Decisión nº 54 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 54.

Expediente N°: 21462.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadano H.J.C.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.710.809, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: Abg. N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.678.

Parte demandada: ciudadana Nitzy E.P.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.272.976, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescente: nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, doce (12) año de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano H.J.C.H., en contra de la ciudadana Nitzy E.P.R., previamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Narra el demandante que en fecha 25 de septiembre de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana Nitzy E.P.R., ante el Registro Civil Parroquial R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa arrendada ubicada en la Urbanización La Victoria, tercera etapa, calle 7, entre las avenidas 81 y 82, de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). Que desde que contrajo nupcias con la demandada mantuvieron una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en el cual imperaba el amor, el respeto y la unión la cual se traducía en felicidad en el hogar, circunstancia que alega que comenzó a cambiar a finales del año 2003 y principio del año 2004. Que la ciudadana Nitzy E.P.R., comenzó a comportarse de forma agresiva y violenrta, causándole en reiteradas oportunidades agresiones verbales, injurias graves, excesos de todas índoles, situación que trato de corregir mediante el dialogo, con la cual logro promesas de parte de la demandada, a modo de corregir su comportamiento, situación que fue empeorando hasta el punto de llegarlo a agredir físicamente y delante del adolescente.

Que en fecha 08 de marzo de 2004, acudió a la Intendencia de Seguridad parroquial R.L., a objeto de denunciar sus agresiones verbales, físicas y en contra de algunos objetos personales, de los cuales en algunos escenarios no le importó la presencia del adolescente. Que la demandada no acudió al primer acto, y para el segundo acto fijado para el día 15 de marzo de 2004, concurrió reconociendo sus agresiones y negándose a firmar la caución de no agresión.

Que posteriormente la convivencia entre ellos fue mas tolerable puesto que las agresiones verbales disminuyeron y las físicas no continuaron, hasta la fecha 14 de febrero de 2005, reincidió no solo con agresiones verbales sino físicas también, las cuales denuncio nuevamente ante la Intendencia de Seguridad Parroquial R.L., librando allí boletas de citación para la celebración de un acto conciliatorio y lo remitieron a Medicatura Forense, a fin de que se le practicara el examen pertinente a las agresiones físicas, el cual acudió en varias oportunidades a esa institución sin lograr la correspondida atención por problemas internos del organismo.

Que los hechos anteriormente narrados formaron un ambiente hostil por parte de la demandada, haciendo imposible e insoportable la vida en común. Que una noche al regresar de su trabajo en fecha 25 de septiembre de 2005, se encontró con al desagradable sorpresa que la demandada había colocado candados al interior de su hogar, negándole el paso a la misma, colocando parte de sus objetos personales en un maletín, no permitiendo ver a su hijo, cortando toda relación y dialogo con su persona.

Por lo antes expuesto demanda con fundamento a la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó: 1) la citación del demandado; 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y 3) admitió las pruebas promovidas a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente.

En fecha 08 de agosto de 2012, el ciudadano H.J.C.H., antes identificado, consignó poder especial otorgado a las abogadas N.B. y F.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.678 y 55.453, ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 28 de septiembre de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializa.d.M.P..

En fecha 03 de octubre de 2012, compareció el adolescente (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2008), quien expuso:

