Decisión nº PJ0192013000122 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, dos de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FH01-X-2009-000034

El día 06 de abril de 2009, el ciudadano D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.533 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Operadora de Hoteles D.D., C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho O.A.T., abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 132.390 y de este domicilio, presentó escrito denunciando fraude procesal alegando lo siguiente:

Que el fraude procesal que denuncia se materializa de la siguiente manera:

Dice que en fecha 23 de marzo de 2009 los ciudadanos F.C.C., D.G.L. y C.A.R., en sus cualidades de directivos de la sociedad mercantil Operadora de Hoteles F.D.D., C.A., celebraron acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente presenciada a los fines de su fe pública notarial, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, destacada por los siguientes puntos de agenda: 1.) Venta total de las acciones del ciudadano C.A.R., a cualquiera de los miembros de la junta directiva en la persona de los ciudadanos F.C.C. o D.G.L., y 2.) Modificación total del capital social de la empresa y que para los fines de la celebración del acta de asamblea extraordinaria fueron debidamente convocados personalmente a cada socio.

Que a pesar de haber sido convocado con anticipación a la celebración del referido acto mercantil, se dejó constancia en el acta de asamblea de la ausencia del ciudadano F.C.C..

Alegan que en la misma fecha en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas se trataron varios puntos societarios: A.) Considerar y modificar los estatutos de la empresa referentes a la dirección y administración de la misma. B.) Nombramiento de la nueva junta directiva. C.) Instruir a la junta directiva para establecer nuevas políticas administrativas, y D.) Presentación y consideración del activo, pasivo, movimientos, estados de cuentas bancarias, ingresos y egresos de la empresa desde la fecha de inicio de la actividad comercial hasta el día de la asamblea, por parte de la junta directiva actual. Que en esa misma acta de asamblea fue suprimida por voluntad de los socios mayoritarios la convocatoria persona.

Narra que en pleno conocimiento de esa condición, en fecha 31 de marzo de 2009 el ciudadano F.C.C., obligó de manera maquinada y tramada al ciudadano C.A.R., mediante artificios, amenazas y violencias psicológicas, a través del mecanismo de coacción o extorsión delictual, para que este ciudadano le firmase varios documentos, dentro de los cuales señala un instrumento poder de administración y disposición, que comprendía facultades para vender, ceder y traspasar las acciones ya vendidas al ciudadano D.L., firmar cualquier tipo de documentos en su nombre, así como sus protocolos, libros, llevados por las Notarías y registros y celebrar cualquier tipo de contratos de venta; asimismo lo hicieron suscribir un instrumento diligencia dirigido a este despacho judicial, en la cual este ciudadano ratificaba una transacción la cual no conocía para esa fecha, y en la cual C.A.R., le garantizaba el pago de una cuota parte de dinero, que presuntamente F.C.C., había cancelado en su nómbrela ciudadano F.Z.C..

Que viendo atropellado su derecho, en fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano C.A.R., realizó la revocatoria de este instrumento poder, y el cual fuere notificado personalmente al ciudadano F.C.C. a los fines legales consiguientes.

Que habiendo despertado de esa nefasta extorsión el ciudadano C.A.R., formalizó en fecha 01 de abril de 2009, formal denuncia penal en contra del ciudadano F.C.C..

Igualmente dice que el ciudadano F.C.C., estaba en total conocimiento que el mismo había sido removido de su condición de presidente de la Operadora de Hoteles F.D.D. C.A., por lo cual tenía conocimiento que no tenía cualidad o capacidad procesal para convenir, desistir y mucho menos transigir en nombre de su representada, de cualquier demanda incoada en su contra, que lo hizo aprovechándose de una ausencia temporal del socio D.L. quien para ese momento era gerente de las oficinas de la Operadora de Hoteles F.D.D. C.A., se trasladó a las oficinas de Inversiones Recreativas Gran Hotel Churum Meru, C.A., en compañía del ciudadano F.Z.C., y mediante el mecanismo de usurpación de funciones, entregó al demandante las instalaciones de Inversiones Recreativas Gran Hotel Churum Meru, C.A., actividad esta que la hizo haciendo fungir a los empleados de la Operadora de Hoteles F.D.D. C.A., que era por orden judicial que se entregaban esas instalaciones mercantiles, lo cual solo perseguía como objetivo no solamente tomar posesión material de las oficinas de la demandada, sino también sustraer de sus oficinas administrativas sin el consentimiento de su socio mayoritario D.L. la cantidad de setecientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. 720.000,00), que se mantenían en dinero efectivo en las oficinas antes señalada.

