Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de junio de 2.011, correspondió por distribución demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el abogado en ejercicio J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.D.C.T.G., venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad número V-3.766.019, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.503.935, de igual domicilio y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Indicó domicilio procesal.

Del folio 04 al folio 14 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.

En fecha 28 de junio de 2.011, el Tribunal dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda y no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni de notificación al Ministerio Público por falta de fotostatos, exhortando al accionante a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.

En fecha 19 de julio de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.L.B., sufragando los costos por ante el Alguacil a los fines de librar recaudos de citación y de notificación respectivos.

En fecha 21 de julio de 2.011, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 08 de agosto de 2.011, el Alguacil de este Tribunal agregó las resultas de la notificación practicada a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 06 de octubre de 2.011, diligenció el apoderado actor de la parte actora abogado en ejercicio J.L.B., consignando los emolumentos para el traslado del alguacil para que sea citada la parte demandada en la siguiente dirección: Calle 1 Camejo Nº 6-25, Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M.. En fecha 14 de noviembre de 2.011, diligenció el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.G.S., dejando constancia expresa que los mismos fueron recibidos.

En fechas 16 de noviembre de 2.011 y 16 de enero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada de autos, ciudadana M.D.C.V., mediante la cual manifiesta que fue imposible realizar dicha citación, razón por la cual devuelve la compulsa de citación.

En fecha 03 de febrero de 2.012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.L.B., solicitando se libre cartel de citación a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2.012, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación a la demandada de autos ciudadana M.D.C.V., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dos ejemplares para ser publicados y otro para que la secretaria de este Juzgado proceda a fijarlo en la morada, oficina o negocio de la demandada de autos.

En fecha 13 de febrero de 2.012, diligenció el apoderado actor recibiendo conforme los dos ejemplares del cartel a los fines de su publicación.

En fecha 27 de julio de 2.012, diligenció el apoderado actor solicitando se deje sin efecto el cartel de citación librado en fecha 07 de febrero de 2.012, por haber transcurrido el lapso de quince días y se libre un nuevo cartel.

En fecha 01 de agosto de 2.012, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico, tanto el auto como los carteles de citación de fecha 07 de febrero de 2.012 y acuerda librar nuevos carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2.013, diligenció el apoderado actor solicitando copias certificadas de los folios 4, 5 con sus respectivos vueltos; el Tribunal dictó auto en fecha 23 de enero de 2.013, ordenando expedir dichas copias certificadas.

En fecha 06 de mayo de 2.013, diligenció el apoderado actor abogado J.L.B., recibiendo conforme las copias certificadas solicitadas.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 27 de julio de 2.012, esto es, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.L.B., solicitando se deje sin efecto el cartel de citación librado en fecha 07 de febrero de 2.012, por haber transcurrido el lapso de quince días y se libre nuevo cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual a la de la referida diligencia, vale decir, 27 de julio de 2.013 que completa el número del lapso.

Ahora bien y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.L.B., solicitando se deje sin efecto el cartel de citación librado en fecha 07 de febrero de 2.012, por haber transcurrido el lapso de quince días y se libre nuevo cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, [folio 38], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 27 DE JULIO de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, ha incoado el ciudadano J.D.C.T.G., contra la ciudadana M.D.C.V., plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora y a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V..

ACZ/PMV/dsf.-

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