Vine con mi mamá. No sé porque vengo, creo que es porque una vez me regañaron porque boté una gelatina que me había quedado mal, intenté abrir una lata de atún y la dejé así porque no pude y se dañó y ese mismo día le agarré un dinero a mi mama. En este estado se le explicó al niño sobre el divorcio que están tramitando sus progenitores ante lo cual expuso: sí, mami ya me dijo que ella y papi se están divorciando y que es lo mejor porque ellos ya no podían seguir viviendo juntos porque tenían muchas peleas, por lo que cada uno decidió hacer su propia vida. Ellos están separados desde hace varios años, tendría yo como 5 o 6 años cuando papi decidió dejar la casa. Recuerdo que un día mami llegó a la casa y no encontró sus cosas y él le dijo que era porque se iba a vivir. Mami me dijo que él ha estado con otras mujeres después de eso, pero no me consta. Papi y mami no se ponen de acuerdo para nada, y las veces que mami discute con papi los fines de semana es porque papi me dice para salir pero no le dice nada a mami, y a ella no le gusta que yo salga sin avisarle. Además, papi y yo nos comunicamos por mi teléfono celular, aunque él a veces me dice que lo llame. Papi me va a buscar en la casa pero él no me visita allí sino que me lleva a otros lugares, aún cuando mi mamá y yo le hemos dicho para que entre o me visite allí en la casa. Mi mamá no ha remodelado la casa en años, ni siquiera ha cambiado las cerraduras ni las puertas tienen candados. Sé que mi papá ayuda mensualmente a mi mamá con mis gastos, pero no sé cuánto le da. Mi mamá me inscribió en el colegio, pero fue mi papá quien canceló la inscripción y los útiles escolares. En diciembre, no sé si mi papá ayuda económicamente a mi mamá. Yo a papi lo veo todas las semanas, en especial los fines de semana. En las vacaciones de ahora de agosto yo me quedo con mi mamá, aunque a veces mi papá ha pedido que me vaya con él y mami me dice que sí, que me vaya para que sepa lo que es bueno. En Semana Santa y Carnaval ellos se turnan porque si paso carnaval con mami, la Semana Santa la paso con papi, aunque este año mami decidió que me fuera a Calabozo, estado Guárico, para que ayudara allá porque está toda mi familia por parte de mami, y yo fui, aunque yo me quería quedar. En diciembre yo me voy con mami desde el 23 hasta el 31 de diciembre, y después del 2 de enero es que yo me voy con papi, y al siguiente año yo me quedo con papi en Navidad, pero mami tampoco viaja a Calabozo, sino que se queda.

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En fecha 17 de octubre de 2012, fue agregado a las actas constancia por parte del Alguacil de este Tribunal en el cual hace constar que la ciudadana Nitzy E.P.R., antes identificada, se negó a recibir y firmar la boleta de citación y compulsa.

En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada N.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal que la Secretaria de este Tribunal practique la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal a los fines de perfeccionar la citación de la ciudadana Nitzy E.P.R., antes identificada, ordenó el traslado de la Secretaria de este despacho.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que el día 02 de noviembre de 2012, fue notificada Nitzy P.R., en la misma fecha fue agregada boleta donde se evidencia la notificación antes referida, quedando así perfeccionada la citación de la demandada.

En fechas 07 de enero de 2013 y 25 de febrero de 2013, fueron celebrados el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, siendo que la parte actora insistió en continuar con el curso de la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Mariladys G.G., como Juez Temporal.

En fecha 23 de abril de 2013, se llevó a cabo el acto oral de pruebas, con la comparencia del ciudadano H.J.C.H., acompañado de su apoderada judicial, sin la comparecencia de la ciudadana Nitzy E.P.R., ni personalmente ni por medio de sus apoderados judiciales.

En ese acto la Abg. Mariladys G.G. en su condición de Jueza Unipersonal No. 3 (T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.A.C.V., portador de la cédula de identidad Nº V-16.427.554, M.C.d.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-4.753.070, T.C. de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-5.036.064 y J.H.C., portador de la cédula de identidad Nº V-20.280.480, en el cual se dejó constancia que no comparecieron los testigos T.C. de Gutiérrez y J.H.C., antes identificados, declarando desierta la declaración del mismo, de conformidad con el artículo 483 de la Código de Procedimiento Civil.