Que también celebraron a las espaldas del socio mayoritario D.G.L., una transacción judicial, la cual se comprometen a suscribir por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial.

Que en el presente caso existe una apariencia propia del delito procesal denunciado, toda vez que esta patentizado en la presente causa, la celebración de un modo de auto composición procesal (transacción) visada por el ciudadano F.E.C.C., el cual no tenía la cualidad de Presidente de la demandada Operadora de Hoteles F.D.D., C.A., es por eso que emerge una infracción de tipo constitucional que lesiona el derecho a la propiedad de su representada así como de su persona.

Que se opone en su condición de socio mayoritario de la sociedad mercantil Operadora de Hoteles F.D.D., C.A., a la impartición del auto de homologación del escrito transaccional suscrito por el ciudadano F.E.C.C. y el ciudadano Fernnado Zimei Carussi, solicitó la apertura de la articulación de ocho (8) días, a los efectos de demostrar la maquinación fraudulenta y que terminada dicha etapa probatoria, se declare judicialmente la inexistencia y nulidad procesal del presente acto de fraude transaccional, declarándose la improcedencia de la homologación judicial.

Admitida la solicitud de fraude procesal en fecha 17 de abril de 2009, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, a los fines de que expusieran lo que creyeran conducente con relación a lo expuesto en el escrito antes mencionado, el día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera.

Notificadas como fueron las partes en el presente proceso de fraude procesal, en fechas 12 de agosto de 2009 compareció la ciudadana M.C.A. en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora de Hoteles F.D.D, C.A. y presentó escrito contestando la demanda de la siguiente manera:

Señala el denunciante en su escrito de propuesta de fraude procesal como elemento determinante del fraude, que su representado carece de cualidad para suscribir, en nombre de la sociedad mercantil Operadora de Hoteles F.D.D., C.A., el acta transaccional con la cual se puso fin al proceso incoado por la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Gran Hotel Churúm Merú, C.A.

Que el ciudadano F.E.C.C. es quien detenta esa identidad lógica, porque es él el representante de la sociedad mercantil Operadora de Hoteles F.D.D., C.A., y como se establece tal identidad, se está revisando el expediente S/N emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en la que se encuentran insertos los documentos, Actas de Asambleas y negativa de registro contenidos en el Tomo 10-A-2008 REGMESEGBO 304 de fecha 02-07-08, correspondientes a la empresa Operadora de Hoteles F.D.D., C.A., y donde es evidente que es F.E.C.C. el único representante de la empresa y por vía de consecuencia el único legítimado para suscribir el cuestionado Acuerdo Transaccional y cualquier acto de cualquier naturaleza en la que participen la empresa Operadora de Hoteles F.D.D., C.A.

Que quien no detenta cualidad alguna para hacer tal denuncia es el propio denunciante D.J.G.L., ello por cuanto tomando como instrumento jurídico de legitimación las supuestas actas de asamblea, cuya negativa de registro, como señalan, también cursan a los folios del expediente consignado.

Peticionan con base a los argumentos de hecho y de derecho ya expresados, se declare sin lugar la denuncia del fraude procesal propuesta por el ciudadano D.J.G.L. en contra de su representado F.E.C.C. y sea condenado en costas. De igual forma peticiona sea declarada la homologación de la transacción propuesta en la causa principal y se ponga fin al presente proceso.

En fecha 13 de agosto de 2009 el ciudadano R.E.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Gran Hotel Churúm Merú, C.A., y presentó escrito contestando la demanda de la siguiente manera:

Que en fecha 30-03-09 suscribió conjuntamente con el ciudadano F.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Operadora de Hoteles F.D.D., C.A., escrito transaccional a fin de dar conclusión al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, en donde en forma amistosa cada uno representado respectivamente, a la parte y a la parte demandada (y ello es así en virtud de lo establecido en los estatutos sociales de las empresas que ambos representan).

