Decisión nº PJ0062013000464 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000317

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: P.J.C.C. y M.L.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.751.236 y V-13.667.258, respectivamente.

DESCENDIENTES: Audrys Yusmary y Se omite nombre, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos P.J.C.C. y M.L.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.751.236 y V-13.667.258, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada K.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 23/06/1994; por cuanto desde el día 18/08/1998, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: Audrys Yusmary y Se omite nombre, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 08/05/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente Se omite nombre, antes identifica; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 08/05/2013, se dejó constancia que la adolescente Se omite nombre, se encuentra emancipada, tal como consta en la copia simple del Acta de Matrimonio que riela al folio seis (06) del presente asunto, y en consecuencia se encuentra fuera del Régimen Parental como efecto de la emancipación; asimismo los solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos P.J.C.C. y M.L.R.O., procrearon dos (02) hijas, de nombres: Audrys Yusmary y Se omite nombre, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente Se omite nombre, de dieciséis (16) años de edad; quien se encuentra fuera del Régimen Parental como efecto de la emancipación; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos P.J.C.C. y M.L.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.751.236 y V-13.667.258, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., según acta Nº 442, Tomo II año 1994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000464.

La Secretaria_______________.

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