Decisión nº J2-25-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2011-000440

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.Y.V.G., F.J.S.G., L.E.Z.S., titulares de las cédulas de identidad números V-11.953.136, V-14.020.681, V-10.104.605 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.970, 128.031 y 109.925 en su orden. (Folio 32).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Proyectos Integrales C.V. (P.I.C.V.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N º 21, Tomo A-4 del Primer Trimestre, en fecha 06 de febrero de 1992, en la persona de su propietario ciudadano JHORLIN A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.S.B., R.C.C.G., C.E.R.R., R.J.B.C., A.O. ALTUVE MORA, DIONNY GARCÉS LOPEZ, A.A.L., titulares de las cédulas de identidad números V-9.312.832 y V-5.676.998, V-18.577.365, V-15.591.229, V-14.963.587, V-14.250.605, V-11.294.986, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.087, 28.163, 148.520, 148.549, 110.567, 129.614, 69.952. (Folios 29, 35 y 79).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.D.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.446, contra la Sociedad mercantil Proyectos Integrales C.V. (P.I.C.V.C.A), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 07 de agosto de 2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 77).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 23 de julio de 2012, (folios 81 al 85), posteriormente, por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 19 de octubre de 2012, a las 09:00 de la mañana (folio 90).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron el Abogado F.J.S.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y la profesional del derecho R.C.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificados, donde luego de verificada la presencia de las partes, y de evacuadas las pruebas cursantes en autos, se suspendió la referida audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas. (Folios 104 al 106).

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió Oficio No. SNC/DG/RNC/2013/0228, de fecha 14 de febrero de 2013, proveniente del Servicio Nacional de Contrataciones, por lo que luego de la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, a través de auto de fecha 25 de marzo de 2013, se fijó la celebración de la prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día martes 30 de abril del año 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 205).

Consecutivamente, en fecha 02 de mayo de 2013, en virtud de la Resolución N° 2013-006, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2013, se reprogramó el acto en comento, fijándose la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes, 13 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m. (Folio 213).

En la oportunidad fijada, luego de verificada la comparecencia de las partes intervinientes a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto la información recibida del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, no se correspondía a lo solicitado, se prolongó dicho acto, hasta que constara en autos las resultas de la prueba de informes requerida, (folios 214 al 216), la cual fue recibida en fecha 16 de julio de 2013, por lo que luego de realizada la notificación de las partes, a través de auto de fecha 01 de agosto de 2013, se fijó para el día lunes 09 de septiembre del año 2013, a las once de la mañana (11:00 am.), la celebración de la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Luego, por auto de fecha 05 de agosto de 2013, en atención a la Resolución No 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió entre otras cosas que “…Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”; se fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el día viernes, 18 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). (Folio 255).

En la oportunidad fijada, luego de certificar la comparecencia de las partes, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se oficiara al Instituto de Infraestructura de la Gobernación del Estado Mérida, por lo cual se prolongó dicho acto, consecutivamente luego de consignada la información solicitada en fecha 15 de enero de 2014, y de notificada a las partes intervinientes, se fijó la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes, 17 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folios 256 al 285 y 335).

En la fecha indicada, luego de verificada la comparecencia de las partes, a través de los Abogados: L.E.Z.S. y Y.Y.V.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: J.D.C.P.P., y de la profesional del derecho R.C.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (PICVCA), acto seguido de la evacuación de las resultas de la mencionada prueba, la cual obra inserta a los folios 281 al 326, y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN.

Que, el ciudadano J.D.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 23.499.446 , comenzó una relación laboral en fecha 14 de febrero de 2011, para la empresa Proyectos Integrales C.V. (P.I.C.V.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N º 21, Tomo A-4 del Primer Trimestre, en fecha 06 de febrero de 1992, siendo contratado por su propietario ciudadano JHORLIN A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.2

Que, le asignaron las funciones de AYUDANTE, devengando como última contraprestación la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DÍAROS (Bs. 83,10), de acuerdo al tabulador de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.