Que el Presidente de la empresa accionada (F.C.) haciendo uso de las facultades conferidas en la cláusula octava de los estatutos sociales de la misma en concordancia con la cláusula décima tercera, con plenas facultades para obligar o comprometer a la empresa que preside junto con él, decidieron terminar ese juicio y que posterior a ello el socio C.A.R., a través de diligencia de fecha 30-03-09 ratificó en todas sus partes el acuerdo transaccional comprometiéndose a realizar al ciudadano F.C. el pago de la cuota parte que le corresponde por efecto de la transacción realizada.

Que mientras esta pendiente la homologación de la transacción el ciudadano J.G.L. pretende interponer un escueto y perspicaz fraude procesal, con el objeto de dilatar la justicia que le asiste, realizando una serie de aseveraciones sin ningún fundamento legal y acusándolo de incurrir en contubernio o confabulación o lo que es lo mismo o más grave aún en el delito de colusión con el señor F.C., cuando de las mismas copias simples que acompañó el antes nombrado señor al escrito de fecha 02 de abril de 2009, se demuestra patentemente que si hay algún fraude en la presente causa es el cometido por él y por el señor Aguirre Rodríguez.

Solicita que denuncie de oficio y envíe copia certificada de las actuaciones que componen el supuesto fraude procesal a la jurisdicción penal o a la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de simulación de hecho punible cometido en forma flagrante y por más evidente por parte del ciudadano D.J.G.L., socio de la empresa Operadora de Hoteles F.D.D., C.A.

Llegado el lapso para promover pruebas ambas partes en fechas 16 de septiembre de 2009 y 13 de octubre de 2009 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - litigioso de la incidencia. Fraude procesal.

    Después de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal pasará a dictar su decisión conforme a las siguientes consideraciones:

    En la causa principal se ventila una demanda cuyo objeto es la resolución de un contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERÚ en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DE HOTELES F.D.C., CA., habiendo sido admitida el 26 de febrero de 2009 las partes pactaron una transacción judicial el 30 de marzo de 2009 en la que se estipuló la terminación del arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado y sus accesorios, el pago de las cánones insolutos estimados en noventa mil Bolívares, el pago del deterioro debido al uso de las instalaciones del hotel estimados en seiscientos mil Bolívares, renunciando la parte actora a cualquier reclamo por concepto de costas procesales.

    El 30 de marzo hogaño el ciudadano C.A.R. afirmándose socio de la sociedad demandada presentó un escrito ratificando las estipulaciones de la transacción.

    El 2/4/2009 el ciudadano J.G.L., alegando ser el legítimo presidente de la empresa OPERADORA DE HOTELES F.D.C., CA., presentó un escrito oponiéndose a que se homologará la transacción, ratificando su oposición el 6 del mismo mes y año denunciando un fraude procesal urdido por las partes del juicio por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios.

    El tercero, J.G.L., denuncia que el señor F.C. no ejercía el cargo de presidente de OPERADORA DE HOTELES F.D.C., CA., para el momento en que suscribió el contrato de transacción, pues había sido removido de ese cargo por decisión de los socios reunidos en asamblea extraordinaria de fecha 23/3/2009; afirma que F.C. coaccionó al socio C.A.R. para que éste firmase varios documentos entre los cuales destaca un poder de administración y disposición que lo facultaba para vender, ceder y traspasar las acciones que ya había adquirido por venta que le hiciera el prenombrado C.A.R..

    El 12 de agosto de 2009 presentó un escrito la apoderada judicial de OPERADORA DE HOTELES FDC CA., en que negaba el supuesto fraude procesal alegando que al expediente llevado por el Registro Mercantil 2º del Estado Bolívar el legítimo presidente de la demandada es el señor F.E.C.; dice que esa representación se desprende de unas actas de asamblea y de una negativa de registro de fecha 02-7-2008.

    Adujo que el denunciante del fraude es quien carece de legitimación por cuanto la venta de acciones que le hizo el socio C.J.A. que se hizo constar mediante acta de asamblea del 23 de marzo de 2009 su inscripción en el Registro Mercantil fue negada por resolución del 15-4-2009.

    Al día siguiente, el 13 de agosto, se presentó el apoderado de INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURÚN MERÚ CA., alegando que para el 30-3-2009 el señor F.C. era el presiente legítimo de la sociedad demandada con la cual suscribió la transacción. Afirma que el 23-3-2009 se celebraron dos supuestas asambleas extraordinarias de accionistas de la demanda en la que primero fue designado presidente el denunciante D.L. y en la segunda el socio C.A. vendió sus 333 acciones a D.L.. Dice que de ambas asambleas se formaron unas actas que fueron autenticadas por la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar ese mismo día con los números 10 y 15.

