Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Se observa al folio 2, escrito producido por el ciudadano H.J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.726, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio L.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.683, actuando con el carácter de tutor interino de la ciudadana E.A.R.D.C., según se evidencia del nombramiento decretado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual solicitó que se le autorice suficientemente para representar a la prenombrada ciudadana E.A.R.D.C., en la venta de un vehículo del cual su pupila es co-propietaria. Acompañó al escrito de solicitud marcada “A”, copia simple del título de propiedad y del documento de propiedad del vehículo objeto de solicitud de autorización para su venta.

Para decidir la presente solicitud, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

En orden a lo consagrado en el artículo 403 del Código Civil, la interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional y de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem, cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

SEGUNDA

De conformidad con el artículo 365 del Código Civil, el tutor no puede, sin autorización judicial, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor.

Artículo 365.- El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.

Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

(Lo subrayado por este Tribunal)

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

(Lo subrayado por este Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo al cuarto aparte del artículo 267 del Código Civil, anteriormente transcrito, la autorización judicial solo será concedida en el caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. En el caso bajo examen, la antes mencionada norma es de aplicación supletoria, de tal manera que, aún cuando no se trata de un menor, la solicitud debe contener las causas de necesidad y la utilidad para la entredicho, asimismo debe requerir la opinión del Ministerio Público de Familia, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de autorización de venta del bien que se pretende vender.

TERCERA: Ley de Transporte Terrestre en su artículo 71 establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Este sentenciador observa que el ciudadano H.J.C.R., Tutor Interino de la ciudadana E.A.R.D.C., solicitó la autorización judicial para la venta de un vehículo, y anexó como documentales marcadas con la letra “A”, copia simple tanto del Título de Propiedad Vehículos Automotores Nº AJF10V75730-01-01, en el cual figura como propietario el ciudadano VITORIO FRARE CHIAREL, así como la copia simple de la venta notariada que este último le hizo al ciudadano H.J.C.V., cónyuge de su pupila, por lo que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre anteriormente transcrito, el vehículo sobre el cual se solicitó autorización para su venta, aun cuando existe un documento de venta notariado, es propiedad de un tercero, en virtud de que la persona que figura como propietario en la copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº AJF10V75730-01-01, no es la entredicha ni el cónyuge de ésta, por lo que la presente solicitud debe negarse y así debe decidirse en la parte dispositiva del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se niega la autorización de la venta del vehículo automotor solicitada por el ciudadano H.J.C.R., en su carácter de Tutor Interino de la ciudadana E.A.R.D.C., toda vez que el solicitante no presentó el Registro Nacional de Vehículos otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que acredite la propiedad de la entredicha o del cónyuge de ésta sobre el vehículo, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

SEGUNDO

Que para el caso en que el solicitante quiera hacer nuevamente una solicitud de autorización judicial de venta del vehículo, debe conjuntamente consignar ante este Tribunal, el Registro Nacional de Vehículos otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que acredite la propiedad del Cónyuge de la entredicha, la copia del documento contentivo de la venta para la cual ha solicitado la autorización judicial, el cual una vez consignado, no podrá ser modificado, asimismo, debe el solicitante cumplir con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 267 del Código Civil, aplicable en el presente caso de conformidad con el único aparte del artículo 365 eiusdem.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte solicitante.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de 2013.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana, conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

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