Que, el día 14 de agosto de 2011, el ciudadano J.D.C.P.P. fue despedido de manera injustificada, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de 35.593,61 Bs.; señalando, que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción Vigente, situación por la que demandada por ante la jurisdicción laboral el pago de los siguientes conceptos, por cuanto no le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente:

  1. Prestación de antigüedad e intereses.

  2. Vacaciones fraccionadas.

  3. Utilidades fraccionadas.

  4. Dotación (suministro de botas y trajes de trabajo).

  5. Oportunidad para el pago de prestaciones.

  6. Asistencia puntual y perfecta de seis meses laborados.

  7. Pago semanal de los días adeudados.

  8. Beneficio de alimentación.

  9. Indemnización de despido injustificado

  10. Indemnización del preaviso.

    TOTAL DE LA DEMANDA: 35.593,61 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN.

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  11. CONSTANCIA emitida de los Voceros de la Comunidad de “El Orégano”, parroquia El Morro, del municipio Libertador del Estado Mérida, agregada al Expediente marcada con la letra “A”, agregada al folio 59.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que es una constancia emitida del C.C. del sector El Orégano, en el Morro, donde se indica que el ciudadano J.d.C.P.P. y otros trabajadores estuvo trabajando en la construcción del Liceo El Morro; manifestando la parte demandada que a pesar de que dichos hechos fueron convenidos, dicha documental fue suscrita por un tercero la cual no fue ratificada en juicio.

    Este Tribunal de la revisión de la documental, advierte que es emitida por los voceros del C.C. “El Orégano”, parroquia El Morro, del municipio Libertador del Estado Mérida, donde señala que el ciudadano J.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 23.449.446, y otros trabajadores, estuvieron laborando en la construcción del Liceo El Morro, Sector el Orégano, Parroquia El Morro, desde 14-02-2011 hasta el 14-08-2011, por consiguiente al ser un documento emitido por dicha instancia, en atención a lo establecido en el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la prestación del servicio, de las labores realizadas y de la fecha de inicio y finalización de las mismas. Así se establece.

  12. CONSTANCIA de los Voceros de la Comunidad de “Las Trinitarias”, Sector El Provenir, parroquia El Morro, del Municipio Libertador del Estado Mérida, agregada al Expediente marcada con la letra “B”, agregada al folio 60.

    La parte demandante indicó que, la misma es una constancia emitida por los voceros del C.C. “Las Trinitarias, de la Parroquia El Morro, donde se señala que el actor laboró en la construcción del Liceo el Morro; advirtiendo la parte demandada que es emanado de un tercero que no fue llamado a juicio. De la revisión de la documental se advierte que es emitida por los voceros del C.C. de la Comunidad de “Las Trinitarias”, Sector El Provenir, parroquia El Morro, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde avalan que el ciudadano J.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 23.449.446, y otros trabajadores, estuvieron laborando en la construcción del Liceo El Morro, Sector el Orégano, Parroquia El Morro, desde 18-02-2011 hasta el 05-08-2011, por consiguiente al ser un documento emitido por dicha instancia, en atención a lo establecido en el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la prestación del servicio, de las labores realizadas y de la fecha de inicio y finalización de las mismas. Así se establece.

  13. AUTORIZACIÓN DE MOVILIZACIÓN, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES CASTILLOS VIVAS C.A. Dirigida a las Autoridades de Seguridad, Custodia y Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela, para la Movilización de Herramientas, Maquinarias y equipos consignada marcada con la letra “C”. (Folio 61)

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que el ciudadano J.d.C.P.P., previa autorización del ciudadano Jhorlin Castillo, como Director de Proyectos Integrales C.V., fue autorizado para movilizar herramientas y equipos desde el Estado Aragua hasta la obra del Liceo ubicado en la Parroquia El Morro; manifestando la parte demandada que es una autorización para movilización, pero que de ella no se observa que se obligue a pagar las prestaciones sociales a la l.d.C.C. de la Construcción. Este Tribunal de la revisión de su contenido advierte que es una autorización general de movilización de maquinaria, la cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. AUTORIZACIÓN DE MOVILIZACIÓN, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES CASTILLOS VIVAS C.A. Dirigida a las Autoridades de Seguridad, Custodia y Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela, para la Movilización de Herramientas, Maquinarias y equipos, consignada marcada con la letra “D”. (Folio 62)