Luego la apoderada judicial de la parte demandada actora, abogada N.B., a presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Visto como han concluido el acto oral de pruebas solicito a este d.T. le de el justo valor probatorio a las mismas, de igual manera de conformidad con la pretensión de esta demanda solicito sea declarada con lugar en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial de las partes. Por ultimo expreso a este d.T. la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al divorcio como remedio a solución de los problemas de intolerancia entre las partes jurisprudencia que considero prudente al caso ventilado como solución a las mismas puesto que en aras del beneficio mental y físico de las partes es necesario que este digo Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial y se pronuncie en cuanto a la materia de las instituciones familiares que involucran este caso”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio N° 183, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos H.J.C.H. y Nitzy E.P.R., emanada del Registro Civil Parroquial R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 1999, la cual corre inserta al folio 07 y 08 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), signada bajo el Nº 76, levantada en fecha 08 de febrero de 2001, ante el Registro Civil Parroquial R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 11 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos H.J.C.H. y Nitzy E.P.R. y el mencionado niño quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia certificada del acta de denuncia N° 98, interpuesta por el ciudadano H.J.C., en contra de la ciudadana Nitzy Pérez, ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia R.L., la cual corre inserta al folio 06 y su vuelto. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, por lo que resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias certificadas de actuaciones practicadas ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, las cuales merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Sin embargo, una vez a.s.c.s. observa que se trata de una denuncia presentada por el cónyuge demandante, en virtud de los aruños, agresiones físicas y verbales, realizados por la ciudadana demandada, quien luego de ser notificada se negó a firmar la referida acta.

    • Se incorpora copia fotostática del contrato de arrendamiento efectuado entre las ciudadanas A.M.P.A. y N.J.P.A., y el ciudadano H.J.C.H., el cual riela desde el folio 18 al 23. A este documento esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Se incorpora copia fotostática del expediente administrativo llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado bajo el N° 09578, el cual riela desde el folio 24 al 104. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. A este documento, por ser de carácter público y emanar de un ente facultado para ello, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.

    • Veintidós (22) recibos de transacciones, por los montos, beneficiarios y fechas allí indicadas, la cual rielan desde el folio 105 al 127. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copia fotostática de la afiliación de Amezulia, efectuada por el ciudadano H.J.C.H., la cual corre inserta al folio 128. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 CPC.

    • Nueve (09) recibos de transacciones por los montos, beneficiario, y fechas allí indicadas, la cual corren inserta desde el folio 129 al 137. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Original de la solvencia de pago, emanado por la Unidad Educativa Pre- Escolar M.C., de fecha 10 de marzo de 2010, la cual corre inserta al folio 138. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Tres (03) recibos de transacciones por los montos, beneficiario y fechas allí indicadas, la cual corren inserta desde el folio 139 al 141. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Constancia de estudio emanada por el Centro de Idiomas Berlitz de Venezuela, C.A, de fecha 19 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 142. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Cuatro (04) originales de facturas de pagos emanado por Centro de Idiomas Berlitz de Venezuela, C.A, por los montos y las fechas allí indicadas, la cual corren inserta desde el folio 143 al 145. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Original de la constancia emanada de la Pequeña Liga de Béisbol “La Victoria”, de fecha 18 de agosto de 2010, la cual corre inserta al folio 147. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Recibo de transacción por el monto, beneficiario y la fecha allí indicada, la cual corre inserta al folio 148. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Copia fotostática del Credit Card Payment/Autorización Form, la cual corre inserta al folio 149. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Dos (02) copias fotostáticas de los tickets electrónico, emanados por la aerolínea American Airlines, la cual corren inserta a los folios 150 y 151. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Copia fotostática del certificado de Congratulations al niño y/o adolescente A.C., efectuado por el ciudadano H.J.C.H., la cual corre inserto al folio 152. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Constancia de estudios emanado por la Universidad R.B.C., del joven adulto J.H.C.B., la cual corre inserta al folio 155. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Factura de pago emanado de la Empresa R.J.P.C., por el monto y la fecha allí indicada, la cual corre inserta al folio 156. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

  2. TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: F.A.C.V., portador de la cédula de identidad Nº V-16.427.554, M.C.d.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-4.753.070, T.C. de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-5.036.064 y J.H.C., portador de la cédula de identidad Nº V-20.280.480, de los cuales para el acto oral de evacuación de pruebas no comparecieron los ciudadanos T.C. de Gutiérrez y J.H.C., por lo que se declaró desierta su evacuación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del CPC, por ser una carga procesal de la parte promovente hacer comparecer a los testigos al acto de