    Afirma que en fecha posterior fue celebrada otra asamblea de accionistas con la presencia de los señores F.C. y C.J.A.. Que en esa acta se ratificó al primero como presidente de la sociedad accionada.

    Dice que en esa misma fecha el socio C.A. le otorgó poder a F.C. para que lo representara, pero que al día siguiente -31-3-2009- le revocó el mencionado mandato.

  2. - Cuestiones preliminares.

    Previamente el Juzgador debe pronunciarse sobre ciertas cuestiones preliminares que constituyen un antecedente lógico de la sentencia que examine el denunciado fraude porque atañen a la regularidad del trámite que se ha dado a esta incidencia.

    Los escritos presentados por las partes demandante y demandada refutando el supuesto fraude son válidos en vista que en la notificación que fue ordenada por el Tribunal 1º Civil no fue indicado plazo alguno dentro del cual las partes tuvieran la carga de presentar sus descargos.

    En el auto de admisión de pruebas de la incidencia de fecha 3-11-2009 se ordenó la notificación de las partes de la incidencia. Estas notificaciones practicaron en la siguiente forma:

    La de la parte demandada del juicio principal fue realizada el 5-11-2009 conforme lo hizo constar el alguacil mediante diligencia que cursa en el folio 172 de este cuaderno.

    La de la demandada el 31-10-2012 conforme lo hizo constar el alguacil en el folio 174.

    La inspección judicial que según el auto del 3-11-2009 debía efectuarse en el Registro Mercantil al 2º día después de notificadas las partes, es decir, el 2 de noviembre de 2012 no se evacuó por incomparecencia de la promovente. A pesar de que no se dejó constancia de tal situación, tal omisión no justifica un mayor retardo en la decisión de la incidencia habida cuenta que la apoderada de OPERADORA DE HOTELES FDC CA., estampó una diligencia el 12 de junio hogaño solicitando que se dictase sentencia en la incidencia (folio 134, 3ª pieza) lo que razonablemente puede interpretarse como un desistimiento de la inspección. Así se decide.

    La de la parte demandante mediante escrito que consignó su representante legal, asistido de abogado, el 17-11-2009 que cursa en la 3ª pieza del expediente.

    Quiere en primer lugar, quiere referirse este Jurisdicente al escrito presentado el 14/10/2009 por el ciudadano D.J.G.L. en el cual solicita la nulidad del auto dictado el 30/09/2009 que ordenó la apertura de la articulación probatoria prescrita en el artículo 607 del CPC debido a una supuesta subversión procesal en que se habría incurrido puesto que, a decir del tercero, tal articulación ya había sido abierta por la Jueza que inicialmente conoció de esta causa.

    Con relación a este argumento se observa que en el folio 151, 2ª pieza, corre inserto un auto de fecha 17/4/2009, que ordena la formación del cuaderno separado para emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la denuncia por fraude procesal. El 17 de abril se abrió el presente cuaderno mediante un auto que establece en su último párrafo:

    …y en atribución de las facultades conferidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 170 y 607 eiusdem, ordena notificar a las partes intervinientes en dicha solicitud a los fines de que expongan lo que crean conducente con relación a lo expuesto en el escrito antes mencionado, lo cual deberán hacerlo en el día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, procediendo este Tribunal a resolver tal planteamiento en la oportunidad señalada en la citada disposición legal, a cuyo efecto se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin que comience a computarse el expresado lapso probatorio…

    En los párrafos destacados en negrillas, si se mira con detenimiento, existe una contradicción debido a que en el primero se señala que al día siguiente de la última notificación las partes deberán exponer lo que consideren conveniente en tanto que en el segundo párrafo se dice que la notificación es para que comience a computarse el lapso probatorio. Esta contradicción se debe a un error material por cuanto resulta obvio que a la luz de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la notificación es para que la parte comparezca a contestar al día siguiente. En cambio, la articulación probatoria no se abre ope legis como en el caso del lapso probatorio ordinario sino que es preciso una orden expresa del juez puesto que la redacción del precepto normativo es clara en este sentido: “…el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el día siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.