    La representación judicial de la parte actora, sostuvo que es igualmente una autorización de movilización de maquinaria desde el Estado Aragua, hasta la obra del Liceo El Morro, añadiendo la parte demandada que dicha autorización es cierta, porque no se está negando la prestación del servicio, pero con ello no se demuestra que pagaba por el Contrato de la Construcción. No obstante, este Tribunal de la revisión de su contenido, advierte que es una autorización general de movilización de maquinaria, la cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. AUTORIZACIÓN DE MOVILIZACIÓN, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES CASTILLOS VIVAS C.A. Dirigida a las Autoridades de Seguridad, Custodia y Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela, para la Movilización de Herramientas, Maquinarias y equipos, consignada marcada con la letra “E”. (Folio 63)

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que el objeto de la misma es dejar constancia que el accionante con la autorización de la empresa Proyectos Integrales Castillos Vivas, trasladó unos equipos desde el Estado Aragua hasta el sitio de la obra en el Morro; adicionalmente la parte demandada sostuvo que con dicha prueba no se demuestra que su representada deba cancelar en base al Contrato Colectivo de la construcción. Este Tribunal de la revisión de su contenido, advierte que es una autorización general de movilización de maquinaria, la cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. AUTORIZACIÓN DE MOVILIZACIÓN, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES CASTILLOS VIVAS C.A. Dirigida a las Autoridades de Seguridad, Custodia y Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela, para la Movilización de Herramientas, Maquinarias y equipos, consignada marcada con la letra “F”. (Folio 64)

    La presente documental fue evacuada de manera uniforme con la indicada en el numeral 7, en consecuencia se realizará la valoración de la misma en la parte in fine de las documentales promovidas por la parte demandante. Así se establece.

  17. AUTORIZACIÓN DE MOVILIZACIÓN, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES CASTILLOS VIVAS C.A. Dirigida a las Autoridades de Seguridad, Custodia y Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela, para la Movilización de Herramientas, Maquinarias y equipos, consignada marcada con la letra “G”. (Folio 65)

    Al momento de la realización de la audiencia oral y pública de juicio, en relación a las documentales insertas a los folios 64 y 65, la parte demandante señaló que el ciudadano J.d.C.P., previa autorización de la empresa trasladaba los equipos hasta la obra de la construcción del Liceo; manifestando la parte demandada que no se esta negando la prestación del servicio, que con lo que no se está conforme es con que esté obligada por el Contrato Colectivo. Este Tribunal de la revisión de su contenido advierte que es una autorización general de movilización de maquinaria, la cual no ilustra en el caso de autos, en consecuencia, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO II.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicita se intime a la parte demandada para que exhiba:

  18. Nominas de todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A).

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada señaló que no trajo dichas documentales, porque no se está negando la condición de trabajador; haciendo la salvedad la parte demandante que de dichas nóminas se evidenciaría que se le cancelaba el salario en base a la Convención Colectiva de la Construcción. En consecuencia, este Tribunal, por cuanto son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica el efecto contenido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.

  19. Inscripción del Seguro Social Obligatorio ( forma 14-02)

    Al momento de su evacuación la parte demandada manifestó que no los trajo, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. En consecuencia, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto la existencia de la relación laboral. Así se establece.

  20. Ley de Política Habitacional F.A.O.V

    Al momento de su evacuación la parte demandada manifestó que no los trajo, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. En consecuencia, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto la existencia de la relación laboral. Así se establece.

    CAPITULO III.

    TESTIMONIALES:

    Solicita de la declaración de los ciudadanos G.L.C.R.R., R.M.R., J.S.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V- 13.097.739, V- 14.529.786, V- 19.997.534.

    Los ciudadanos G.L.C.R.R., R.M.R., J.S.P.O., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  21. ACTAS DE REGISTRO MERCANTIL, de la empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de febrero de 1992, bajo el Nº 21, tomo A-4. Expediente Nº 10.784, que corren agregadas a los folios 69 al 72.