    Del acta levantada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013, se evidencia que compareció el ciudadano F.A.C.V., y que al interrogatorio formulado respondió conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C.H. y Nitzy E.P.R., así como de tener cocimiento que de la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, procrearon un hijo que lleva por nombre A.J.C.P.. Asimismo, cuando se le preguntó si tiene algún conocimiento y le consta que los ciudadanos H.J.C. y Nitzy E.P.R., en algún momento han mostrado discordia o desavenencias en sus condiciones de cónyuges, respondió afirmativamente, agregando “…hace tiempo como en el año 2005, como a finales de septiembre él me fue a buscar para buscar un guante y ella salio con groserías cerro el portón con candado para que no entráramos, ni permitió que Andrés saliera a vernos para saludarnos, tiro un bolso con ropa y manifestó que ya que se divorciaran, y él me dejo en mi casa y se fue a la casa de mi tía Mercedes; y actualmente vive en Delicias en un apartamento alquilado”.

    Seguidamente compareció la ciudadana M.M.C.d.P.: al ser interrogada, manifestó conocer a los esposos H.J.C.H. y Nitzy E.P.R.. Asimismo, manifestó que aproximadamente unos ocho y nueves años tienen separados los ciudadanos H.J.C.H. y Nitzy E.P.R.. Asimismo, manifestó que fue a finales de septiembre que el ciudadano H.J.C.H., le manifestó que la ciudadana Nitzy E.P.R., no lo dejaba entrar a la casa, colocándole unos candados, siendo este el motivo por el cual él se fue a vivir en la casa de la testigo. De igual manera, testifica que el dialogo de hostigamiento de la ciudadana Nitzy E.P.R. hacia al ciudadano H.J.C.H., es agresivo, incisivom con palabras obscenas que dan muestra de agresividad. Asimismo, manifiesta que la ciudadana Nitzy E.P.R. amenaza.

    Analizadas las declaraciones de los ciudadanos F.A.C.V. y M.M.C.d.P., se puede apreciar que respondieron de forma contestes entre sí y en relación con los hechos narrados por la parte demandada en el escrito de la demanda, por lo que considera este Juzgador que las mismas hacen plena prueba a favor del demandante, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos que demuestren los alegatos de la parte, declarar en forma precisa y especifica, concordando los hechos, circunstancias y motivos, los hechos narrados en la contestación de la demanda; es por tal motivo que considera esta Juzgadora que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por encontrarse contestes entre sí y ser testigos presenciales de los hechos manifestados, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fueron sometidas y con los hechos específicos alegados en la demanda, todas estas circunstancias apreciadas sanamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída del adolescente (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de doce (12) años de edad, acudió a este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, quien manifestó:

    Vine con mi mamá. No sé porque vengo, creo que es porque una vez me regañaron porque boté una gelatina que me había quedado mal, intenté abrir una lata de atún y la dejé así porque no pude y se dañó y ese mismo día le agarré un dinero a mi mama. En este estado se le explicó al niño sobre el divorcio que están tramitando sus progenitores ante lo cual expuso: sí, mami ya me dijo que ella y papi se están divorciando y que es lo mejor porque ellos ya no podían seguir viviendo juntos porque tenían muchas peleas, por lo que cada uno decidió hacer su propia vida. Ellos están separados desde hace varios años, tendría yo como 5 o 6 años cuando papi decidió dejar la casa. Recuerdo que un día mami llegó a la casa y no encontró sus cosas y él le dijo que era porque se iba a vivir. Mami me dijo que él ha estado con otras mujeres después de eso, pero no me consta. Papi y mami no se ponen de acuerdo para nada, y las veces que mami discute con papi los fines de semana es porque papi me dice para salir pero no le dice nada a mami, y a ella no le gusta que yo salga sin avisarle. Además, papi y yo nos comunicamos por mi teléfono celular, aunque él a veces me dice que lo llame. Papi me va a buscar en la casa pero él no me visita allí sino que me lleva a otros lugares, aún cuando mi mamá y yo le hemos dicho para que entre o me visite allí en la casa. Mi mamá no ha remodelado la casa en años, ni siquiera ha cambiado las cerraduras ni las puertas tienen candados. Sé que mi papá ayuda mensualmente a mi mamá con mis gastos, pero no sé cuánto le da. Mi mamá me inscribió en el colegio, pero fue mi papá quien canceló la inscripción y los útiles escolares. En diciembre, no sé si mi papá ayuda económicamente a mi mamá. Yo a papi lo veo todas las semanas, en especial los fines de semana. En las vacaciones de ahora de agosto yo me quedo con mi mamá, aunque a veces mi papá ha pedido que me vaya con él y mami me dice que sí, que me vaya para que sepa lo que es bueno. En Semana Santa y Carnaval ellos se turnan porque si paso carnaval con mami, la Semana Santa la paso con papi, aunque este año mami decidió que me fuera a Calabozo, estado Guárico, para que ayudara allá porque está toda mi familia por parte de mami, y yo fui, aunque yo me quería quedar. En diciembre yo me voy con mami desde el 23 hasta el 31 de diciembre, y después del 2 de enero es que yo me voy con papi, y al siguiente año yo me quedo con papi en Navidad, pero mami tampoco viaja a Calabozo, sino que se queda.