    En el sentido arriba expuesto (necesidad de que el Juez abra la articulación probatoria) se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en recientes decisiones. Así en un fallo del 16/1/2009 (Exp. Nº 2008-000343) estableció:

    En ese sentido, es preciso puntualizar, que cuando surge un reclamo sobre alguna providencia de un juez, en el curso del juicio por alguna necesidad de procedimiento, tal como ocurrió en el presente caso, que la parte actora necesitaba demostrar determinadas circunstancias fàcticas, en este caso establecer la distancia entre el tribunal y el domicilio del demandado, para establecer que no era necesaria la consignación de emolumentos a los fines de las citaciones, y así demostrar, por vía de consecuencia, que ante la falta de consignación de tales emolumentos no se podía decretar la perención de la instancia en esta causa, el juez debe aplicar el mecanismo residual o supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal hipótesis, vale decir, el reclamo de una de las partes ante el órgano jurisdiccional, por alguna necesidad de procedimiento constituye uno de los supuestos de hecho contenidos en dicha norma adjetiva, la cual le indicaba al juez la necesidad de emplazar para el día siguiente a su citación, a la otra parte de la que formula la reclamación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a ella, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere necesario esclarecer algún hecho, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. (Las negrillas han sido agregadas por este Tribunal).

    En un previo fallo de la misma Sala dictado en fecha 8/12/2008 en el expediente Nº AA20-C-2008-000306 ya se había censurado a los jueces de instancia que omitían a expresa apertura de una articulación probatoria cuando en la incidencia surgían hechos que debían ser probados. En esa oportunidad la Sala estableció:

    Determinado todo lo anterior se observa, que el Juez de Alzada, a pesar de haber señalado que la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por diversos motivos, entre los cuales se encuentra la falta de apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud del rechazo por parte de la demandada a la pretensión del intimante, no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que le imponía la obligación de declarar la nulidad del fallo apelado y ordenar la reposición de la causa, pues existía la necesidad procesal de probar lo dicho y lo contradicho. (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

    De suerte que, no puede admitirse que en el auto de apertura dictado por el Juzgado 1º Civil se hubiera ordenando la apertura de una articulación probatoria sin que antes se conocieran cuales serían los alegatos de las partes del juicio principal a quienes se ordenó notificar para que contestaran la denuncia por fraude procesal. En consecuencia, se desestima la nulidad peticionada por el tercero D.J.G.L.. Así se decide.

    En lo que respeta a la denuncia por fraude procesal que origina esta incidencia el Tribunal observa:

    El día 30/3/2009 el ciudadano F.C., afirmándose presidente de la sociedad mercantil OPERADORA DE HOTELES FDC CA., suscribió una transacción con el ciudadano F.Z.C., presidente de de la demandante INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERÚ, CA., ambos asistidos de abogados.

    El Juzgador ha venido constatando con cierta preocupación una especie de “manía del fraude” en virtud de la cual cualquier irregularidad en que incurre alguna parte es inmediatamente atacada por la otra o por un tercero denunciado un supuesto fraude procesal.

    En el caso de autos el fraude denunciado consiste en que el señor F.C. no sería el legítimo representante legal de OPERADORA DE HOTELES FDC CA., puesto que en la fecha en que fue consignada la transacción ya había sido revocado su mandato como administrado de esa persona jurídica siendo designado el denunciante D.L. en su lugar.

    Tal alegato de ser cierto no implica la comisión de fraude procesal alguno, sino que da lugar a una denuncia por falta de poder de representación o ilegitimidad del ciudadano F.C..

    Conforme al artículo 1714 del Código Civil para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Ahora bien, como amabas partes son personas jurídicas se debe considerar que de acuerdo con el artículo 138 del Código Procesal Civil la representación en juicio de las personas jurídicas la tienen quienes hayan sido designados por ley, los estatutos o los contratos.

    En esta causa no está en discusión que la demandada OPERADORA DE HOTELES FDC CA., suscribió en calidad de arrendataria, el contrato cuya resolución pretende la demandante INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERÚ, CA., por consiguiente, no estando prohibidas las transacciones en esta materia era perfectamente posible que decidiera poner fin al litigio acordando la extinción del vínculo negocial, la entrega del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios reclamados en el libelo. Por supuesto, la intención de poner fin al litigio mediante una transacción sólo podía expresarse a través del órgano societario legitimado por los estatutos de la compañía para representarla y disponer del derecho en litigio.