    En la oportunidad correspondiente para su evacuación, la parte demandada manifestó que se promovió con la finalidad de tener certeza de la denominación de la demandada, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Ahora bien, de la revisión del contenido de dicha documental se advierte que hace referencia a acta de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A., la cual no es ilustrativa en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO II.

    INFORMES.

    1. Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ubicada en Urbanización Altamira, Av. San J.B.E.C.A., piso 13 Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar si consta en los archivos de dicho Organismo:

  22. Si la empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.) se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción.

  23. Si dicha empresa fue parte de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012)

    La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta al folio 122. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que, de su contenido se verifica que la empresa no forma parte de dicha Cámara, y por tanto no estaba obligado a cumplir con lo establecido en la Convención Colectiva; observando la parte demandante que en el presente caso se trata de la construcción de una obra del Estado, y que en función de ello las empresas en virtud de la responsabilidad social y de la normativa de dicha contratación fundamentan lo correspondiente a la parte laboral en la Contratación Colectiva.

    Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención a que la empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V., C.A., no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan de afiliarse a las seccionales de cada Estado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1. Solicita se oficie a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, ubicada en Parque Central Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar si consta en los archivos de dicho Organismo (folio 67 y 68):

  24. Si la Empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A) se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción. (folio 67)

  25. Si dicha empresa fue parte de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012)

    En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió oficio No. SNC/DG/RNC/2013/0228, de fecha 14 de febrero de 2013, proveniente del Servicio Nacional de Contrataciones, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos, mediante el cual acusa recibo del oficio N° J2-1.224-2012, librado por esta instancia judicial a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, el cual corre inserto a los folios 169 al 179. En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, al momento de su evacuación se le advirtió a las partes intervinientes que lo recibido no se correspondía con lo solicitado, por un error al momento de su promoción, donde indicó la dirección de dicha Cámara; haciendo la salvedad la parte demandante que dicha respuesta obedece a la naturaleza de la contratación de la obra para la cual prestaba servicios el demandante, por lo cual este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la dirección correspondiente a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA. De la revisión de su contenido se advierte que se trata de un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativa de que la Empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A), se encuentra registrada por ante dicho Organismo, y para esa fecha estaba suspendida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    Posteriormente, la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta al folio 239. Así las cosas, al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que de su contenido se evidencia que su representada no se encuentra afiliada a la Institución y donde sólo las Cámaras y Federaciones son las que participan en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva; indicando la parte demandante que la empresa tiene como objeto social la ejecución de obras de construcción civil y ha contratado con el Estado para la construcción del Liceo El Orégano en El Morro, lo que comprueba que se le pagaba por Convención Colectiva de la Construcción. Este Tribunal de la revisión de su contenido, advierte que en la misma se hace mención a que la empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V., C.A., no se encuentra afiliada a dicha Institución, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1. Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, seccional Mérida ubicada en los Curos dentro de la Cámara de Comercio.

  26. Si la empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A) se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción.

  27. Si dicha empresa fue parte de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012)

    La Cámara Venezolana del Urbanismo y la Construcción Mérida, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta al folio 162. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que, en ella informan que la empresa no está afiliada, ni ha solicitado ser firmante de la Convención Colectiva, y que en consecuencia no se le puede aplicar sus efectos; advirtiendo la parte demandante que en relación a la contratación de obras públicas, la responsabilidad social que sugiere ese tipo de contratación, en base a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, la misma se hace en función del contrato colectivo por lo cual su pago debe hacerse en función a ella.

    Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención a que la empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V., C.A., no está afiliada a dicha Cámara, ni ha solicitado adhesión para ser firmante de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBA INCORPORADA A SOLICITUD DE PARTE, ACORDADA POR ESTA INSTANCIA.

    Esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar de previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, la evacuación de la siguiente prueba:

  28. Carpeta de contratación de la Obra IN-09-BRA-048, emanada del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI).

    Consta agregada a los folios 281 al 325 la documentación requerida, señalando la parte demandante al momento de su evacuación entre otras observaciones que, esta prueba hace valer que esta persona contrató con el Estado en esta obra pública, y lo hizo por los salarios y cargos de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que debe aplicarse al presente caso; advirtiendo la parte demandada que si bien es cierto se hace una descripción del personal, no hay constancia de que se haya contratado en el m.d.C.C. que señala en sus cláusulas que es un documento válido entres las partes, por lo que no está obligada a pagar en base a Convención.

    Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, observa que es un documento público administrativo con anexos consignados por ante el INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD, por la Sociedad Mercantil Proyectos Integrales C.V., C.A., que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativa del presupuesto modificado y validado de la contratación, donde se hace referencia a las partidas que se le cancelaron a la parte demandada PROYECTOS INTEGRALES CASTILLOS VIVAS, C.A., en virtud de la construcción la obra “culminación del Liceo sector El Orégano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se cancelaba la mano de obra en base a cargos y salarios que se corresponden con el tabulador de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    V

    MOTIVA.

    En el caso de autos resulta menester observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preeliminar, donde en sentencia Nº 771 de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social del M.T. (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), y señaló que:

    …Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia Nro. 452 de fecha 25 de noviembre de 2011, lo siguiente:

    “…la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

    En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención al criterio jurisprudencial citado Supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…”.

    En consecuencia, se debe verificar la legalidad y procedencia de lo reclamado, así como que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, por lo cual se pasa a resolver en primer orden, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción (2010-2012), solicitada en el escrito cabeza de autos, advirtiéndose que la referida CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009, comenzó a surtir todos sus efectos legales a partir de la fecha de su depósito y homologación, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable ratione temporis. Así se establece.

    A la luz de las consideraciones anteriores, resulta necesario realizar la transcripción parcial de la cláusula 1, Definiciones, de la Convención Colectiva del Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, (inserta al folio 326), la cual señala que:

    1) CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las Partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    (Omissis)

    D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    D. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    (Omissis)

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de construcción.

    Así las cosas, en el caso de autos, de las documentales insertas al expediente, folio 122, 162, 239, se advierte que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS INTEGRALES C.V., C.A. (P.I.V.C.A.), no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara del Urbanismo y la Construcción-Mérida y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    Sin embargo, de la revisión adminiculada de las pruebas cursantes en autos, se observa que el salario indicado en el escrito libelar de Bs. 83,10, cuyo monto fue admitido por la representación judicial de la parte demandada, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de las audiencias de juicio realizadas durante el presente proceso, y que se corresponde a lo reflejado por pago de mano de obra en las documentales insertas a los folios 282 al 310, es el equivalente a lo estipulado en el tabulador de oficios de la referida Convención Colectiva, en el cargo de AYUDANTE, y sin que se haya probado otro salario, lo cual es demostrativo de que al accionante se le cancelaba en base a la citada CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, indicó en casos como el de autos, que:

    …Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados, la Sala de seguida realizará las consideraciones correspondientes tomando como asidero las cláusulas contempladas en la convención colectiva petrolera, por cuanto, aun y cuando el actor se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas se evidencia que Constructora Termini, S.A., aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva petrolera al ciudadano Dilso Carrasquel, lo cual, a juicio de esta Sala era un beneficio que la empresa reconocía en virtud del contrato de trabajo…

    :

    En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012) en el presente caso. Así se establece.

    Determinado lo anterior, de la revisión de las actas cursantes en autos, se observa que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, adicionalmente a que la representación judicial de la accionada manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio que están contestes en que se le adeuda al accionante lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en atención a lo cual, dada la aplicabilidad del cuerpo normativo anteriormente señalado, es decir, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, resultan legales y procedentes los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, y utilidades, en el periodo reclamado (2011). Así se establece.

    En relación a lo reclamado por beneficio de alimentación, es menester observar lo contenido en la cláusula 16 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, la cual establece lo siguiente:

    …El empleador que este obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus trabajadores, en cumplimiento con dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previsto en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…

    .

    En atención a lo señalado por la referida CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012 (cláusula 16), y por cuanto la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de dicho concepto en el periodo reclamado, el mismo resulta legal y procedente. En consecuencia, dicho calculo se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por lo cual deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se establece.

    De igual manera, el actor reclama lo correspondiente de pago semanal de días adeudados, de conformidad a lo establecido en la cláusula 41 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, y por cuanto no se demostró que se le haya cancelado el salario correspondiente al demandante en los días señalados, el mismo resulta legal y procedente. Así se establece.