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    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de doce (12) años de edad, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    Con estos antecedentes este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones

    PARTE MOTIVA

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 3° del CC, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal tercera (3era), relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Entretanto, como causal para demandar el divorcio, la tercera (3era) se refiere al los excesos, sevicia e injurias, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

    Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

    El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    II

    En el caso de autos, el cónyuge demandante asevera que en fecha 25 de septiembre de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana Nitzy E.P.R., ante el Registro Civil Parroquial R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa arrendada ubicada en la Urbanización La Victoria, tercera etapa, calle 7, entre las avenidas 81 y 82, de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). Que desde que contrajo nupcias con la demandada mantuvieron una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en el cual imperaba el amor, el respeto y la unión la cual se traducía en felicidad en el hogar, circunstancia que alega que comenzó a cambiar a finales del año 2003 y principio del año 2004. Que la ciudadana Nitzy E.P.R., comenzó a comportarse de forma agresiva y violenrta, causándole en reiteradas oportunidades agresiones verbales, injurias graves, excesos de todas índoles, situación que trato de corregir mediante el dialogo, con la cual logro promesas de parte de la demandada, a modo de corregir su comportamiento, situación que fue empeorando hasta el punto de llegarlo a agredir físicamente y delante del adolescente.

    Que en fecha 08 de marzo de 2004, acudió a la Intendencia de Seguridad parroquial R.L., a objeto de denunciar sus agresiones verbales, físicas y en contra de algunos objetos personales, de los cuales en algunos escenarios no le importó la presencia del adolescente. Que la demandada no acudió al primer acto, y para el segundo acto fijado para el día 15 de marzo de 2004, concurrió reconociendo sus agresiones y negándose a firmar la caución de no agresión.

    Que posteriormente la convivencia entre ellos fue mas tolerable puesto que las agresiones verbales disminuyeron y las físicas no continuaron, hasta la fecha 14 de febrero de 2005, reincidió no solo con agresiones verbales sino físicas también, las cuales denuncio nuevamente ante la Intendencia de Seguridad Parroquial R.L., librando allí boletas de citación para la celebración de un acto conciliatorio y lo remitieron a Medicatura Forense, a fin de que se le practicara el examen pertinente a las agresiones físicas, el cual acudió en varias oportunidades a esa institución sin lograr la correspondida atención por problemas internos del organismo.

    Que los hechos anteriormente narrados formaron un ambiente hostil por parte de la demandada, haciendo imposible e insoportable la vida en común. Que una noche al regresar de su trabajo en fecha 25 de septiembre de 2005, se encontró con al desagradable sorpresa que la demandada había colocado candados al interior de su hogar, negándole el paso a la misma, colocando parte de sus objetos personales en un maletín, no permitiendo ver a su hijo, cortando toda relación y dialogo con su personal.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio N° 183, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 1999, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos H.J.C.H. y Nitzy E.P.R., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, quedó demostrado que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre A.J.C.P., de doce (12) años de edad, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.

