmente, esta defensa renuncia al escrito de descargo presentado en su oportunidad que pretendían ser utilizados para esta defensa. Por último, solicita copia simple de la presente audiencia. Es Todo.”En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2013, en contra del ciudadano C.L.M.M., por la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el encausado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encartado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: señalada con el número 1 del capitulo de ofrecimiento de los medios de pruebas. De los Funcionarios aprehensores e investigadores: indicadas bajo los particulares 1 y 2, del capítulo ofrecido como medios de pruebas. De las Pruebas Periciales: reseñadas con los numerales del 1al 4, ambos inclusive. La defensa Técnica Privada no promovió prueba alguna a favor de su representado. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así declara. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena más benigna que el atribuido inicialmente, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, y constituye la manifestación voluntaria, espontánea y libre del justiciable de querer admitir los hechos atribuidos formalmente por el Ministerio Público, razón suficiente para excluir el peligro de fuga y de obstaculización, acreditados al principio, aunado a todo lo expresado, el Juzgado toma en consideración la actual situación penitenciaria nacional y las diferentes circunstancias agravantes por la que atraviesa dicha población, y como quiera que en forma alguna surge de las actas procesales constancia de que el hoy imputado C.L.M.M., sea reincidente criminal y amparados además, por el principio del In dubio Pro-reo, esta Jueza Profesional, como antes se dijo, considera ajustada a derecho la petición incoada por la Defensa Técnica, atinente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada al encausado en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia llevada a cabo el día quince (15) de Noviembre de 2013, ello en función de la más recta implementación de una política criminal adecuada a las circunstancias socio políticas por las que actualmente atraviesa el país, así como también convencida de que ante la inexistencia de un sistema penitenciario adecuado a las exigencias del artículo 272 Constitucional, en el cual los condenados a prisión logren la reeducación, readaptación y reinserción social como norte fundamental de la perdida de la libertad por imposición judicial, y que dichas exigencias, tal cual como lo ha considerado el legislador, puedan ser satisfechas con la implementación de una medida o varias de carácter restrictivo de la libertad, que persigan en conjunto la sujeción del penado a un régimen de reeducación, reorientación y más allá de reinserción en la sociedad, estos como norte hacia la adecuación de la pena, aún sistema moderno de la ciencia del derecho penal y sobre todo, lo más cerca posible de las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 272 de la N.F.. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, el cual determina, que los justiciables deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano C.L.M.M., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidas las encartadas de autos, desde el día quince (15) de Noviembre de 2013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. . En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano C.L.M.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano C.L.M.M., antes identificado plenamente, impuesto como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “si, admito los hechos de que me acusa el Fiscal por el delito que me ha sido explicado en este acto, y como dijo el abogado pido me acuerde el procedimiento de admisión de hechos y se me imponga de la pena de una vez”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal del ciudadano C.L.M.M., en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tanta veces mencionado, asistido de su abogado defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano C.L.M.M., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al misma, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) años a doce (12) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veinte (20) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de DIEZ (10) AÑOS de prisión. Sin embargo, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado imputado tenga una conducta predelictual, además el hecho cierto que el ciudadano C.L.M.M., es menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años cuando cometió el hecho, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo a los numerales primero y cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio, toma en consideración el límite inferior, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena normalmente a aplicar. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable de autos y su abogado defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, arrojando como resultado NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, pues en el caso concreto se trata de un delito pluriofensivo, considerado doctrinalmente en la legislación patria, como de lesa humanidad, y el impacto que causa en la colectividad, afectando el derecho a la salud de jóvenes y adolescentes de nuestra sociedad, y que no es posible reparar, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva, por ser autor y responsable del injusto legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser subsanada y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.L.M.M., plenamente identificado en actas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna, a favor de su patrocinado. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor del imputado de autos, y por ende, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad, con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. TERCERO: habiendo hecho uso el ciudadano C.L.M.M., del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. CUARTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309, 313, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: líbrese comunicación a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano C.L.M.M., quien previamente deberán suscribir el acta de compromiso correspondiente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se procedió en presencia de las partes a dar lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.

El acusado,

C.L.M.M.

El Defensor Privado,

Abg. L.F.L.S.,

Abg. Lixaida M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el Nº 135– 2014 y se libró oficio bajo el Nº 547- 2014

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

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