    Así mismo, en relación a los conceptos correspondientes a despido injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997), e indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), por cuanto la parte demandada no logró probar que la causa de finalización de la relación laboral fue por una causa distinta a la alegada por e actor, es por lo que resulta PROCEDENTE, las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.

    Respecto a la dotación de botas y trajes de trabajo peticionada por el actor al amparo de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2010-2012), cláusula 57, es menester destacar que, se declara improcedente las cantidades de dinero pedidas por este concepto, pues conforme a la referida cláusula los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en dinero de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación de servicios, la cual ya finalizó en el presente caso. Así se decide.

    En relación al pago por la asistencia puntual y perfecta, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), cláusula 37, señala que la misma constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha asistencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a lo requerido por oportunidad para el pago de prestaciones sociales, dicho concepto es procedente ya que en la referida normativa, vale decir, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), en su cláusula 47 señala que:

    …El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efectos una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos…

    En consecuencia, se desprende de la cláusula señalada, que la tardanza en el pago de las prestaciones laborales legales o contractuales se sanciona con el pago de un (01) día de salario hasta tanto sean canceladas las mismas. En el presente asunto, dado que la fecha de culminación fue el 14 de agosto de 2011 y el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales no se ha efectuado, ello hace procedente la aplicación de la cláusula referida, haciéndose la salvedad que dicho cálculo será realizado mediante experticia complementario del fallo, la cual será efectuada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (14-08-2011), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, el cual será calculado en base al último salario básico diario devengado por el accionante, vale decir OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83,05). Así se establece.

    Determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, periodo 2010-2012, aplicable al presente caso. Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL (Bs.)

    Ene-11 66,44 14,56 18,20 99,20

    Feb-11 66,44 14,56 18,20 99,20

    Mar-11 66,44 14,56 18,20 99,20

    Abr-11 66,44 14,56 18,20 99,20

    May-11 83,05 18,20 22,75 124,01

    Jun-11 83,05 18,20 22,75 124,01

    Jul-11 83,05 18,20 22,75 124,01

    Ago-11 83,05 18,20 22,75 124,01

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD (Bs.) % INTERESES (Bs.)

    Ene-11 99,20 6,00 595,23 16,29 96,96

    Feb-11 99,20 6,00 595,23 16,37 97,44

    Mar-11 99,20 6,00 595,23 16,00 95,24

    Abr-11 99,20 6,00 595,23 16,37 97,44

    May-11 124,01 6,00 744,04 16,64 123,81

    Jun-11 124,01 6,00 744,04 16,09 119,72

    Jul-11 124,01 6,00 744,04 16,52 122,91

    Ago-11 124,01 6,00 744,04 15,94 118,60

    5357,07 872,12

    VACACIONES FRACCIONADAS.

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES (Bs.)

    2011 83,05 40,00 3322,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS.

    PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES (Bs.)

    2011 83,05 50,00 4152,50

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    PERIODO VALOR UT DIAS TOTAL

    May-11 57,15 12,00 685,80

    Jun-11 57,15 17,00 971,55

    Jul-11 57,15 24,00 1371,60

    3028,95

    PAGO SEMANAL DE LOS DÍAS ADEUDADOS.

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL (Bs.)

    May-11 83,05 12,00 996,60

    Jun-11 83,05 17,00 1411,85

    Jul-11 83,05 24,00 1993,20

    4401,65

    INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO

    SALARIO DIAS IND. DESPIDO (Bs.)

    124,01 30 3.720,3

    INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO.

    SALARIO DIAS IND. PREAVISO (Bs.)

    124,01 30 3.720,3

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 28.574,88). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda, incoada por el ciudadano J.D.C.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES C.V., C.A. (PIVCA). Ambas partes identificas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad PROYECTOS INTEGRALES C.V., C.A. (PIVCA), a pagar al ciudadano J.D.C.P.P., la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 28574,88), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, al igual que la indexación de lo correspondiente a la cláusula referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, en los términos indicados en la motiva del presente fallo. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).

Sria

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