    Con relación con la prueba testimonial, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos F.A.C.V., portador de la cédula de identidad Nº V-16.427.554, M.C.d.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-4.753.070, T.C. de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-5.036.064 y J.H.C., portador de la cédula de identidad Nº V-20.280.480, no compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas de los testigos T.C. de Gutiérrez y J.H.C., antes identificados, declarando desierta la declaración del mismo.

    Ahora bien, analizadas y valoradas como fueron supra la declaraciones de los ciudadanos A.F.A.C.V. y T.C. de Gutiérrez, concediéndoles valor probatorio por estar conteste entre sí, en relación con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos, el cual estuvo referido a hechos específicos alegados en la demanda, por lo que hacen prueba a favor de la parte demandante que los promovió en cuanto a la ocurrencia de los hechos alegados en el libelo y que encuadran en la causal de los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

    Ahora bien, del estudio de las actas se puede apreciar que como prueba documental fue promovido por la parte demandante copia certificada de las denuncias interpuesta por su persona en contra de la ciudadana Nitzy E.P.R., en el cual se puede apreciar que en el fecha 15 de marzo de 2004, ambos cónyuges manifiestan que han utilizado la fuerza y se han amenazado verbalmente. Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano H.J.C.H., manifestó que la ciudadana Nitzy E.P. volvió a agredirle verbal y físicamente ocasionándole aruño en la cara y un mordisco en la mano izquierda, ameritando ser examinado por el medico forense, negándose la referida ciudadana a firmar el acta de presentación de los referidos ciudadanos.

    Por todos los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la parte demandante pudo en el demostrar los hechos alegados y que encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como abandono voluntario, razón esta por la cual considera que la acción de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del CC y declarada con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano H.J.C.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.710.809, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de la ciudadana Nitzy E.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-10.272.976 de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.

2) RESPECTO AL RÉGIMEN FAMILIAR DE ADOLESCENTE:

  1. La P.P. del adolescente (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de doce (12) años de edad, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.

  2. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora.

  3. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal considera que en virtud de la edad de la niña de autos y tomando en cuenta como se ha atribuido el ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia será de la siguiente manera:

    • Entre semana: tendrá un régimen en el cual podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, buscando a su hijo a la salida del preescolar o colegio en el hogar materno a las dos de la tarde (02: 00 p.m.) y retornándolo a las siete de la noche (07:00 p.m.) en cada uno de esos días al hogar materno.

    • Fines de semana: serán alternados, el adolescente compartirá uno con la madre y otro con el padre; cuando le corresponda al progenitor, el mismo podrá buscar a su hijo a la salida del colegio o en el hogar materno si el trabajo no se lo permite, para retornarlo antes de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo.

    • Los cumpleaños del adolescente: lo compartirá con ambos padres.

    • El día del padre y el día de cumpleaños del padre: el adolescente lo compartirá con su progenitor.

    • El día de la madre y el día del cumpleaños de la madre: el adolescente lo compartirá con su progenitora.

    • En la época decembrina: el adolescente compartirá los días 24 y 31 de diciembre de 2013 con su progenitora y los días 25 de diciembre de 2013 y 1° de enero de 2014, con su progenitor, alternándose los años siguientes.

    • Las vacaciones escolares: del adolescente lo compartirá con ambos progenitores en partes iguales, previo acuerdo entre ambos progenitores. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro a los hijos, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los hijos, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).

    Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas ”.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención; considera esta Juzgadora equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos y a su otro hijo joven adulto, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) para sus hijos de su salario.

    Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a su hijo en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que perciba el demandante.

    Ahora bien, adicional a esta cantidad, en los meses de septiembre y diciembre el progenitor deberá proporcionar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos típicos del inicio del año escolar (matrícula, inscripción, útiles, textos y uniformes escolares) y de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    Se condena en costas a la demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Unipersonal Nº 3 (T),

    Abg. Mariladys G.G.L.S.,

    Abg. C.A.V.C.

    En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 54, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

    Exp.21462.-

    MGG/gersy.-

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