    Junto a la transacción las partes no presentaron los documentos que permitieran al Juez verificar que quienes se presentaban en calidad de administradores (presidentes) de las sociedades mercantiles en verdad detentaban tal condición y estaban legitimados para transigir de acuerdo con el artículo 1714 del Código Civil.

    En los folios 103-107 de este cuaderno cursa en copia certificada un ejemplar del acta de asamblea de accionistas de fecha 23/3/2009 en la que se designa como presidente de OPERADORA DE HOTELES FDC C.A., al señor D.J.L.. Este documento no fue inscrito en el Registro Mercantil debido a la negativa de este organismo expresada en el providencia nº 2009/01 del 8 de abril, la cual fue consignada en un copia que corre inserta en el folio 146 y que al no ser impugnada se tiene como un ejemplar fidedigno.

    Conforme con el artículo 19, ordinal 9º del Código de Comercio, se deben anotar en el Registro de Comercio un extracto de las escrituras en que se haga alteración que interese a tercero. No cabe duda que la venta de las acciones de una compañía anónima o la designación de un nuevo administrador son alteraciones que interesan a los terceros que no teniendo acceso a los libros de accionistas, de actas de asamblea o de la junta de administradores, no tienen otra forma de enterarse de la identidad de los socios o de los administradores, de las facultades con que están investidos y de la duración de su mandato que mediante la consulta del expediente llevado en el Registro Mercantil dispuesto en el artículo 17 del Código de Comercio.

    Por manera que, aún cuando a lo interno de la sociedad el ciudadano D.J.L. hubiera sido designado presidente de la sociedad demandada con antelación a la consignación del contrato de transacción lo cierto es que respecto de INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURÚN MERÚ CA., el poder de representación de OPERADORA DE HOTELES FDC C.A., lo seguía teniendo el ciudadano F.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.170 del Código Civil que reza: El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al representante, no puede oponer estar limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.

    De suerte que, la transacción consignada en este Tribunal el 30 de marzo de 2009 no puede ser atacada por vía de un supuesto fraude en cuya perpetración no cabría incluir a la demandante que no podía conocer del cambio en la administración de la sociedad accionada. En efecto, en la denuncia del fraude el señor D.J.L. no dice que la sociedad demandante hubiese tenido conocimiento de su designación como presidente de OPERADORA DE HOTELES FDC CA., en razón de lo cual este sentenciador debe tener por válido el contrato de transacción y como buena la representación que en esa fecha se atribuyó el señor F.C.. Así se establece.

    En la transacción las partes acordaron lo siguiente:

  3. - Que se de por finalizado el contrato de arrendamiento suscrito el 17 de julio de 2008 entre INVERSIONES RECREATRIVAS GRAN HOTEL CHURÚN MERÚ y OPERADORA DE HOTELES FDC C.A.

  4. - Que la demandada entregara el local comercial alquilado ubicado en la Prolongación del Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, compuesta por una edición de dos plantas destinada a al actividad hotelera, de 41 habitaciones, equipadas con juego de cuarto y colchón, televisores de 20 pulgadas, aires acondicionados de 20.000 BTU marca LG, baños y otras dependencias.

  5. - La demandada pagaría la suma de Bs. 90.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento no pagados más los deterioros sufridos por el inmueble.

  6. - La demandada no estará obligada a pagar las costas del proceso.

    En el acuerdo en cuestión se hace constar la entrega del edificio a la demandante así como el pago de Bs. 720.000,00 para cubrir las mensualidades insolutas y una cantidad por los deterioros del inmueble. Asimismo, manifestaron que la transacción comprendía todos los conceptos, derechos y acciones derivadas de la relación arrendaticia que dan por terminada y declararon su total conformidad con el acuerdo.

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1º) SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesto por D.J.G.L., en su carácter de Presidente de la Operadora de Hoteles D.D., C.A. contra INVERSIONES RECREATIVAS CHURÚN MERÚ y OPERADORAS DE HOTELES FDC CA., 2) Se HOMOLOGA la transacción efectuada en fecha 30 de marzo de 2009.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C.B.-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    MACB/SCH/editsira.-

    Resolución N° PJ0192013000122.

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