Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, pasa este tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa de Partición de Comunidad Conyugal propuesta por el ciudadano J.A.C.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.481, en contra de la ciudadana Y.M.C.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con cédula personal Nro. V-9.133.686.

Una vez admitida la presente demanda en fecha 23 de abril de 2014, y citada como fue la parte demandada en fecha 16 de mayo del mismo año, se observa que en fecha 18 de junio de 2014, dicha parte presentó escrito de contestación, formulando formal reconvención contra el demandante reconvenido.

II

MOTIVACIÓN:

El autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.

Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

. (Subrayado del tribunal).

En el caso sub examine observa el tribunal que llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada además de contestar el fondo de la demanda, procedió a proponer formal reconvención contra la parte demandante reconvenida, con fundamento a los argumentos ut supra referidos..

En este orden de ideas, es menester destacar que si bien conforme el artículo 778 del Texto Adjetivo Civil, no se desprende la posibilidad de proponer la reconvención o mutua petición, toda vez que en el procedimiento de partición se distinguen dos (02) únicas etapas: la contradictoria, por un lado, y por el otro, la ejecutiva, que pone fin a la primera etapa, lo cual indica la actitud de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda; no es menos cierto que el único procedimiento compatible con la partición sería la recíproca solicitud de partición planteada en un mismo caso.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en decisión No. 000200, de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(…)

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…)

Con base al criterio supra citado, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código de procedimiento Civil, se declara inadmisible la reconvención o mutua petición presentada en el juicio especial de partición. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el tribunal observa que en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2011, entre otros aspectos, manifestó su objeción (oposición) a realizar la partición al negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, en consecuencia, continúese sustanciando la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, con la apertura del lapso probatorio. Así se establece.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propusiere el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.818, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M. CAÑIZALES BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nro.__________.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 14050

IVR/MRA/gr.

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